14 Ene Sala Politico Administrativa declara la imposibilidad de demandar datos y perjuicios previsibles en contrato
Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2010-0692
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Eduardo Bello Yturbe (cédula de identidad Nro. 2.938.002), actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1958, bajo el Nro. 34 del Tomo 7-A, sucesión y cambio de denominación que constan en el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de marzo de 1973, bajo el Nro. 70 del Tomo 5-A, cuyos estatutos sociales han sido reformados en varias oportunidades, la última de ellas recogida en acta de asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 25 de agosto de 1999, bajo el Nro. 46 del Tomo 179-A-Pro, asistido por el abogado Ney Germán Molero Martínez (INPREABOGADO Nro. 22.870), interpuso demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, derivados del “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”.
El 28 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación le concedió a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que consignara documentales relacionadas con el carácter con el que actúa el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de septiembre de 2010, compareció el mencionado ciudadano, Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., quien consignó los instrumentos requeridos. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados Ney Germán Molero Martínez, antes identificado, y Endrina María Fernández Contreras, Joaquín de Jesús Martínez Rincón, Milagros María Cohen Finol, María Teresa Parra Tomasi, Rafael Bermegui Holcblat y María Paola Sarti Montiel (INPREABOGADO Nros. 73.493, 56.638, 56.707, 57.156, 56.923 y 139.507, respectivamente).
A través de la decisión Nro. 644 del 28 de octubre de 2010, el referido órgano sustanciador admitió la demanda incoada. En tal sentido, se ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar que sería fijada una vez que constase en autos su citación, así como dar contestación a la demanda.
El 11 de enero de 2011, el Alguacil consignó acuse de la citación dirigida a la Procuradora General de la República.
Por auto del 16 de febrero de 2011, una vez transcurrido el lapso al que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la accionante, así como la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte accionada, quien alegó defectos de forma del procedimiento y causales de inadmisibilidad, replicando dichos argumentos la parte actora. Igualmente, consignaron sus respectivos escritos de pruebas y solicitaron la reserva de las mismas.
En esa oportunidad, la Jueza de Sustanciación acordó entre otras cosas, resolver dichos argumentos explanados por las partes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y ordenó reservar los escritos de pruebas y anexos consignados.
Por decisión Nro. 201 de fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:
“1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de relación de los hechos y el fundamento de derecho invocado.
3.- SIN LUGAR las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta.
Vista la decisión que antecede, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada Daniela Méndez (INPREABOGADO Nro. 111.599), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, apeló de la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, “específicamente en lo relativo al punto tercero donde se declaró sin lugar las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
El 5 de abril de 2011, el órgano sustanciador oyó en un solo efecto la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó abrir un cuaderno separado signado con el Nro. AA40-A-2011-000059.
El 6 de abril de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto (INPREABOGADO Nro. 115.494), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contestó la demanda y presentó documentos probatorios, tal como lo prevé el artículo 61 eiusdem.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Rafael Bermergui Holcblat, apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual el Juzgado de Sustanciación acordó reservar hasta el día siguiente a aquel en que venciese el lapso respectivo.
El 26 de abril de 2011, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó “…escrito resumen contentivo de los hechos negados y rechazados por [su] representada en la audiencia preliminar (…) así como los defectos de procedimiento de los cuales adolece dicha demanda y los medios de prueba que se promueven sin perjuicio de las pruebas que se presentarán en la fase probatoria”, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas. (Agregado de la Sala).
El 3 de mayo de 2011, el abogado Aurelio de Jesús Goncalves (INPREABOGADO Nro. 117.069), actuando en nombre de la accionada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisiones Nros. 474 y 475, ambas de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los representantes de la República; declaró procedente la oposición formulada por la accionada sobre las pruebas presentadas por la parte demandante en el Capítulo II numeral 1; improcedente la oposición de la prueba promovida por la recurrente en el Capítulo II numeral 2, y, en consecuencia, se admitieron las pruebas documentales e informes promovidas por la parte accionante. De igual forma se acordó la notificación de las partes.
El 22 de septiembre de 2011, la parte actora se dio por notificada de las anteriores decisiones.
En fechas 19 de octubre y 10 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil quien consignó acuse de recibo de las notificaciones dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como al Procurador General de la República.
Los días 12, 17 y 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte accionada, solicitó se prorrogara el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que hasta la fecha no se habían practicado las debidas notificaciones a la empresa Fujitec, C.A., y Banesco, Banco Universal, así como la inspección judicial, correspondientes a las pruebas promovidas tanto por la actora como por la demandada, por cuanto las mismas, al decir de esta última, son fundamentales para la resolución de la presente causa, al estar involucrados los intereses patrimoniales, acordándose dicha prórroga en fecha 18 de enero del mismo año, por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 7 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó se prorrogara nuevamente el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado de Sustanciación acordó dicha prórroga en la misma fecha, por un lapso de diez (10) días de despacho.
Concluida la sustanciación, en fecha 15 de marzo de 2012, se acordó remitir a la Sala las presentes actuaciones. Luego el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, y se fijó la audiencia conclusiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el día 31 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar la referida audiencia conclusiva, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, presentado por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., asistido por el abogado Ney Germán Molero Martínez, antes identificados, interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, derivados del “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”. En este sentido, señaló en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 18 de enero de 2002, su representada suscribió con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”, signado con el Nro. COC-022-2001-03, cuyo objeto era la obligación de venderle los equipos detallados en el citado contrato y ejecutar a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de “diez (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (6) ESCALERAS MECÁNICAS, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas al citado contrato, en el Edificio METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Agregó que su representada se obligó a tener en perfecto funcionamiento en el edificio antes señalado, “LOS EQUIPOS”, en un plazo de once (11) meses para los ascensores de alta velocidad; ocho (8) meses para los de baja velocidad y siete (7) meses para las escaleras mecánicas, a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.
Indicó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagaría a su representada “…como precio la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.970.590,91), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (sic), a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.
Expuso que “(…) se estipuló en forma expresa que todos los pagos se efectuarían en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de las(s) facturas(s) y que el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de [su] representada desde la presentación de la factura hasta el día efectivo del pago sería reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’ (…)”. (Agregado de la Sala).
Que se estableció respecto a la forma de pago que “(…) ‘LA DIRECCIÓN’, entregaría el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, contra la presentación de la fianza correspondiente y, el veinte por ciento (20%) restante contra la recepción definitiva de la obra”.
Precisó que “(…) en fecha 15 de mayo de 2002, se suscribió el Acta de Inicio de la obra contratada, [pero] no fue sino hasta el día 4 de julio de 2002, cuando ‘LA DIRECCIÓN’ hizo entrega a [su] representada de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.491,56) que, al tipo de cambio vigente para esa fecha registrado por las estadísticas del Banco Central de Venezuela, de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.336,22) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalía a UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$1.049.432,35)”. (Corchetes de la Sala).
Aseveró que “(…) para el 4 de julio de 2002, cincuenta (50) días después del inicio de la obra, ‘LA DIRECCIÓN’ únicamente había pagado a [su] representada el cincuenta y tres coma veinticinco por ciento (53,25%) del precio acordado, cuando se había obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del mismo a título de anticipo, esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$1.576.472,73)”. (Corchetes de la Sala).
Afirmó que “(…) tratándose de equipos importados, cuyo precio se cotiza en moneda extranjera, el precio se estipuló expresamente en la moneda de adquisición de los mismos, siendo que como el mayor importe registrado en el presupuesto correspondía a los equipos a importar, fue condición expresa pagar el ochenta por ciento (80%) del precio como anticipo, a modo de garantizar la importación de los mismos para su oportuna instalación”.
Que “(…) el anticipo recibido en bolívares por [su] representada, tenía que ser cambiado a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para poder efectuar las correspondientes remesas al proveedor extranjero. De allí la revisión contractual que obligaba a cancelar cualquier diferencial cambiario que se suscitara por el retraso en el pago de las facturas presentadas”. (Añadido de la Sala).
Aludió que el “(…) 17 de septiembre de 2002, ciento cincuenta y cinco (155) días desde el inicio de la obra, ‘LA DIRECCIÓN’ canceló a [su] representada, a título de anticipo, la suma de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.320.888,35) que, al tipo de cambio vigente para esa fecha, registrado por las estadísticas del Banco Central de Venezuela, de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.468,39) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (sic), equivalía a SESENTA Y NUEVE MIL UN DÓLAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$ 69.001,34), esto es, un tres coma cinco por ciento (3,5%) del precio total acordado, que sumado al cincuenta y tres coma veinticinco por ciento (53,25%) anteriormente recibido, alcanza a un cincuenta y seis coma setenta y cinco por ciento (56,75%) del precio acordado, muy distante del ochenta por ciento (80%) acordado como anticipo”. (Corchetes de la Sala).
Refirió que “(…) frente a los reiterados reclamos de [su] representada, relativos al retraso en el pago del anticipo acordado que, naturalmente, afectaba el proceso de adquisición de los equipos contratados en el extranjero, en el mes de diciembre de 2002, ‘LA DIRECCIÓN’ acordó con [su] representada el pago del ‘diferencial cambiario’ generado por el desplazamiento de la fecha de cancelación del anticipo contractual, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 del Contrato Nro. COC-022-2001-03, a cuyos efectos [su] representada libró recibo s/n de fecha 13 de diciembre de 2002, por la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 405.305.286,10), que fue efectivamente cancelado en el mes de mayo de 2003, cuando al tipo de cambio vigente para esa fecha registrado por las estadísticas del Banco Central de Venezuela, de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.600,96) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalía a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 253.163,90), esto es, un doce coma ocho por ciento (12,8%) del precio acordado, que sumado al cincuenta y seis coma setenta y cinco por ciento (56,75%) recibido el año anterior, alcanza a un sesenta y nueve coma cincuenta y cinco por ciento (69,55%) del precio acordado, sin llegar todavía a cubrir el monto del anticipo que se obligó a cancelar ‘LA DIRECCIÓN’”. (Agregados de la Sala).
Señaló que “(…) ‘LA DIRECCIÓN’, en un período de UN (1) AÑO aproximadamente desde el inicio de la obra, todavía no había pagado, ni lo ha hecho hasta la presente fecha, la totalidad del anticipo al cual se obligó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.- del Contrato Nro. COC-022-2001-03” (…) y que a pesar de su manifiesto incumplimiento contractual “[su] representada entregó cuatro (4) escaleras mecánicas y cuatro (4) ascensores de baja velocidad, que se comenzaron a instalar en la locación acordada y adelantó con el proveedor extranjero la adquisición del resto de los insumos y equipos a instalar, pagándole parcialmente el precio de los mismos, toda vez que todavía ‘LA DIRECCIÓN’ no le había cumplido con el pago del anticipo acordado”. (Corchete de la Sala).
Que, “(…) ante el injustificado retraso en el pago del anticipo acordado, [su] representada hizo uso del derecho que le acuerda el DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 1.417 de fecha 31 DE JULIO DE 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, aplicable al caso rationae tempus que prescribe:
Artículo 53: El ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio.
De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Entre Contratante. El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo”. (Resaltado del escrito y agregado de la Sala).
Apuntó que “(…) no obstante que [su] representada presentó oportunamente a ‘LA DIRECCIÓN’ las fianzas estipuladas en el artículo 30 del Contrato Nro. COC-022-2001-03, como quedó expresado con anterioridad, ‘LA DIRECCIÓN’ nunca entregó al Contratista –[su] representada- el monto del anticipo correspondiente, en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario[s], contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual fue entregada después del acta de inicio, esto es, el 15 de mayo de 2002”. (Corchetes de la Sala).
