Dorta Martinez | EL CONTRATO DE TRABAJO
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EL CONTRATO DE TRABAJO

EL CONTRATO DE TRABAJO

Boletín Laboral

Octubre 2019

EL CONTRATO DE TRABAJO

Abg. Marizabel Fernández Suzzarini

                En nuestra Carta Magna, podemos encontrar los pilares fundamentales que rigen al trabajo como hecho social, gozando de la protección por parte del Estado, obligación que dispone de principios rectores a observar tales como: predomina la realidad sobre las formas o apariencias; los derechos laborales son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Igualmente será nulo toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; en caso de dudas en la aplicación de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora; se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, al igual que está prohibido el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.

Es menester señalar que toda persona tiene el derecho al trabajo y la libertad al mismo, pero tiene el deber de trabajar y para ello el Estado garantizará la adopción de las medidas tendientes para tal fin, el fomento del empleo y la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de tal derecho, ya que el trabajo forma parte de los procesos fundamentales para garantizar los fines del Estado.

En vista de ello, en el año 2012 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para proteger al trabajo como hecho social, garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras y regular las relaciones laborales dentro del territorio nacional.

                Estas relaciones laborales deben regirse por un contrato de trabajo; si nos referimos a un trabajo bajo relación de dependencia. En este documento deben constar todas las condiciones y beneficios de ley que presiden a dicha relación, en donde se pone de manifiesto que toda prestación de servicio genera como contraprestación un salario, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo que decrete el Estado, el cual en este momento se encuentra estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), más el beneficio de alimentación, fijado en el mismo monto.

                En caso que no se exprese de forma detallada las condiciones relativas al servicio que deba prestar el trabajador al patrono y su respectiva remuneración, existe un régimen supletorio, que busca aclarar esos vacíos en el contrato y establecer principios elementales que los gestione. Así pues, la relación laboral se debe ajustar a las siguientes normas

a) Los trabajadores están obligados a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.

b) La remuneración y demás beneficios deben ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo.

                Cabe destacar, que se debe tener siempre presente el principio de igual trabajo, igual salario, así como la prohibición de los patronos para con sus trabajadores; en la modificación de las condiciones de trabajo que impliquen su desmejora; peligro a su integridad, o sean contrarias a la normativa laboral vigente.

Los patronos siempre deben dejar constancia de la fecha y hora de entrega del ejemplar del contrato de trabajo a sus trabajadores, mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éstos en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, y el otro ejemplar del contrato lo conservarán desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

                En relación a las modalidades del contrato de trabajo plasmadas en la LOTTT, podemos encontrar, el contrato celebrado por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada.

                Se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado y se presume que dichos contratos son la regla general.

                En cambio, los contratos celebrados por tiempo determinado concluirán como lo dice su nombre, por la expiración del término convenido, aunque puede ser objeto de una sola prórroga y solamente existen cuatro (4) supuestos establecidos por los que pueden celebrarse, so pena de nulidad del mismo, a saber:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio nacional.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fueron contratados los trabajadores y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por los mismos trabajadores u otros.

Los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año.

Por su parte, el contrato para una obra determinada debe expresar con toda precisión la obra a ejecutar por los trabajadores, y el tiempo de su vigencia la determina el tiempo requerido para su conclusión, en cuyo caso se dará por terminado el mismo. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

                Como se señaló anteriormente, los contratos a tiempo indeterminado son la regla y, en vista de ello, los contratos por tiempo determinado y por obra constituyen la excepción y las normas que los regulan son de interpretación restrictiva.

Por lo que hay que ser muy cuidadosos con las situaciones en que dichos contratos se desvirtúan y se convierten en contratos a tiempo indeterminado, contraviniendo el propósito del mismo. Podemos encontrar el caso en los contratos a tiempo determinado, cuando se realicen dos prórrogas, a menos que existan razones que justifiquen las prórrogas y excluyan la intención de continuar la relación.

Ejemplo de ello, lo podemos observar en la sentencia Nro.343, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2019, en donde la Sala señaló que un trabajador contratado por tiempo determinado, ostenta la condición de un laborante a tiempo indeterminado, luego que le han renovado el contrato suscrito en ocho (8) oportunidades consecutivas desde la fecha de inicio del vínculo laboral.

Otro caso se presenta cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

                Por último, en los casos de los contratos por obra determinada, se da el supuesto cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de un contrato, se celebra uno nuevo para la ejecución de otra obra. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Palabras claves: hecho social, trabajo, trabajadores, trabajador, trabajadora, contratos, contrato a tiempo determinado, contrato a tiempo indeterminado, contrato por obra determinada, patrono, entidad de trabajo.

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