Dorta Martinez | La Responsabilidad Patrimonial de la Administración
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La Responsabilidad Patrimonial de la Administración

La Responsabilidad Patrimonial de la Administración

Boletín Jurisprudencial Nro. 93

La Responsabilidad Patrimonial de la Administración

Abg. Marizabel Fernández Suzzarini

A nivel Constitucional, la figura de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, ya estaba prevista en la Carta Magna del año 1961, en su artículo 47 el cual señalaba que: “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”

Pero no fue sino hasta la Constitución Nacional vigente, que el principio de Responsabilidad Patrimonial de la Administración se reconoce de manera clara y expresa,tanto en su Exposición de Motivos, en la cual señala: “…, se impone al Estado la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, todo lo cual constituye una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución”; como en su artículo 140, el cual establece que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Sin embargo, es sin lugar a dudas el producto de una evolución jurisprudencial, lo que contribuyó con la creación de un sistema autónomo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado basado en principios propios de Derecho Público.

Para que sea declarada la procedencia de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, deben concurrir los siguientes elementos:

1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular;

2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y

3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa.

En relación a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nro. 1390 señaló lo siguiente:

““…el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que ‘En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública’.

Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos”. (Vid. sentencia Nro. 00593 del 10 de abril de 2002).”

Por su parte, entre las causales de eximente de la Responsabilidad Patrimonial del Estado podemos mencionar las siguientes:

1.- Hecho Fortuito o Fuerza Mayor.

2.-El Hecho de un tercero.

3.- La Culpa de la Víctima.

En relación a la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la actuación de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa en la misma sentencia señaló:

“Ahora bien, tal como se indicó precedentemente una de las eximentes de responsabilidad por la guarda de la cosa lo constituye el hecho fortuito o fuerza mayor, el cual comporta un suceso de carácter extraordinario e irresistible que deriva de la fuerza de la naturaleza y no de la actividad humana; es decir se trata de un hecho que naturalmente no puede ser previsto y, de serlo no podía evitarse, como lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia.”

 

 

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