Destacó en el denominado capítulo III “DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nro. 133. PRIMERO. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO”, (…) que “el ejercicio de la potestad exorbitante del derecho común, conferida a ‘LA DIRECCIÓN’ en el marco de un contrato de obra pública -contrato administrativo por antonomasia- para rescindir unilateralmente el contrato cuando constante (sic) el incumplimiento de su cocontratante, depende de la demostración fehaciente dentro de un procedimiento administrativo de la comisión de los hechos que se imputan al mismo, y que, según la ley y el contrato, justifican legalmente el ejercicio de tan radical potestad”.
Adujo que “(…) en ningún momento ‘LA DIRECCIÓN’ notificó a [su] representada de los supuestos incumplimientos que inusitadamente y sin prueba alguna que los sustente, le endilga en la motivación de la impugnada Resolución Nro. 33, porque simple y llanamente, jamás abrió ningún procedimiento administrativo destinado a demostrar los hechos imputados a i (sic) [su] representada, ni se le otorgó a ésta el derecho a alegar y probar la falsedad de los supuestos constitutivos del imputado incumplimiento contractual. (…) Esa única circunstancia, se configura en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, que a la sazón se constituye en un grotesco vicio de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, por abierta y flagrante violación de la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo, prescrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Añadido de la Sala).
Asimismo, señaló que “(…) LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sin que mediara razón ni justificación alguna, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, en fecha 28 de noviembre de 2006, dictó la Resolución Nro. 133, mediante la cual ‘rescindió’ el ‘Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo’, signado con el Nro. COC-022-2001-03, con fundamento en los numerales 1 y 4 de la cláusula Nro. 64 del contrato y en los literales ‘a’ y ‘k’ del artículo 116 del DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 1.417 de fecha 31 DE JULIO DE 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, en razón del presunto incumplimiento imputado a [su] representada, de las obligaciones pautados en el contrato y sus anexos”. (Corchetes de la Sala).
Indicó también que su “(…) representada en ningún momento incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y/o contractuales pues, muy por el contrario, a pesar de no haber recibido el anticipo establecido en el contrato, comenzó la ejecución de la obra adelantándola sustancialmente, hasta que se hizo técnica y financieramente inviable la continuación del proyecto, mientras ‘LA DIRECCIÓN’ no cumpliera con la entrega del anticipo acordado (…) de tal manera que, ‘LA DIRECCIÓN’ incurre en falso supuesto, al pretender motivar el acto administrativo mediante el cual acordó la rescisión unilateral del Contrato Nro. COC-022-2001-03, en hechos falsos e inexistentes”.
Aduciendo, entre otras cosas, que “(…) ha sido ‘LA DIRECCIÓN’ la que incumplió flagrante y reiteradamente su obligación legal y contractual de cancelar a [su] representada el anticipo acordado dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez consignada la fianza correspondiente y la valuación de anticipo, entregada después del acta de inicio”. (Agregado de la Sala).
Aclaró que “(…) el ejercicio de la potestad de autotutela declarativa conferida legalmente a los órganos de la Administración Pública, no los exime del cumplimiento de los extremos procedimentales que garanticen los derechos constitucionales de quienes contratan con el Estado. Aún en el supuesto del ejercicio de potestades exorbitantes del derecho común, que le son propias e inherentes a la función administrativa que despliegan, la garantía constitucional del debido proceso imponía a “LA DIRECCIÓN” la instrucción de un procedimiento contradictorio en el cual, previa audiencia del interesado (…), demostrara los supuestos de incumplimiento contractual que se le imputaban y que motivaban la eventual rescisión unilateral del contrato”.
Aseveró que a “(…) la prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, se suma la evidente falsedad de los supuestos de hecho (causa) de la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006, toda vez que se limita a invocar unos dispositivos contractuales y legales y a establecer los hechos supuestamente incurridos por [su] representada, que se subsumen en los supuestos de aplicación de las normas invocadas. Y es que, simple y llanamente, tales hechos no existen, pues no puede haber prueba alguna de un incumplimiento que nunca existió. (…) La incontestable evidencia del incumplimiento contractual incurrido por ‘LA DIRECCIÓN’, se encuentra profusa e inobjetablemente documentada”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) aunado al incumplimiento contractual imputable a ‘LA DIRECCIÓN’, se agrega el ilegítimo acto administrativo a través del cual pretende sustraerse de las consecuencia[s] que se derivan de su conducta culposa dentro de la relación contractual”. Por lo tanto, “(…) el acto administrativo a que se contrae la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006, debe ser impugnado dentro del procedimiento incoado para la satisfacción de las pretensiones derivadas de la propia relación contractual”. (Agregado de la Sala).
Es por todo lo antes expuesto que denunció “(…) en esta instancia, a objeto de que sea expresamente reconocido por ese Supremo Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006”.
Por otro lado, en el denominado por la parte accionante como “CAPÍTULO V” “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS”, señaló que “(…) EL DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 1.417 de fecha 31 DE JULIO DE 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, aplicable al caso rationae tempus, cuando el contrato es rescindido por causa no imputable al contratista, prescribe:
“Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:
- a)El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto vigente del contrato y tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el mismo en los términos de este Decreto, si fuere el caso.
- b)El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición. A tal efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al Ente Contratante con las pruebas correspondientes y, si éste las encontrare conformes, las someterá a la consideración del Órgano Contralor.
- c) Una indemnización que se estimará así:
1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
3) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.
4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo”.
En este sentido explicó que su representada “(…) ha ejecutado hasta [esa] fecha obras por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (US$ 537.469,29), correspondientes a ascensores de baja velocidad, escaleras entregadas en obra y desmontaje de motores viejos, que representa, hasta la fecha de la ilegítima e injustificada ‘rescisión unilateral’ del contrato por parte de ‘LA DIRECCIÓN’, EL VEINTISIETE COMA VEINTISIETE POR CIENTO (27,27%) de la obra contratada”. (Añadido de la Sala).
Arguyó que se “(…) adquirió de la empresa FUJITEC VENEZUELA, C.A., seis (6) ascensores de alta velocidad y material de recubrimiento del cajón de las escaleras, por un precio acordado de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$ 1.114.882,76). De esa suma [su] representada pagó al referido proveedor QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$ 595.388,00)”. (Corchetes de la Sala).
Manifestó que “(…) esos equipos y el material de recubrimiento llegaron a Venezuela el 1 de febrero de 2004, y como (…) no [pudieron] pagar el saldo del precio y los gastos de nacionalización, porque ‘LA DIRECCIÓN’ no [les] había cancelado el saldo del anticipo convenido, el proveedor no [les] ha hecho entrega de los mismos y, naturalmente, se encuentran sometidos a la[s] consecuencias contractuales del incumplimiento incurrido”. (Agregados de la Sala).
Precisó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está obligada a pagar a su representada los conceptos que a continuación se transcriben:
“a) De conformidad con el literal a) del Artículo 113 antes citado, la suma [de] QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (US$ 537.469,29), correspondientes a ascensores de baja velocidad, escaleras entregadas en obra y desmontaje de motores viejos, que es el precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto (sic) vigente del contrato.
- b) De conformidad con el literal b) del Artículo 113 antes citado, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 595.388,00), que corresponde al precio pagado por mi representada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra, de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición.
- c) De conformidad con el literal c) del Artículo 113 antes citado, a título de indemnización, la suma deDOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(sic) (US$ 229.299,46), que corresponde al diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, toda vez que la rescisión ocurrió cuando los trabajos ejecutados tienen un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
Es decir, ‘LA DIRECCIÓN’ está obligada a pagar a mi representada la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$ 1.362.157,80), equivalente a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.857.274,02), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela”. (Agregado de la Sala).
Es por todo lo anteriormente señalado, que la accionante, demandó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo siguiente:
“a) Demandamos de ‘LA DIRECCIÓN’ el reconocimiento expreso del valor de las obras ejecutadas hasta la presente fecha, calculado de acuerdo con el presupuesto vigente del contrato y las variaciones experimentadas de acuerdo a lo estipulado en el contrato, a objeto de amortizar el monto del anticipo parcialmente recibido por mi representada, hasta la concurrencia de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (US$ 537.469,29), equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.311.117,95), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela.
- b) Demandamos de‘LA DIRECCIÓN’ el equivalente al precio pagado por mi representada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra, de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición, a objeto de amortizar el monto del anticipo parcialmente recibido por mi representada hasta la concurrencia de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(sic) (US$ 595.388,00), equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.560.168,40), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
- c) Acumulamos a esta demanda por incumplimiento de contrato, la pretensión de mi mandante para el resarcimiento de los daños materiales que se le han infligido como consecuencia de la conducta culposa imputable a ‘LA DIRECCIÓN’ que a tenor de lo dispuesto en elDECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO417 de fecha 31 de julio de 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, asciende a un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, esto es, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$ 229.299,46), equivalentes a NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 985.987,68), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.
Finalmente, señaló como fundamentos jurídicos de la presente demanda los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 113 del Decreto Presidencial Nro. 1.417 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, de fecha 31 de julio de 1996, y solicitó sea declarada con lugar la presente demanda “(…) con especial pronunciamiento sobre las costas y costos procesales”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 6 de abril de 2011, compareció el abogado Jesús Pérez Barreto, antes identificado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien dió contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo los siguientes señalamientos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora. En este sentido, explicó que “(…) la REPÚBLICA por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [no incumplió] con su obligación de pago del ochenta por ciento (80%) de anticipo del monto total del contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito con la empresa ALIVA STUMP, C.A., en fecha 18 de enero de 2002. Así, y contrario a lo alegado por la parte demandante, la REPÚBLICA en los términos expuestos en las Cláusulas 10 y 14 del contrato, en las que fijó como tasa de cambio referencial OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América en todos los montos contemplados en el contrato, pagó a la empresa ALIVA STUMP, C.A., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.605.601.994,68), que incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A) discriminado en dos pagos, cada uno de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 802.800.997,34), equivalente al 80% del monto total del contrato, cual era UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.752.840.614,44)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) dicho pago se tramitó ante la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, mediante sendas órdenes de pago Nros. 7344 y 7734, ambas de fecha 30 de abril de 2002, por un monto cada una de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 802.800.997,34), a favor de la empresa ALIVA STUMP, C.A., una vez que ésta consignó la respectiva fianza de anticipo emitida por la empresa UNISEGUROS, C.A., en fecha 24 de abril de 2002. El referido pago fue recibido por la parte demandante según se desprende de sendos recibos suscritos por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, cada uno por el monto antes indicado y de la copia de los saldos y movimientos de la cuenta de la entidad bancaria Banesco Banco Universal Nro. 0134-0027-00-0273044612, perteneciente a la empresa ALIVA STUMP, C.A., desde el 1 de junio de 2002 al 1 de julio de 2002, en la cual se reflejan sendas notas de crédito, números 00820523 y 000820525, ambas de fecha 26 de junio de 2002”.
Adujo que “(…) no estando obligada la DEM a pagar el diferencial cambiario, antes del cumplimiento total del contrato, por razones de manejo presupuestario, de oportunidad y conveniencia y porque se contaba con la disponibilidad presupuestaria para ello, efectuó sendos abonos por dicho concepto por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 586.166.549,06), discriminados en dos pagos así: i) un primer pago por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.012.417,18), el cual se tramitó ante la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas mediante Orden (sic) de pago Nro. 7735 de fecha 28 de junio de 2002 y ii) un segundo pago por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 470.154.131,88) que se tramitó en el mes de diciembre de 2002, según se desprende de la planilla de solicitud de pago a cuenta Nro. 6, emanada de la DEM el 13 de diciembre de 2002 y la orden de pago Nro. 3885 de fecha 31 de diciembre de 2002, tramitada ante la Oficina Nacional del Tesoro”.
Alegó que “(…) el referido pago fue recibido por la parte demandante según se desprende, el primero de la copia de los saldos y movimientos de la cuenta de la entidad bancaria Banesco banco universal Nro. 0134-0027-00-0273044612, de fecha 17 de septiembre de 2002 y el segundo, del recibo de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Eduardo Bello, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de ALIVA STUMP, C.A.”.
