Dorta Martinez | Boletín Laboral – LA LIBERTAD SINDICAL
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Boletín Laboral – LA LIBERTAD SINDICAL

Boletín Laboral – LA LIBERTAD SINDICAL

Boletín Laboral
Marzo 2020LA LIBERTAD SINDICAL
Abg. Marizabel Fernández Suzzarini 
La Libertad sindical está prevista en el artículo 95 de nuestra Carta Magna el cual dispone: 

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.” 

Por su parte tanto la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) como el Reglamento de la Ley del Trabajo (RLOT), prevén la libertad sindical señalando que los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con la Ley, igualmente están protegidos contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de dicho derecho.

Por lo tanto, todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozan de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines, por lo que no podrán ser objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales ni disolución administrativa.               

En vista de ello, los derechos inherentes a la libertad sindical comprenden: organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo; afiliarse libremente a la organización sindical que decida; no ser obligado, ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato; no afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; elegir y ser electo como representante sindical; intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo; participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que está afiliado, y ejercer libremente la actividad sindical.

En consecuencia, la libertad sindical se protege frente a actos u omisiones de la Administración; el patrono; la propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y otras organizaciones sindicales, de forma que son nulas y quedan sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere el sujeto.

Con la promulgación de la LOTTT, se creó el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), que entró en vigencia a partir de enero de 2013 y ante el cual los interesados tramitan lo concerniente al registro de organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en dicha Ley.

Por lo que, los sindicatos están en la obligación de rendir cuentas al RNOS acerca de la modificación de sus estatutos, la administración de su patrimonio a través de un informe detallado, el cual deberá ser presentado dentro de los primeros tres (03) meses de cada año, además de participar en un lapso no mayor a treinta (30) días la decisión de disolver y liquidar la organización sindical.

Esta actividad de policía que realiza el RNOS en relación a la creación del sindicato, ordenando su respectivo registro, se puede evidenciar a nivel jurisprudencial en el caso signado nro. 2017-0223.

Aunado a esto, se prevé otro control específicamente a través de la comisión electoral sindical, la cual ejerce como la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al proceso electoral y está encargada de su planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.

Es importante acotar que Venezuela ratifico los Convenios Co87 y Co98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que garantizan el derecho de los trabajadores a constituir, sin distinción alguna y sin autorización previa, organizaciones sindicales, afiliarse a las mismas y elegir libremente a sus representantes, sin injerencia de las autoridades públicas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Así Pues, parece contradictorio el establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico de los controles antes señalados, ya que constituyen un menoscabo al derecho fundamental de los trabajadores a la libertad sindical.

Palabras Claves: libertad sindical, sindicatos, Carta Magna, derechos.

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