Dorta Martinez | TSJ establece que no es obligatorio indicar en la factura la razón social y domicilio del adquirente del bien o servicio para que proceda la recuperación de los créditos fiscales
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TSJ establece que no es obligatorio indicar en la factura la razón social y domicilio del adquirente del bien o servicio para que proceda la recuperación de los créditos fiscales

TSJ establece que no es obligatorio indicar en la factura la razón social y domicilio del adquirente del bien o servicio para que proceda la recuperación de los créditos fiscales

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se estableció que no es requisito indispensable colocar en las facturas la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio para que el contribuyente pueda recuperar los créditos fiscales derivados de la operación.

Al respecto la Sala señaló lo siguiente:

 “(…) La disposición reproducida anteriormente hace alusión a un conjunto de circunstancias cuya constatación impide la generación de créditos fiscales a favor del contribuyente que sostiene haber sido percutido por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a saber: (i) que los valores pagados en calidad de impuesto se encuentren soportados en facturas falsas o no fidedignas; (ii) que se trate de facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; y (iii) que estos instrumentos hayan sido otorgados por quienes no sean contribuyentes ordinarios del impuesto y, por tanto, no aparezcan inscritos en el registro correspondiente.

Ahora bien, respecto del segundo de los escenarios descritos en la norma, vale decir, la inclusión de impuestos en facturas “en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios”, es jurisprudencia pacífica de esta Máxima Instancia desde su sentencia N° 2.158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., que no toda mención omitida en la elaboración del comprobante fiscal tiene la potestad de coartar lo que por expresa disposición de ley era considerado un derecho de los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no es más que la deducción de los créditos soportados con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondieran a costos, gastos o egresos propios de la actividad habitual del contribuyente y se cumplieran los demás requisitos previstos al efecto”.

Sobre ese particular, la Sala procedió a analizar  la naturaleza y el alcance del requisito particular a que la sentencia se refiere, determinando cuándo la falta de éste ocasiona el rechazo del crédito fiscal, al impedir o dificultar al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal correspondiente.

En tal sentido, la Sala dispuso concluyendo categóricamente que:

“(…) En lo que respecta al requisito establecido en el literal j) del artículo 63 del Reglamento referido exigible posteriormente en la Resolución Nº 320 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, relativo a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, considera la Sala que dejó de ser un requisito necesario a partir de las sucesivas Providencias Nros. 0421, 0591, SNAT/2008- 0257 y la actual SNAT/2011-00071, de fechas 28 de diciembre de 1999, 25 de julio de 2006, del 28 de agosto de 2007, 19 de agosto de 2008 y 8 de noviembre de 2011, regulatorias de las normas de emisión de facturas y otros documentos, publicadas (…) en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela del 23 de octubre de 2006, 25 de septiembre de 2007, 19 de agosto de 2008 y 8 de noviembre de 2011, bajo los Nros. 38.548, 38.776, 38.997 y 39.795, en ese orden.

Razón por la cual, este Alto Tribunal estima que la referida causal dejó de ser una exigencia para proceder al rechazo de la recuperación de los créditos fiscales, por lo que la contribuyente tiene el derecho a recuperar los créditos fiscales acumulados en los períodos impositivos reparados. Así se declara. (…)   En consecuencia, se deja sin efecto la exigencia de este requisito como causal de rechazo de créditos fiscales en el acto impugnado”.

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