Afirmó que “(…) la REPÚBLICA por órgano de la DEM, aún antes de vencerse el lapso de prórroga establecido para ejecutar el contrato (que se había fijado como sigue: el 31 de enero de 2003, para las escaleras mecánicas; el 28 de mayo de 2003 para los ascensores de alta velocidad) había pagado el ochenta por ciento del monto total del contrato y el setenta y un por ciento (71%) del monto de diferencial cambiario, para un total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.191.768.543,74), lo cual demuestra que [su] representada cumplió con la obligación estipulada en el contrato y además, sin estar obligada a ello porque al no haberse ejecutado la obra a cabalidad, sino tan sólo el veintisiete coma veintisiete por ciento (27,27%) de la misma, como lo indicó la demandante en su escrito, pagó el setenta y uno por ciento del diferencial cambiario, razón por la cual queda totalmente demostrado, con los documentos administrativos antes identificados, así como con los recibos emanados de la demandante, que [su] REPRESENTADA, a diferencia de lo que sostiene la actora pagó oportunamente el ochenta por ciento del anticipo contractual, de tal manera que debe ser desestimado este alegato del demandante (…)”. (Agregados de la Sala).
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la empresa Aliva Stump, C.A., haya comenzado a instalar cuatro (4) ascensores y cuatro (4) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, ni que haya adelantado con el proveedor extranjero la adquisición del resto de los insumos y equipos a instalar, pagándole parcialmente el precio de los mismos.
Precisó que “(…) el objeto del contrato entre la REPÚBLICA y la empresa ALIVA STUMP, C.A., recaía en el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, de acuerdo con el presupuesto y especificaciones anexas al mismo, en el Edificio Metrolimpo (Cláusula 1). Para su ejecución se establecieron los siguientes plazos: de once (11) meses para los ascensores de alta velocidad, de ocho (8) meses para los de baja velocidad y de siete (7) meses para las escaleras mecánicas, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. No obstante, mediante comunicación Nro. A/d-ca-02-0018 de fecha 18 de noviembre de 2002, la contratista solicitó una prórroga por un lapso de cuarenta y seis (46) días, la cual fue concedida por la REPÚBLICA, mediante acta de fecha 22 del mismo mes y año, pautándose como nuevas fechas de entrega: el 31 de enero de 2003, para las escaleras mecánicas; el 28 de febrero de 2003, para los ascensores de baja velocidad; y el 31 de mayo de 2003 para los ascensores de alta velocidad”.
Señaló que resulta falso que “(…) durante el plazo de ejecución otorgado para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de las escaleras y ascensores de baja velocidad se hayan si quiera comenzado a instalar los mismos, pues de la relación de documentos que se indican seguidamente, queda probado que la demandante sólo se limitó a depositar 4 ascensores de baja velocidad y 4 escaleras mecánicas, y además lo hizo, fuera del lapso de prórroga, esto es, después del 28 de septiembre de 2002. Dichos documentos son:
- Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual la empresa exigió a[su]representada el pago del diferencial cambiario, motivado a su obligación de pagar al proveedor de los bienes con el fin que ‘pueda proceder al embarque (…) previsto para los primeros días del mes de Octubre’.
- Comunicación A7D-CA-02-0013 de fecha 14 de octubre de 2002, a través del cual remiten a mi representada, comunicación de fecha 11 de octubre de 2002, de la empresa proveedora, FUJITEC C.A., donde le informa a la contratista que los ascensores números 7 al 10 estarían listos para embarcar a finales del mes de octubre, y que las escaleras mecánicas ya habrían sido embarcadas, ello a los fines de la cancelación correspondiente.
iii. Comunicación A/D-CA-02-0016 de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se informó a mi representada que la contratista recibió confirmación de que las escaleras mecánicas que formaban parte del contrato estarían ‘en obra a mediados de la semana próxima’.
- Comunicación A7D-CA-02-0024 de fecha 15 de enero de 2003, dirigida a la DEM, y suscrita por el ingeniero RICARDO BLAT, en representación de ALIVA STUMP, mediante la cual comunicaron que la ‘falta de pago’ del anticipo contractual incidía en los trámites de nacionalización de los ascensores de baja velocidad ‘los cuales ya se encuentran en la aduana generando gastos de almacenaje’, así también informaron que ‘las escaleras mecánicas llegaron a obra el 09-11-02 sin embargo el proceso de instalación no ha podido ser adelantado en vista de que no ha habido avance en lo relativo al cerramiento de la Tridilosa en el sector donde van ubicadas. El problema en este caso reside en que dichas Escaleras(sic)no podrán ser instaladas hasta tanto no se complete la instalación del mencionado techo, ya que las mismas no pueden quedar a la intemperie.
- Comunicación Nro. A7D-CA-02-0022 de fecha 27 de enero de 2003, suscrita por el ingeniero RICARDO BLAT, en representación de ALIVA STUMP, mediante el cual remite a mi representada, aviso de cobro de la empresa proveedora de los ascensores (FUJITEC), de la cual se evidencia que los ascensores números 7, 8, 9 y 10 de baja velocidad, cuya entrega estaba pautada para el 28 de febrero de 2003, se estimaba que llegarían a Puerto venezolano -provenientes de Corea- el 21 de enero de ese mismo año.
- Comunicación Nro. A7D-CA-02-0023 de fecha 10 de febrero de 2003, suscrita por el ingeniero RICARDO BLAT, en representación de la empresa contratista, a través de la cual remitió copia de la comunicación de la empresa FUJITEC C.A., proveedora de los ascensores Nros. 7, 8, 9 y 10, donde se informó ami representada que dichos ascensores habían sido almacenados en la Aduana. Asimismo, afirmó que dichos equipos serían consignados ‘(…)una vez que se resuelva la cancelación de los montos pendientes y se gestione la nacionalización de los equipos’.
vii. Comunicación de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual el Ingeniero EDUARDO BELLO ITURBE, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de ALIVA STUMP, C.A., informa a mi representada que ‘los ascensores (…) de baja velocidad se encuentran almacenados en La Guaira’.
viii. Comunicación de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el Vicepresidente de la empresa ALIVA STUMP, C.A., donde señaló que en reunión sostenida con representantes de la DEM el 31 de enero de 2003, informaron que ‘estaban en obras las escaleras mecánicas y la llegada al puerto de La Guaira de los ascensores de baja velocidad’.
- Minuta de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa contratista en la que se dejó constancia que ésta no estaba dispuesta a atenerse a lo establecido en el contrato en cuanto al pago del diferencial cambiario, y que de persistir el problema financiero en la institución con respecto a los ‘pagos’, se comprometerían a ‘instalar sólo las escaleras y ascensores de baja velocidad’. Manifestaron ‘tener el dinero de los anticipos, pero no estar dispuestos a aplicarlos en ejecución sino en porcentaje, a diferencia de otras contratistas que han aceptado invertir la totalidad de los mismos’.
- Actas levantadas por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora, Inversiones 4077 C.A., de fechas 14, 15, 21 y 22 de abril de 2003, donde se dejó constancia que no se observó personal obrero de la empresa constructora de los trabajos y la ausencia del ingeniero residente de la obra por parte de la empresa ALIVA STUMP, C.A., y actas de fechas 29 de abril, 21 de mayo, 4 y 10, 23 de junio y 4, 7, 11, 18 de julio y 6,14,19,25, 29 de agosto de 2003, donde se dejó constancia que no se observó actividad alguna en la obra y la ausencia del ingeniero residente.
- Actas de fechas 12 y 23 de septiembre de 2003 donde se deja constancia en la primera de ellas que ‘se observó dos personas trasladando riele(sic)de sótano 1 a piso 7’, y en la segunda, de la presencia de personal realizando instalación de rieles de ascensor Nro. 9, y actas de fechas 30 de septiembre y 8, 15, 17 y 20 de octubre de 2003, donde se deja constancia de actividades referidas a nivelación e instalación de rieles en foso de ascensores y
xii. Actas levantadas por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora, Inversiones 4077 C.A., de fechas 10, 14 y 27 de noviembre, y 16 de diciembre de 2003, y 21 y 27 enero y 5 febrero de 2004, donde se deja constancia que no se estaba realizando ninguna actividad”.
Refirió que “(…) del análisis de los documentos señalados evidencia que la parte demandante no instaló los equipos y mucho menos los probó, ajustó ni los puso en funcionamiento, tan sólo depositó 4 escaleras y 4 ascensores de baja velocidad, estos últimos que además, entregó en forma tardía, fuera del lapso de prórroga que se había concedido (28 de febrero de 2003), pues para el 18 de febrero de 2003 todavía se encontraban en la aduana. Lo que se corrobora con las actas levantadas a partir del mes de abril de 2003, por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora de la obra, mediante las cuales dejaron constancia, que desde ese mes de abril hasta finales de agosto de 2003, la empresa ALIVA STUMP, C.A., sin justificación alguna y a pesar que ya contaba con los equipos, no realizó actividad alguna de ejecución del contrato, y solo desde mediados de septiembre a mediados de octubre de 2003, fueron ejecutadas labores referida a instalación de rieles, cuyo avance no fue significativo al paralizarse nuevamente en el mes de noviembre de ese año. Por otro lado, cabe destacar que la propia demandante admite en su libelo que apenas ejecutó fuera de los plazos establecidos un veintisiete por ciento (27%) de la obra contratada. A mayor abundamiento resulta contundente la falsedad del inicio de la instalación de los ascensores de baja velocidad y de las escaleras mecánicas, por parte de la demandante, pues basta solamente visitar la obra para constatarlo”.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que “(…) por causa de [su] representada la empresa ALIVA STUMP, C.A., no pudo cancelar los gastos de nacionalización de los ascensores de alta velocidad”, ya que tal como se indicó en la audiencia preliminar, en la cláusula 1 del contrato Nro. COC-022-2001-03, estipuló que era el contratista quien se obligaba a vender a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los equipos que se detallaron en el contrato “…a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, que en lo sucesivo se denominarán ‘LOS EQUIPOS’, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas a este contrato, en el EDIFICIO METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda (…) por lo cual, no tiene justificación su argumento, máxime cuando contaba, se insiste, con el ochenta por ciento (80%) del anticipo del monto total del contrato y adicionalmente el setenta y un por ciento (71%) del diferencial cambiario, entregado por [su] representada, por lo cual, debe desestimarse dicho alegato”. (Añadidos de la Sala).
Asimismo, rechazó que la parte demandante tuviese el derecho de paralizar la obra según el artículo 53 del Decreto Nro. 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aunado a ello, señaló que la demandante recibió la totalidad del anticipo del ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, el 26 de junio de 2002, careciendo de aplicación el comentado artículo.
Insistió en negar, rechazar, contradecir y desconoció el argumento de la demandante, en el que señaló que ejecutó unas obras, atribuyéndole un monto, al decir de la accionada, en arbitrario, por la cantidad de quinientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares con veintinueve céntimos (US$ 537.469,29), equivalentes a dos millones trescientos once mil ciento diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.311.117,95), calculados sobre una tasa de cambio cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, indicando que para la época era casi tres veces menor, por lo que quedó demostrado con el recibo de pago emanado el 18 de julio de 2002, de la empresa FUJITEC C.A., por la cantidad de setecientos setenta y siete mil quinientos setenta y cuatro dólares con once centavos (US$ 777.574,11), único gasto realizado en dólares por la empresa.
Nuevamente negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, relativa al pago de unos supuestos daños y perjuicios, la cual fue sustentada en el artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación, los cuales fijó en un dieciséis por ciento (16%), del valor de la obra no ejecutada, estimándola en la cantidad de doscientos veintinueve mil doscientos noventa y nueve dólares con cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 229.299,46), equivalentes a novecientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 985.987,68), señalando la parte demandada en su escrito de contestación, que “(…) la rescisión del contrato Nro. COC.022.2001-03, obedeció a razones estrictamente imputables a la empresa contratista, situación que fue expresamente reconocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00614 del 13 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nro. 2007-0582…”, por lo que pidió que las pretensiones económicas de la empresa demandante fuesen declaradas infundadas.
Por último, negó, rechazó y contradijo el argumento expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, referente a que el acto administrativo de rescisión del contrato contenido en la Resolución Nro. 133 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 28 de noviembre de 2006, esté viciado de nulidad absoluta, indicando nuevamente que ya la Sala Político- Administrativa se pronunció al respecto, desestimando dicha petición, requiriendo a esta Máxima Instancia, se pronuncie sobre la cosa juzgada en esta materia, e igualmente sobre la caducidad del lapso para solicitar la rescisión del contrato, haciendo valer los argumentos esgrimidos en la Audiencia Preliminar.
Es por lo anteriormente expuesto, que solicitó lo siguiente:
“1) Que previamente se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la empresa ALIVA STUMP, C.A., por haber operado la cosa juzgada y la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Y en el supuesto de que se desestimare el pronunciamiento anterior, DECLARE SIN LUGAR la demanda; y en consecuencia, proceda a condena [r] a la empresa demandante al pago de las costas procesales”. (Corchetes de la Sala).
III
DE LAS PRUEBAS
- A) Pruebas promovidas por la parte demandante:
A.1) Documentales consignadas junto al libelo:
El apoderado judicial de la parte accionante consignó, junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia de la formal reclamación administrativa que por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en fecha 19 de marzo de 2010. (Folios 25 al 46, pieza I).
2.- Copia del “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”, signado con el Nro. COC.022.2001-03, suscrito en fecha 18 de enero de 2002, por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 47 al 73, pieza I).
3.- Copia del acta de inicio de la obra de fecha 15 de mayo de 2002. (Folios 74 al 75, pieza I).
4.- Copia de sendos recibos correspondiente a la primera y segunda porción de pago (1/2) y (2/2) del ochenta por ciento (80%) del anticipo de la obra, entregado a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., por la suma de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), cada uno. (Folios 76 al 79, pieza I).
5.- Copia del recibo correspondientes a la primera porción del pago de tres (1 de 3) del diferencial cambiario, “generado por el desplazamiento de la fecha de cancelación del anticipo contractual”, entregado a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en mayo de 2003, por la suma de cuatrocientos setenta millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 470.154.131,88). (Folios 80 al 81, pieza I).
6.- Copia de la Resolución Nro. 133 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual rescinden del contrato Nro. COC-022-2001-03. (Folios 82 al 89, pieza I).
7.- Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Aliva de Venezuela, C.A. (Folios 99 al 109, pieza I).
8.- Copia del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Aliva de Venezuela, C.A., mediante la cual se modificó su razón social a Aliva Stump, C.A. (Folios 110 al 131, pieza I).
9.- Acta de asamblea de accionistas en la cual se acordó la reforma de carácter integral de los estatutos sociales, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de agosto de 1999, bajo el Nro. 46 del Tomo 179-A-Pro. (Folios 132 al 153, pieza I).
10.- Acta de asamblea de accionistas mediante la cual se designó la Junta Directiva de Aliva-Stump C.A., y entre ellos, al ciudadano Eduardo Bello Yturbe, antes identificado, como Vicepresidente Ejecutivo. (Folios 154 al 158, pieza I).
Ahora bien, respecto al valor probatorio de las citadas pruebas, se observó que aquellas correspondientes a los numerales 1, 4 y 5, son documentos privados que no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En correspondencia a las pruebas nombradas en los ítems 2 y 3, relativas al “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”, signado con el Nro. COC-022-2001-03, así como el acta de inicio de la obra, ambos firmados por el ente contratante y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que los instrumentos tales como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).
De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público, sino de documentos que requieren, -se insiste- la concurrencia de dos voluntades, por lo que, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente. (Sentencia Nro. 01748 del 11 de julio de 2006).
En lo atinente a las pruebas referidas en los numerales 7, 8, 9 y 10, la Sala constata que se tratan de copias simples de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, surten pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia Nro. 01601 del 5 de noviembre de 2009).
A.2) Pruebas promovidas en la contestación de la demanda:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió en copia simple las siguientes documentales:
1.- Contrato Nro. COC-022-2001-03 celebrado en fecha 18 de enero de 2002, entre la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa Aliva Stump, C.A. (Folios 15 al 50, pieza II).
2.- Órdenes de Pago Nros. 7344 y 7734, ambas de fecha 30 de abril de 2002, giradas contra la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, a favor de la Empresa Aliva Stump, C.A., por un monto cada una
-para ese entonces- de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), con ocasión del pago de anticipo del contrato Nro. COC-022-2001-03. (Folios 51 al 52, pieza II).
3.- Copia de saldos y movimientos de la cuenta de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal Nro. 0134-0027-00-0273044612, perteneciente a la empresa Aliva Stump, C.A., desde el 1° de junio de 2002 al 1° de julio de 2002, en la cual se reflejan sendas notas de crédito Nros. 000820523 y 000820525, ambas de fecha 26 de junio de 2002, cada una por un monto de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34). (Folios 53 al 54, pieza II).
4.- Copia de la orden de pago Nro. 7735 de fecha 28 de junio de 2002, girada contra la Oficina del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., por un monto de ciento dieciséis millones doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.012.417,18). (Folios 55, pieza II).
5.- Recibo de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente de Aliva Stump, C.A., mediante el cual dejó constancia que recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de diferencial cambiario, la cantidad de cuatrocientos setenta millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 470.154.131,88) monto que incluía el impuesto al valor agregado (IVA). (Folio 56, pieza II).
6.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0018 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrita por la empresa actora, en la cual solicitó una prórroga para la ejecución del contrato por un lapso de cuarenta y ocho (48) días; y acta de prórroga de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por las partes contratantes. (Folios 57 y 58, pieza II).
7.- Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2002, suscrita por la demandante, en la que manifiesta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su preocupación en virtud de que no tienen información relativa al saldo que falta por cancelar del anticipo contractual, indicando que “…el monto del contrato es la cantidad de 1.970.590,91 U.S.$, teniendo como referencia un cambio de 889,50 Bs. U.S.$. Cuando se efectuó el pago, el cambio en esa fecha fue de 1.392,75 Bs. U.S.$, por lo que está pendiente la diferencia que es de 652.232,70 U.S.$, la que al aplicarle esta última tasa cambiaria representa la cantidad de Bs. 908.397.092,93, tal y como se evidencia en la Valuación de Diferencial Cambiario, presentada a ustedes para su tramitación en la primera semana del mes de Julio de 2002”. (Folio 59, pieza II).
8.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0013 de fecha 14 de octubre de 2002, enviada por la accionante a la demandada, en donde le remite copia de la correspondencia de la fecha 11-10-02, emitida por la empresa Fujitec Venezuela, C.A., en la cual notifican los adelantos de los embarques de las escaleras mecánicas y de los ascensores Nros. 7 al 10, y manifiestan su preocupación en lo que respecta a la cancelación del diferencial cambiario. (Folio 60, pieza II).
9.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0016 de fecha 6 de noviembre de 2002, emitida por la empresa Aliva Stump, C.A., a través de la cual reiteran su preocupación sobre dos aspectos, como lo es la indicación del “destino de las Escaleras Mecánicas que se iban a instalar en el proyecto original y que actualmente están depositadas en el sótano 1 del edificio” y sobre “la inquietud con relación al pago pendiente del diferencial cambiario a los fines de cumplir con los acuerdos contractuales convenidos con la empresa Fujitec Venezuela, C.A.”. (Folio 61, pieza II).
10.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0024 de fecha 15 de enero de 2003, dirigida por la actora, en la que se le participó a la demandada que en virtud de la ampliación del plazo de ejecución de los trabajos objeto del contrato, las fechas de entrega serían las siguientes: Escaleras Mecánicas: 31 de enero de 2003; Ascensores de Baja Velocidad: 28 de febrero de 2003; Ascensores de Alta Velocidad: 31 de mayo de 2003; de igual forma manifestaron su preocupación por cuanto a su decir, no había sido cancelado el anticipo contractual estipulado por las partes, como lo era el ochenta por ciento (80%), incumpliendo a su vez, con su proveedor. Asimismo, señalaron que las “Escaleras mecánicas llegaron a [la] obra el 09-11-02, sin embargo el proceso de instalación no ha podido ser adelantado en vista de que no ha habido avance en lo relativo al cerramiento de la Tridilosa en el sector donde van ubicadas. El problema en este caso reside en que dichas Escaleras no podrán ser instaladas hasta tanto no se complete la instalación del mencionado techo, ya que las mismas no pueden quedar a la intemperie”. (Folios 62 al 63, pieza II). (Corchetes de la Sala).
11.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0022 de fecha 27 de enero de 2003, mediante la cual la empresa demandante le remitió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, copia del “Aviso de Cobro”, enviado por la empresa Fujitec Venezuela, C.A., originado por el despacho de los cuatro (4) ascensores Nros. 7, 8, 9 y 10, por lo que solicitaron tomar las previsiones correspondientes para cumplir con los pagos contractuales acordados. (Folio 64, pieza II).
12.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0023 de fecha 10 de febrero de 2003, en la cual la accionante le envió copia de la correspondencia de fecha 05-02-2003, remitida por la empresa Fujitec Venezuela, C.A., por medio del cual notificó que los ascensores Nro. 7, 8, 9 y 10, fueron almacenados en la aduana. (Folio 65, pieza II).
13.- Comunicación de fecha 18 de marzo de 2003, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de Aliva Stump, C.A., dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que manifestó su preocupación por el atraso ocurrido con respecto a la solución del problema de reconocimiento del diferencial cambiario en el contrato de Suministro de Ascensores para el Edificio Metrolimpo, indicando que “(…) en la reunión sostenida en sus oficinas el pasado 31 de enero, acorda[ron] reunir[se] nuevamente a fin de discutir un posible addendum al contrato, dada la modificación significativa de la tasa de cambio del bolívar con respecto al dólar, la cual era imprevisible para el momento de la contratación. Si a esto se agrega la situación de control de cambio que se ha venido viviendo en el país, podemos claramente deducir la necesidad de una modificación en el contrato que permita su cumplimiento a cabalidad”. (Agregados de la Sala). (Folio 66, pieza II).
14.- Comunicación de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., dirigida a la demandada, en la cual señaló que en relación a la “procedencia del pago del diferencial cambiario antes de la entrega de los ascensores y escaleras, en vista de que el contrato prevé el reconocimiento de ese pago sólo en el momento de la entrega material de los equipos”, faltaría agregar un addendum para compensar el desequilibrio contractual derivado de la sustancial modificación en el régimen de cambio de divisas extranjeras. Manifestaron su desacuerdo con respecto a la decisión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de “…mantener la estipulación contractual que difiere el pago del diferencial cambiario para la fecha de entrega de los equipos…”. Finalmente le manifestó que solo le han cancelado el 55,16%, y no el 80% que corresponde al anticipo pactado en la Cláusula 10 del contrato, por lo que solicitaron una alternativa válida para la solución de sus planteamientos sobre la forma y el pago de los compromisos asumidos en el contrato objeto de la litis. (Folios 67 al 70, pieza II).
15.- Minuta de fecha 12 de junio de 2003, suscrita tanto por representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como por Aliva Stump, C.A., en el que hacen una serie de planteamientos sobre los ascensores, escaleras y rehabilitación del edificio Metrolimpo, y sobre la obra del Palacio de Justicia de Barcelona. (Folios 71 al 72, pieza II).
16.- Actas levantadas por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora, Inversiones 4077, C.A., de fechas 14, 15, 21, 22 y 29 de agosto, y 10, 14 y 27 de noviembre, y 16 de diciembre, todas del año 2003, y 21 y 27 de enero y 5 de febrero de 2004, en las que dejaron constancia que “con respecto al contrato Nro. COC-022-2001-03 (Suministro e Instalación de Ascensores y escaleras Mecánicas) no se pudo observar actividad alguna”, por parte de la empresa ejecutora, es decir, la empresa Aliva Stump, C.A. En relación a las actas de fechas 12, 23 y 30 de septiembre y 8, 15, 17 y 20 de octubre del año 2003, quedó evidenciado con respecto al contrato Nro. COC-022-2001-03, que habían obreros trasladando, nivelando y colocando rieles, instalando motores y realizando rotura en la losa para el pase de guayas de los ascensores 7 y 8 de la Torre Sur. (Folios 73 al 105, pieza II).
17.- Copia de recibo emitido en fecha 18 de julio de 2002 por el ciudadano Juan Carlos Briñez, Gerente de Mercadeo de la Sociedad Mercantil Fujitec Venezuela C.A., mediante el cual dejaron constancia de haber recibido por parte de la empresa Aliva Stump, C.A., la cantidad de setecientos setenta y siete mil quinientos setenta y cuatro con once céntimos de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 777.574,11) como abono al contrato Nro. PR-4426-A, correspondiente al suministro e instalación de diez (10) ascensores y cuatro (04) escaleras mecánicas a ser ejecutado en el edificio Metrolimpo. (Folio 106, pieza II).
18.- Resolución Nro. 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, por medio de la cual se rescindió el contrato Nro. COC-022-2001-03. (Folios 107 al 112, pieza II).
19.- Oficio de Notificación Nro. 967 1206 de fecha 5 de diciembre de 2006, donde notifican a la empresa Aliva Stump, C.A., sobre la rescisión del contrato, recibido el 12 de diciembre de 2006. (Folio 113, pieza II).
20.- Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00614 del 13 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nro. 2007-0582, en la cual se declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. contra el acto contenido en la Resolución No. 133, dictada el 28 de noviembre de 2006 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia, queda firme dicho acto”. (Folios 114 al 165, pieza II).
21.- Comunicación Nro. UCP-0261-2003 de fecha 24 de abril de 2003, emitida por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, dirigida a Aliva Stump, C.A., en la cual se le informó que “… el contrato establece que el pago del diferencial cambiario se hará sólo cuando se entreguen los equipos correspondientes y que ya este organismo ha pagado a la empresa el 80% del monto del contrato en bolívares para el momento de la presentación de la factura, tal como indica el contrato, así como el IVA correspondiente, e incluso ha pagado parte del diferencial cambiario por razones de oportunidad y conveniencia, la empresa tiene la obligación legal de suministrar e instalar los ascensores y escaleras, de acuerdo con lo previsto en el contrato”. (Folios 166 al 167, pieza II).
22.- Oficio Nro. UCP-379-2003 de fecha 11 de junio de 2003, en donde la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, en respuesta a la comunicación de fecha 29 de abril de 2003 (folios 67 al 70), le indicó que el contrato objeto de la litis se mantiene intacto en todas y cada una de sus condiciones, y en referencia a “…el diferencial cambiario previsto en el contrato, sólo es pagadero al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a satisfacción de la DEM, cualquier pago que a tal efecto se quisiera realizar o se haya realizado, solo constituye una concesión de la administración, la cual estudiará su conveniencia para proceder a su aprobación, no significando ello en absoluto una variación en las condiciones contractuales…” e insistieron que el pago del anticipo cubrió el ochenta por ciento (80%) en su totalidad y que “eventualmente se adeudaría (solo al momento que Aliva Stump, CA., cumpla con todas sus obligaciones a) la cantidad de Bs. 235.798.985,26 por concepto de diferencial cambiario correspondiente al anticipo del 80% del precio, esto es aproximadamente el 29% del total de dicho diferencial cambiario; b) el 20% del capital adeudado con su IVA y el diferencial que esta cantidad pudiera generar”. (Folios 168 al 170, pieza II).
23.- Comunicación de fecha 5 de agosto de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., en la que solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconsidere la posición señalada en el oficio anterior de fecha 11 de junio de 2003, indicándole que “…se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a una parte [de] las obligaciones contractuales específicamente referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta velocidad en virtud de una causa extraña que no le es imputable de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil”. (Folios 171 al 173, pieza II). (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas y consignadas por la parte demandada, se desprende lo siguiente:
En lo que respecta a la prueba establecida en el numeral 1 referente al “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”, signado con el Nro. COC-022-2001-03, el cual fue consignado también por la parte actora como documento fundamental de la presente demanda, así como a las señaladas en los numerales 2, 4 y 5, correspondientes a las órdenes de pago, esta Sala reproduce el valor probatorio realizado ut supra, es decir, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad pertinente.
En relación a las pruebas presentadas en los numerales 3, 17, 21, 22 y 23, las mismas son valoradas como documentos privados que no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las comunicaciones realizadas entre las partes contratantes, correspondientes a los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, todas emanadas de la empresa demandante Aliva Stump, C.A., verificándose la firma de la demandada como constancia de su recepción, así como el sello húmedo, por lo que estima la Sala que las referidas comunicaciones deben apreciarse a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, los cuales rezan:
“Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados”.
“Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. (Resaltado de la Sala).
Desprendiéndose de las normas transcritas, que las comunicaciones bajo análisis versan sobre el contrato de la instalación de los ascensores y escaleras mecánicas, a través de los cuales la empresa Aliva Stump, C.A., reclama la supuesta falta de pago correspondiente al anticipo contractual y el diferencial cambiario del monto del contrato, evidenciándose que las mismas fueron recibidas por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual se les otorga valor probatorio en cuanto a su recepción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. (Vid. Sentencia N° 1.350 del 31 de julio de 2007, caso R.G.A. Inversiones y Cobranzas, C.A. contra Municipio Páez del Estado Miranda).
En lo que respecta a la pruebas señaladas en los numerales 15 y 16 es decir, a la minuta de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por ambas partes, y a las distintas actas levantadas por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora, Inversiones 4077, C.A, y siendo criterio reiterado que cuando los documentos son reproducidos con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, los mismos no se tratan de actos administrativos mediante los cuales se verifiquen la actuación del ente público; se tratan de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, esto es, de la contratista y del contratante, por lo que son catalogados, en principio, como documentos privados tenidos como reconocidos, ya que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente.
En relación a la prueba presentada en el numeral 19, evidenciándose que el mismo es emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y dirigida a los ciudadanos Silverio M. Petrini y Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Aliva Stump, C.A., documental que valora favorablemente la Sala conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en ella firma y sello de haber sido recibida por la destinataria el 12 de diciembre del mismo año, y por cuanto no fue impugnada en esta causa.
En lo atinente a la prueba señalada como numeral 20, constata la Sala que se trata de copias de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, surten pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desvirtuadas dentro del proceso.
En lo que respecta a la prueba correspondiente al numeral 18, es decir, a la Resolución Nro. 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, esta Sala da por reproducido el análisis que de la misma se hace ut supra, al haber sido un documento igualmente consignado por la parte actora.
A.3) Pruebas promovidas en la etapa probatoria:
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Solicitó informe a la entidad financiera del Banco Central de Venezuela, a los fines de que señale cuáles fueron las modificaciones que sufrió la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, respecto del bolívar, desde el día 18 de enero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003.
3.- Promovió la prueba de informes de la sociedad mercantil Fujitec Venezuela, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a ratificar los pedimentos hechos en la audiencia preliminar, así como las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda. Promovió la prueba de informes, por lo que solicitó se le enviara oficio a la institución financiera Banesco, Banco Universal, así como oficio a la empresa Fujitec Venezuela, C.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, promovió la prueba de inspección judicial a los fines del traslado y constitución en la sede del Edificio Metrolimpo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, Municipio Chacao.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir la decisión de mérito en la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivado del “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”, y para ello observa lo siguiente:
i.- Punto Previo:
Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala Político-Administrativa acerca de si es procedente o no la presente demanda, corresponde resolver en primer lugar sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, toda vez que está pendiente la decisión, y la cual cursa en el cuaderno separado signado con el Nro. AA40-X-2011-000059.
Dicha apelación versa específicamente en lo relativo al punto tercero en el cual se declaró sin lugar las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a la caducidad de la acción, acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y la existencia de la cosa juzgada.
Concretamente, la parte accionada adujo en la audiencia preliminar lo siguiente:
“(…) En primer lugar, la presente demanda es inadmisible conforme al artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la cosa juzgada, es de hacer notar ciudadana Jueza, que en el presente caso, en esta demanda, se pretende la nulidad de la Resolución 133 dictada el 28 de noviembre de 2006 por mi representada, mediante el cual se rescinde el contrato que se establece con la empresa Aliva Stump. En su oportunidad, ya la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 614 del 13 de mayo de 2009, decidió un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esta misma empresa, paradójicamente basado en los mismos hechos y mismos argumentos. La decisión de la Sala fue declarando sin lugar el recurso de nulidad y dándole la validez y reconociendo la validez de este acto de rescisión, por lo tanto, visto que ya hay una decisión judicial definitivamente firme, pasada autoridad cosa juzgada, solicito la inadmisibilidad de la presente demanda conforme a este numeral. En todo caso que la ciudadana Jueza considere que no está incurso en esta causal de inadmisibilidad, invoco la caducidad de la acción establecida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, simplemente basta cotejar la fecha de notificación del acto administrativo de rescisión que se produjo el 5 de diciembre de 2009 comparado con la fecha de interposición de la demanda que reitero, fue el 27 de julio de 2010, transcurrió con creces el lapso de 180 días establecido en el artículo 32, por ende la causa, esta demanda resultaría inadmisible. Finalmente, dentro de los defectos de forma, invoco la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2, relativo a la incompatibilidad de procedimientos, porque como bien señalé, se pretende por una parte la nulidad de una resolución que por demás, insisto, ya fue revisada por esta honorable Sala, y por otra parte, se pretende unos supuestos daños y el pago ocasionado por un supuesto incumplimiento por parte de mi representada, cuyo trámite procedimental para ambas pretensiones son distintas. Por un lado, tendríamos el recurso de nulidad, establecido en el título 4 capítulo 2 sección tercera, mientras que las pretensiones pecuniarias tendrían que tramitarse por el procedimiento que estamos hoy aquí llamado demanda por daños patrimoniales, que está basado en el mismo título y capítulo, pero en su sección primera. De modo que, frente a pretensiones con procedimientos incompatibles, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda (…)”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la accionante señaló lo siguiente:
“(…) ciertamente en un juicio de nulidad de la Resolución Nº 133, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual, la Sala no se pronunció al fondo de la nulidad precisamente haciendo uso de una jurisprudencia añejamente sentada por la Sala en el año 93 donde estableció que cuando los actos administrativos se producían dentro del marco de una relación contractual tenía que ser la acción contractual la pertinente para atacar tanto el acto administrativo como los demás elementos que eran invocados como incumplimiento del contrato, (…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de suerte que no puede invocarse cosa juzgada porque la sentencia que se está mencionando no dice absolutamente nada en relación con el tema de incumplimiento o no, es falso que esa sentencia haya dicho que el acto administrativo era conforme a derecho y por supuesto es falso que esa sentencia haya hecho ningún pronunciamiento sobre el incumplimiento o no por parte del ente contratante del contrato de marras, (…) no existiendo como dice la distinguida colega ninguna incompatibilidad de procedimientos, porque el procedimiento es el procedimiento de la demandas de contenido patrimonial dentro del cual obviamente el tribunal de previo pronunciamiento tendrá que analizar si el acto de ejecución contractual, esta Resolución Nº 133, se ajustó o no a derecho. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Frente a lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante decisión Nro. 201 de fecha 24 de marzo de 2011, declaró lo siguiente:
“ (…) Al respecto, constata este Juzgado, que en la parte infine del Capítulo II, del libelo el demandante solicita expresamente:
‘…denunciamos en esta instancia, a objeto de que sea expresamente reconocido por ese Supremo Tribunal, la NULIDAD ABSOLUTA, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la Resolución Nº 133, dictada por ‘LA ‘DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006…’
Lo anterior, debe adminicularse al texto de la decisión Nº 00614 dictada por la Sala, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad autónoma contra la Resolución en cuestión y dispuso en la parte final de su dispositiva lo siguiente:
(…Omissis…)
Cabe recordar que lo intentado en este caso es un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto dictado en el decurso de una relación nacida de un contrato que si bien tiene naturaleza administrativa, está regido por las normas del derecho civil en tanto éstas no colidan con los privilegios y prerrogativas que asisten a la Administración. De esta manera es necesario subrayar que el recurso ejercido presenta características distintas de la demanda, pues no establece la contención entre dos partes, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa de la contratante si se pasa a analizar con el rigor del caso los argumentos atinentes a la propia ejecución del contrato; en tal sentido, no le está dado a la Sala estudiar en detalle aspectos como la posible inejecución del ente contratante, la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, o la existencia de una causa extraña no imputable a la contratista que la eximiera de cualquier responsabilidad. Se trata entonces de situaciones e instituciones jurídicas que son propias del derecho privado y que deben ventilarse a la luz de un procedimiento seguido en virtud de una demanda.
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto por la demandante, debe aclarar este Juzgado que, no se ha interpuesto una acción autónoma contra la resolución en cuestión, puesto que ya lo había hecho y de ello había conocido la Sala, sino, antes bien, se ha alegado la ilegalidad de la misma por la vía indicada en el artículo 32 citado, al señalar que se puede invocar la ilegalidad de cualquier acto administrativo, en cualquier juicio; y, es ésto, precisamente lo que la Sala indicó en su decisión. De otra parte, es ello lo que ha hecho, la demandante -según observa este Juzgado-, cuando, sin pretender acumular la nulidad del acto con la acción por daños y perjuicios o por incumplimiento presunto del contrato, no generó una inepta acumulación de acciones y, consecuentemente, tampoco una incompatibilidad de procedimientos sino que adujo la ilegalidad del acto, lo cual no puede interpretarse -como así ha quedado claramente establecido por la propia Sala en la decisión transcrita-, como un ejercicio autónomo del cuestionamiento de la resolución, sino como una solicitud de reconocimiento de su ilegalidad, para que, de esa manera, pueda entrar la Sala, que es el Juez del mérito, al conocimiento del asunto una vez que proceda a dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
En este mismo sentido, se observa que, al tratarse de una acción autónoma, la solicitud de reconocimiento de ilegalidad de la resolución en cuestión, como presupuesto para entrar a resolver los supuestos daños causados e incumplimiento de contrato, estima este Juzgado, que tampoco se produjo la caducidad de la acción, tal como fue sostenido por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de las Magistratura. Así se decide”. (Mayúsculas del texto original).
Así las cosas, tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…Omissis…)
3.- Existencia de cosa juzgada (…)”.
Por lo que la presente incidencia será resuelta en el mismo orden en que fueron delatadas en la Audiencia Preliminar, es decir, i.- la existencia de cosa juzgada, ii.- caducidad de la acción y iii.- de la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
i.- De la existencia de cosa juzgada
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
Con respecto a la cosa juzgada, esta Sala Político-Administrativa, señaló en sentencia Nro. 01025 de fecha 3 de octubre de 2018, lo siguiente:
“En relación a la mencionada figura procesal este Alto Tribunal ha dispuesto (ver sentencias Nros. 1.035 del 27 de abril de 2006 y 1.762 del 7 de noviembre de 2007, casos: Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y Sociedad Civil Módulo Cinco S.C., respectivamente), lo que sigue:
‘(…) nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante la cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan.
En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes.
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada (…) (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Así pues, la mencionada figura atiende a fines constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de justicia y preservar la seguridad jurídica”.
Respecto de la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su verificación resulta indispensable tener en cuenta lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado de la Sala).
Esta disposición normativa, se fundamenta en una presunción legal de verdad y a ella se suma, a fin de lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Pero es el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3°, el que señala los límites, los cuales son calificados por la doctrina como objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
Ahora bien, sobre la base de las referidas características y límites de la cosa juzgada, esta Sala pasa a verificar si en el presente caso estamos en presencia o no de la mencionada figura jurídica, por lo cual se considera pertinente transcribir parte del escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Tempestivamente, mi mandante ocurrió a ese supremo tribunal a demandar la nulidad del acto administrativo separable del contrato, mediante el cual se acordó la rescisión del contrato, por considerar que el mismo estaba inficcionado (sic) de falso supuesto, porque a pesar que en efecto su ejecución estaba paralizada, lo estaba por causa imputable al ente contratante, no a mi representada.
Sin embargo, esa Sala Político Administrativa, en la sentencia 614 del 13 de mayo de 2009, a pesar de declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado, estableció que en esa instancia no le estaba dado ‘estudiar en detalle aspectos como la posible inejecución del ente contratante, la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus, o la existencia de una causa extraña no imputable a la contratista que la eximiera de cualquier responsabilidad’; y que, ‘…Se trata entonces de situaciones e instituciones jurídicas que son propias del derecho privado y que deben ventilarse a la luz de un procedimiento seguido en virtud de una demanda’.
Por eso, siguiendo -precisamente- las indicaciones del fallo, ha comparecido la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., a ejercer su derecho de acción, ahora contractual, para reclamar los daños y perjuicios que, derivados del incumplimiento contractual que imputa a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le corresponden en derecho.
No hay, pues, señores Magistrados, cosa juzgada alguna que impida a esa Sala el conocimiento de las pretensiones deducidas pues, el fallo invocado, no sólo no se pronuncia sobre esas situaciones e instituciones, sino que expresamente manifiesta que se deben arbitrar a través de la acción contractual que hoy se ha ejercido.
Tampoco hay caducidad de la acción contractual, porque los supuestos de caducidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son aplicables a la acción contractual por incumplimiento y daños y perjuicios, ejercida en esta oportunidad”. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, se observa que la decisión cuya cosa juzgada invoca la parte demandada, está referida a la sentencia Nro. 614 emanada de esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 133 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictada el 28 de noviembre de 2006, que acordó la rescisión del contrato Nro. COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002, entre la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, declarando el mismo sin lugar.
Así, la referida decisión señaló lo que sigue:
“(…) En el caso que en esta oportunidad se somete a la consideración de la Sala, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. pretende la nulidad de la Resolución No. 133, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual dicho organismo decidió rescindir el contrato Nro. COC-022-2001-03, que celebraron en fecha 18 de enero de 2002, mediante el cual dicha sociedad se obligó a venderle ‘…los equipos detallados en el presente contrato y ejecutar para ‘LA DIRECCIÓN’ a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, que en lo sucesivo se denominarán ‘LOS EQUIPOS’, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas a este contrato, en el EDIFICIO METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda’.
En este sentido, la representación de la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por estimar que la rescisión del contrato COC-022-2001-03 se produjo sin que mediara la sustanciación de un procedimiento previo a tal declaratoria. Asimismo, sostiene que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por basarse en circunstancias que en su criterio no llegaron a verificarse, a saber, la vinculación con el contrato Nro. COC-020-2001-03 y el retraso o incumplimiento de las estipulaciones contractuales que le atribuyó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a su mandante.
(…Omissis…)
Así, habida cuenta que la recurrente no probó que los contratos números COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03 eran independientes (con lo cual aseguraba que la inejecución del primero no acarreaba la del segundo); y que, por otro lado, se constató el incumplimiento de Aliva Stump, C.A., de las estipulaciones previstas en el contrato No. COC-022-2001-03, resulta claro para esta Sala que el acto contenido en la Resolución No. 133, dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.
En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la referida resolución. Así se declara.
5.- Dicho esto, es preciso hacer algunas consideraciones sobre el alegato según el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura habría pagado una cantidad equivalente al 54,64% del anticipo especial y no el 80% convenido, lo que dio lugar al reclamo formulado por la recurrente, según el cual ese ente habría incumplido, en primer lugar, con el pago acordado, por lo que no le fue posible ejecutar las obras en su totalidad.
Cabe recordar que lo intentado en este caso es un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto dictado en el decurso de una relación nacida de un contrato que si bien tiene naturaleza administrativa, está regido por las normas del derecho civil en tanto éstas no colidan con los privilegios y prerrogativas que asisten a la Administración. De esta manera es necesario subrayar que el recurso ejercido presenta características distintas de la demanda, pues no establece la contención entre dos partes, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa de la contratante si se pasa a analizar con el rigor del caso los argumentos atinentes a la propia ejecución del contrato; en tal sentido, no le está dado a la Sala estudiar en detalle aspectos como la posible inejecución del ente contratante, la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, o la existencia de una causa extraña no imputable a la contratista que la eximiera de cualquier responsabilidad. Se trata entonces de situaciones e instituciones jurídicas que son propias del derecho privado y que deben ventilarse a la luz de un procedimiento seguido en virtud de una demanda.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio que al respecto sostuvo la Sala mediante Obiter Dictum, en sentencia No. 01063, publicada el 27 de abril de 2006:
‘Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara’.
Por tanto, la pretensión del actor, sólo puede verse satisfecha apropiadamente, como ya se dijo, mediante la demanda ejercida contra el ente con el cual contrató, en la cual tiene cabida el análisis de cuestiones como las arriba mencionadas”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse de los incisos supra transcritos, esta Sala observa que el juicio resuelto precedentemente, versó sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto dictado en el decurso de una relación contractual, en el cual la parte recurrente, es decir, la empresa Aliva Stump, C.A., objetó el hecho de que se produjo la rescisión del contrato COC-022-2001-03 por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que mediara la sustanciación de un procedimiento previo a tal declaratoria, violando a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, y fueron estos puntos sobre los cuales esta Sala decidió en dicha oportunidad, sin que en ningún momento se pronunciara con relación al cobro de bolívares basado en el supuesto incumplimiento de la parte demandada, en la cual está fundada la presente acción.
Es oportuno señalar, que en efecto, la parte actora en el juicio de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución No. 133 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictada el 28 de noviembre de 2006, en la cual se acordó la rescisión del contrato Nro. COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002, suscrito por las partes hoy actuantes en el presente asunto, solicitó que esta Sala dilucidara sobre el supuesto incumplimiento por parte de la hoy accionada en lo que respecta al “anticipo” convenido entre las partes contratantes, desprendiéndose de los extractos de la sentencia ut supra transcritos que la misma Sala se abstuvo de hacer algún pronunciamiento al respecto, indicándole a la parte recurrente, hoy demandante, que debía ejercer el juicio correspondiente contra el órgano con el cual contrató, ya que de resolver dichos pedimentos se le estaría violando el derecho a la defensa de la contratante.
En efecto, y de la simple lectura del referido fallo, esta Sala, resolvió solo lo atinente a la nulidad del acto administrativo, sin hacer ningún otro pronunciamiento que afecte la presente decisión.
Por tal motivo, estima la Sala que no puede surtir los efectos procesales de la cosa juzgada denunciada por la representación judicial de la parte demandada, ya que como se ha reiterado anteriormente, lo pretendido por la recurrente era la nulidad del acto administrativo, siendo declarado sin lugar en su oportunidad, y lo que pretende hoy es el cobro de bolívares por un supuesto incumplimiento del ente contratista. Así se decide.
ii.- Caducidad de la acción
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar opuso, igualmente, la caducidad de la acción, fundamentando la misma en el hecho de que “(…) basta cotejar la fecha de notificación del acto administrativo de rescisión que se produjo el 5 de diciembre de 2009 comparado con la fecha de interposición de la demanda que reitero, fue el 27 de julio de 2010, [siendo que] transcurrió con creces el lapso de 180 días establecido en el artículo 32, por ende la causa, esta demanda resultaría inadmisible (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, la caducidad de la acción por disposición legal, y sustentada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad es una condición cuya verificación debe ser efectuada por el tribunal ante el cual se interpone la demanda de nulidad contra un determinado acto administrativo, y una vez constatada debe ser declarada inadmisible la acción incoada, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad, que es el punto de estudio para el presente caso.
Así las cosas, observa esta Sala nuevamente del escrito libelar, que la parte actora señaló en el “Capítulo III. De la nulidad de la Resolución Nro. 133. Primero. Prescindencia total y absoluta del procedimiento” que la Resolución No. 133 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, está incursa en la causal de nulidad absoluta, establecida en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a ello señala que “… ‘LA DIRECCIÓN’ incurre en falso supuesto, al pretender motivar el acto administrativo mediante el cual acordó la rescisión unilateral del Contrato Nro. COC-022-2001-03, en hechos falsos e inexistentes”.
Indicando en la parte final de dicho capítulo que “(…) el acto administrativo a que se contrae la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006, debe ser impugnado dentro del procedimiento incoado para la satisfacción de las pretensiones derivadas de la propia relación contractual”, por lo que “(…) [denuncian] en esta instancia, a objeto de que sea expresamente reconocido por ese Supremo Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006”. (Corchetes de la Sala).
Aunado a lo anterior, esta Sala considera pertinente transcribir el petitorio de la demanda, el cual establece:
“a) De conformidad con el literal a) del Artículo 113 antes citado, la suma [de] QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (US$ 537.469,29), correspondientes a ascensores de baja velocidad, escaleras entregadas en obra y desmontaje de motores viejos, que es el precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto (sic) vigente del contrato.
- b) De conformidad con el literal b) del Artículo 113 antes citado, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 595.388,00), que corresponde al precio pagado por mirepresentada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra, de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición.
- c) De conformidad con el literal c) del Artículo 113 antes citado, a título de indemnización, la suma deDOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 229.299,46),que corresponde al diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, toda vez que la rescisión ocurrió cuando los trabajos ejecutados tienen un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
Es decir, ‘LA DIRECCIÓN’ está obligada a pagar a mi representada la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.362.157,80), equivalente a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.857.274,02), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.
Resulta importante aclarar que los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Por ello, con base en los elementos que surgen de ambos actos, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él.
Por su parte, la legislación ha establecido que el escrito libelar debe reunir con una serie de requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo, debe establecerse claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en los que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y son éstas últimas, llamadas también “petitorio” lo que va a delimitar la pretensión del accionante, por lo que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar ya que si el sentenciador atribuye al escrito de demanda o a su contestación algún alegato no contenido en ellos, desfigura el problema judicial que ha sido sometido a su conocimiento, viciando su fallo de incongruencia por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado.
Ahora bien, al examinar el escrito de la demanda, se desprende que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante es el cobro de bolívares basado en un supuesto incumplimiento del contrato suscrito por las partes, y no la nulidad de la Resolución No. 133 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, ya que en su petitorio no lo estableció.
De manera pues que pese a la existencia de un capítulo en el libelo dedicado a los supuestos vicios en los que -en su decir- incurrió el referido acto administrativo, lo cierto es que la demanda se concreta a pedimentos de carácter patrimonial. De allí que no deba efectuarse cómputo alguno relacionado a la caducidad. Así se decide.
iii.- La acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar, invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2, del referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo concerniente a la incompatibilidad de procedimientos, indicando que “(…) se pretende por una parte la nulidad de una resolución que por demás, (…) ya fue revisada por esta honorable Sala, y por otra parte, se pretende unos supuestos daños y el pago de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por un supuesto incumplimiento por parte de [su] representada, cuyo trámite procedimental para ambas pretensiones son distintas. Por un lado, [tendrían] el recurso de nulidad, establecido en el título 4 capítulo 2 sección tercera, mientras que las pretensiones pecuniarias tendrían que tramitarse por el procedimiento que [están] hoy aquí llamado demanda por daños patrimoniales, que está basado en el mismo título y capítulo, pero en su sección primera”. (Agregados de la Sala).
Por su parte, la demandante indicó en dicha oportunidad que no existe ninguna incompatibilidad de procedimientos ya que “(…) es el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial dentro del cual obviamente el tribunal de previo pronunciamiento tendrá que analizar si el acto de ejecución contractual, esta Resolución Nº 133, se ajustó o no a derecho”.
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.
Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).
Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa.
Pues bien, tomando en consideración los anteriores presupuestos procesales esta Sala observa que en el presente caso el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., demandó en su libelo a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por los daños y perjuicios derivados supuestamente del incumplimiento contractual de la demandada, fundamentando su demanda en figuras jurídicas propias del derecho civil, tales como en los efectos del contrato, su ejecución en caso de incumplimiento de una de las partes, y los daños y perjuicios, argumentos jurídicos éstos contenidos en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, respectivamente.
Ahora, ciertamente, como parte de los argumentos explanados por el demandante en su escrito libelar señaló la nulidad de la Resolución Nro. 133 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, sin embargo, lo pretendido por el accionante y así fue ratificado en su escrito de conclusiones es “(…) ejercer su derecho de acción, ahora contractual, para reclamar los daños y perjuicios que, derivados del incumplimiento contractual que imputa a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le corresponden en derecho…”.
Siendo así, esta Sala observa, contrario a lo alegado por la parte demandada, y al tener claridad no solo de la pretensión sino también del objeto de la demanda y, para lo cual en el capítulo del petitum, llamado por el demandante como “Capítulo VI. Demanda”, petitorio éste transcrito en el punto anterior, se desprende que en efecto, lo pretendido es el pago derivado de los supuestos daños y perjuicios originados por el supuesto incumplimiento de la relación contractual surgida entre las partes hoy en disputa, razón por la cual al evidenciarse que no existe inepta acumulación de pretensiones, esta Sala desestima el defecto del procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala, actuando en Alzada, declara sin lugar las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se ordena agregar copia de la presente decisión en el cuaderno separado signado con el Nro. AA40-X-2011-000059.
- ii) Del Fondo
Una vez dilucidado el punto anterior, esta Sala procede a entrar a conocer del fondo de la presente controversia planteada entre la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, derivados del“Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”.
Al respecto, se evidencia de la demanda que la actora suscribió con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de enero de 2002, un contrato de suministro de ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo, signado con el Nro. COC-022-2001-03, cuyo objeto era la obligación de vender a la demandada los equipos detallados en el citado contrato y ejecutar a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas al citado contrato, quedando obligada la accionante a tener en perfecto funcionamiento los equipos en un plazo de once (11) meses para los ascensores de alta velocidad, ocho (8) meses para los de baja velocidad y siete (7) meses para las escaleras mecánicas, a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que se estipuló en el contrato de marras (Cláusula 10) que la demandada pagaría la cantidad de un millón novecientos setenta mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar (US$ 1.970.590,91), equivalentes a un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, señaló la parte demandante que se acordó que el pago sería en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la factura, entregando el ochenta por ciento (80%) del monto del contrato por concepto de anticipo, contra la presentación de la fianza correspondiente y, el veinte por ciento (20%) restante contra la recepción definitiva de la obra, pero indicó que la parte demandada incumplió con dicho pago y solo entregó el sesenta y ocho coma tres por ciento (68,3%) del precio, afectando en consecuencia, el proceso de adquisición de los equipos contratados en el extranjero.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, contradijo los alegatos esgrimidos por la demandante, indicando que en efecto sí había cumplido con la cancelación del ochenta por ciento (80%) del monto del contrato por concepto de anticipo del monto total del contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2002, es decir, -según su decir- pagó la cantidad de un mil seiscientos cinco millones seiscientos un mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.605.601.994,68), que incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A), discriminados en dos pagos, cada uno de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, el cual era un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), tramitando dicho pago ante la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, mediante sendas órdenes de pago Nros. 7344 y 7734, ambas de fecha 30 de abril de 2002, a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., una vez consignada la respectiva fianza de anticipo emitida por la empresa Uniseguros, C.A., en fecha 24 de abril de 2002, por lo que señaló que quien incumplió fue la empresa demandante.
Asimismo, alegó que era falso el alegato de la actora donde señala que se comenzó a instalar en el Edificio Metrolimpo las cuatro (4) escaleras y los cuatro (4) ascensores de baja velocidad.
Así las cosas, trabada la litis como quedó evidenciado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y expuestos por las partes los alegatos y excepciones, esta Sala procede a realizar el siguiente análisis:
De los términos de la contratación
Es importante para esta Máxima Instancia, dilucidar los términos en que quedó pactado el contrato suscrito entre las partes, a través del cual se originó la presente controversia, por lo que tenemos que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., pretende el pago de los daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del contrato Nro. COC-022-2001-03, celebrado en fecha 18 de enero de 2002, mediante el cual dicha sociedad se obligó a venderle “…los equipos detallados en el presente contrato y ejecutar para ‘LA DIRECCIÓN’ a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, que en lo sucesivo se denominarán ‘LOS EQUIPOS’, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas a este contrato, en el EDIFICIO METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, establecido en la Cláusula 1 del referido contrato. (Folios 47 al 73, pieza I).
Tal como se indicó en el “Capítulo III. Pruebas” en la presente sentencia, al ser un documento que para su formación requiere de la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante, es decir, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por ser un contrato netamente consensual, reproducido por ambas partes en el presente juicio, el mismo goza del carácter de documento privado tenido como reconocido, desprendiéndose de dicho documento fundamental, los siguientes aspectos:
1.- Duración y vigencia del contrato:
“4.- ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a tener en perfecto funcionamiento en el Edificio señalado ‘LOS EQUIPOS’ en un plazo de once (11) meses para los Ascensores de Alta Velocidad; ocho (8) meses para los de Baja Velocidad, y siete (07) meses para las Escaleras Mecánicas, a partir de la fecha de la suscripción del Acta de Inicio. ‘LA CONTRATISTA’ será responsable por la programación y control del progreso de la obra”.
2.- Sobre la prórroga:
“5.- La vigencia del presente contrato será a partir de la fecha de suscripción del mismo. En caso que la ‘LA CONTRATISTA’ prevea alguna demora en la ejecución de la obra, como consecuencia directa de instrucciones dadas por ‘LA DIRECCIÓN’ o por causas no imputables a ella, podrá solicitar por escrito una prórroga y ‘LA DIRECCIÓN’, previa consideración de los hechos aducidos, podrá concederla por tiempo que resulte justificado. Una vez concedida la prórroga, ‘LA CONTRATISTA’ deberá entregar a ‘LA DIRECCIÓN’ una constancia de que las entidades que otorgaron las garantías previstas en este contrato, han sido notificadas y están conformes con la modificación del término. ‘LA DIRECCIÓN’ no dará curso a solicitudes de prórroga si la ‘LA CONTRATISTA’ no lo hubiese participado por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, contados a partir del conocimiento de los hechos y circunstancias que motivan la necesidad de la prórroga”.
3.- Sobre el precio y forma de pago:
“10.- ‘LA DIRECCIÓN’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$. 1.970.590,91), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. El monto total de contrato aquí indicado, para el suministro e instalación de los diez ascensores y seis escaleras mecánica no incluye IVA. Este pago se realizará de la siguiente forma:
- a)Ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, contra presentación de la fianza correspondiente, de acuerdo a los términos expresados en el presente documento.
- b)El veinte por ciento restante (20%) contra recepción definitiva de la obra”.
4.- De la tasa referencial y del diferencial cambiario:
“14.- A todas las cantidades expresadas en este contrato en Dólares de los Estados Unidos de América se les calcula su equivalencia de la tasa referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento a lo estipulado al respecto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”.
5.- De la fianza de anticipo:
“30.- ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a constituir a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, las FIANZAS que más adelante se señalan, las cuales deberán ser emitidas por una institución bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia y prestigio en el país, ser solidarias e incluir mención expresa que el fiador renuncia a los beneficios que le concede la Ley en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil:”.
(…omissis…)
“3.- Para garantizar la totalidad del monto correspondiente al anticipo que recibe, constituirá una fianza por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$1.576.472,73), que a la tasa de cambio de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) equivale a MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.484,44), esta equivalencia se hace a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicho monto corresponde al ochenta por cuento (80%) del monto total del contrato y en consecuencia, la fianza de anticipo será por esta cantidad.
4.- Para garantizar el buen funcionamiento de ‘LOS EQUIPOS’ que suministra e instala mediante la suscripción del presente contrato y sus Anexos, constituirá una fianza por el diez por ciento (10%) sobre el monto total del contrato, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$ 197.059,09) que a la tasa de cambio de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (175.284.789,94), esta equivalencia se hace a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La vigencia de la referida fianza será de treinta y seis (36) meses, contados a partir del vencimiento de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, doce (12) meses después de la recepción definitiva de la obra.
5.- Las fianzas indicadas en los numerales 1, 2 y 4, deberán ser entregadas por ‘LA CONTRATISTA’ a ‘LA DIRECCIÓN’ dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma del presente contrato. Dicho plazo podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo y por escrito entre ambas partes. La fianza correspondiente al anticipo, especificada en el numeral 3 deberá ser entregada por ‘LA CONTRATISTA’ a LA DIRECCIÓN’, previo a la solicitud de pago del anticipo correspondiente”.
Ahora bien, demandado como ha sido el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por parte de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en contra de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y determinado los términos de la contratación, tenemos que el artículo 1.160 del Código Civil, norma ésta invocada por la parte demandante en su escrito libelar, señala que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo establece el artículo in comento.
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 eiusdem, disponen:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De los artículos precedentes se evidencia que ante el incumplimiento de alguna obligación contractual suscrita por las partes, la otra puede solicitar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. De igual forma se desprende del artículo 1.167 del Código Civil, dos (2) supuestos relativos a la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato como el de autos, es decir: a) la existencia de un contrato bilateral y, b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de comprobar si en el caso de autos se materializó el daño denunciado, y en consecuencia, se incumplió con las estipulaciones establecidas en el contrato Nro. COC-022-2001-03, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscribieron un contrato de Suministro de Ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo, en el cual estipularon una serie de obligaciones recíprocas -previamente precisadas-, encontrándose como la obligación principal la entrega e instalación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debía cubrir por concepto de anticipo el ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, una vez presentada la fianza correspondiente por parte de la contratista, de acuerdo a los términos expresados en el contrato, a modo de garantizar la importación de los equipos tantas veces mencionados, para su oportuna instalación, y el veinte por ciento (20%) restante contra recepción definitiva de la obra.
El caso es que la demandada afirma que sí hizo entrega del referido ochenta por ciento (80%), por lo que a su decir, quien incumplió fue la contratista, pero la demandante asevera que lo entregado por la demandada alcanza un sesenta y ocho por ciento (68%) del precio, afectando en consecuencia, el proceso de adquisición de los equipos contratados en el extranjero.
Así las cosas, queda verificada la pretensión de la actora, como la excepción de la demandada, y del extenso material probatorio consignado por ambas, siendo que no es un hecho controvertido la existencia del contrato Nro. COC-022-2001-03 de fecha 18 de enero de 2002, quedando debidamente comprobado, a través del mismo, y la serie de comunicaciones consignadas por la demandada, firmadas y recibidas por las partes, la relación contractual surgida entre la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se desprende para las partes una serie de obligaciones contractuales, correspondiéndole a esta Máxima Instancia verificar quien generó el incumplimiento.
Así tenemos lo siguiente:
– El contrato Nro. COC-022-2001-03 se suscribió el 18 de enero de 2002, entre las partes actuantes en el presente juicio, para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado frente a la Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
– Se desprende del contrato Nro. COC-022-2001-03 “Capítulo IV, Precio-forma de pago”, cláusula 10, que LA DIRECCIÓN debía cancelar el 80% por concepto de anticipo, una vez consignada la fianza y la valuación de anticipo.
– El 15 de mayo de 2002, suscribieron las partes el acta de inicio de la obra contratada, la cual consta al folio 74, pieza I, y en la misma fecha la contratista consignó la fianza estipulada en la cláusula 30 del contrato objeto de marras, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Presidencial Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996 aplicable ratione temporis, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 53: El ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio.
De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Entre Contratante. El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo”. (Resaltado de la Sala)
Se desprende de los hechos narrados, que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., presentó fianza, y una vez consignada la misma, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debía cancelar el ochenta por ciento (80%) de anticipo, realizando los pagos -según el valor de la moneda para ese momento- de la siguiente forma:
PAGO NRO. | FECHA | MONTO
Bs. |
NOTAS DE CRÉDITOS | FECHA
DE LA NOTA DE CRÉDITO |
7344 | 30-04-2002 | 802.800.997,34 | 00820523 | 26-06-2002 |
7734 | 30-04-2002 | 802.800.997,34 | 00820525 | 26-06-2002 |
7735 | 28-06-2002 | 116.012.417,18 | 27-09-2002 | |
Recibo | 13-12-2002 | 470.154.131,88 | ||
TOTAL: Bs. 2.191.768.543,74 |
Ahora bien, ambas partes están contestes de los montos anteriormente señalados, y los mismos fueron comprobados, en virtud de la prueba de informes requerida a Banesco Banco Universal, y contestada por dicha entidad bancaria en fecha 21 de marzo de 2012, en el que se señaló lo siguiente: “ i) La Cuenta Corriente Nro. 0134-0027-00-0273044612 se encuentra registrada como perteneciente al cliente Aliva Stump, C.A., Rif Nro. J-000010307. ii) Efectivamente se evidencian créditos a favor de la cuenta antes mencionada con referencias Nro. 820523 y 820525 por Bs. 802.800.997,30 cada una en fecha 28-06-2002”. Prueba de Informes que fue realizada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio.
En relación a la orden de pago Nro. 7735 de fecha 28 de junio de 2002, girada contra la Oficina del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., por un monto de ciento dieciséis millones doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.012.417,18), y al recibo de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente de Aliva Stump, C.A., mediante el cual dejó constancia que en efecto recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de diferencial cambiario, la cantidad de cuatrocientos setenta millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 470.154.131,88) monto que incluía el impuesto al valor agregado (IVA). (Folios 55 y 56, pieza II).
Los montos anteriormente señalados fueron aceptados por las partes, lo que no están de acuerdo es si ese monto representa el ochenta por ciento (80%) de anticipo, acordado y alegado por la accionada, o constituye solo el sesenta y ocho por ciento (68%), tal como lo indica el accionante, por lo que le corresponde a esta Sala, dilucidar dicho aspecto.
Ahora bien, según la Cláusula 10 del contrato de marras, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se comprometió a cancelar la suma de un millón novecientos setenta mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar (US$ 1.970.590,91), equivalentes a un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, desprendiéndose en la Cláusula 30.3 que el monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) de anticipo sería la cantidad de un mil cuatrocientos dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.272.484,44)”. (Resaltado de la Sala).
De las pruebas consignadas en el lapso probatorio, se observa comunicación de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., dirigida a la demandada, en la cual señaló que en relación a la “procedencia del pago del diferencial cambiario antes de la entrega de los ascensores y escaleras, en vista de que el contrato prevé el reconocimiento de ese pago sólo en el momento de la entrega material de los equipos”, faltaría agregar un addendum para compensar el desequilibrio contractual derivado de la sustancial modificación en el régimen de cambio de divisas extranjeras. Indicó también que “la realidad ocurrida durante el tiempo de ejecución del contrato, mostró un comportamiento cambiario substancialmente diferente del inicialmente previsto, al extremo que de un régimen de bandas, pasó a uno de devaluación y ahora, a partir de febrero de 2003, a uno de control absoluto con devaluación. En términos más precisos: la tasa de cambio para el momento de presentación de nuestra oferta, era de Bs. 760,50 por cada dólar; y, la utilizada para el contrato, fue de Bs. 889,50, pasando ahora a Bs. 1.600,00 lo que representa unos incrementos del 110,39% respecto de la tasa de nuestra oferta y del 79,88% con relación a la tasa contractual. (…) cuando las circunstancias cambian substancialmente respecto de las existentes al momento de la concertación del contrato, las partes deben revisar los esfuerzos comprometidos, de manera tal que se reestablezca (sic) entre ellas el equilibrio entre sus respectivas prestaciones. Así lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana, al acoger la ‘Teoría de la Imprevisión’, con base a las previsiones del Artículo 1.160 del Código Civil”. (…). Manifestaron su desacuerdo con respecto a la decisión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de “…mantener la estipulación contractual que difiere el pago del diferencial cambiario para la fecha de entrega de los equipos…”. Finalmente, le manifestó que solo le han cancelado el cincuenta y cinco con dieciséis por ciento (55,16%), y no el ochenta por ciento (80%) que corresponde al anticipo pactado en la Cláusula 10 del contrato, por lo que solicitaron una alternativa válida para la solución de sus planteamientos sobre la forma y el pago de los compromisos asumidos en el contrato objeto de la litis. (Folios 67 al 70, pieza II).
En respuesta a dicha comunicación, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, le envío el oficio Nro. UCP-379-2003 de fecha 11 de junio de 2003, indicando que el contrato objeto de la litis se mantenía intacto en todas y cada una de sus condiciones, y en referencia al “…diferencial cambiario previsto en el contrato, sólo es pagadero al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a satisfacción de la DEM, cualquier pago que a tal efecto se quisiera realizar o se haya realizado, solo constituye una concesión de la administración, la cual estudiará su conveniencia para proceder a su aprobación, no significando ello en absoluto una variación en las condiciones contractuales…”, e insistiendo que el pago del anticipo cubrió el ochenta por ciento (80%) en su totalidad y que “eventualmente se adeudaría solo al momento que Aliva Stump, CA., cumpla con todas sus obligaciones a) la cantidad de Bs. 235.798.985,26 por concepto de diferencial cambiario correspondiente al anticipo del 80% del precio, esto es aproximadamente el 29% del total de dicho diferencial cambiario; b) el 20% del capital adeudado con su IVA y el diferencial que esta cantidad pudiera generar”. (Folios 168 al 170, pieza II).
Por otra parte, se observa la comunicación de fecha 5 de agosto de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., en la cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconsiderara la posición señalada en el oficio anterior de fecha 11 de junio de 2003, indicándole que “…se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a una parte [de] las obligaciones contractuales específicamente referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta velocidad en virtud de una causa extraña que no le es imputable de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil”, ratificando que “…debido a la eliminación por parte del Ejecutivo Nacional del sistema de bandas para la fecha del pago del anticipo contractual, ustedes [le] pagaron US$ 1.086.900,97, lo que representa solo un 55,16% del total estipulado como precio del contrato. Es decir, que para completar el anticipo pactado en la Cláusula 10 del contrato, que es del 80% del monto del contrato, tendrían ustedes que haber[le] cancelado a esta fecha el 24,84% restante, esto es la cantidad de US$ 489.571,76”, por lo que “…claramente se establece que por ‘UN HECHO DEL PRÍNCIPE’, el monto en bolívares recibido por nosotros como anticipo, no permitía la compra en dólares equivalente al 80% contractual sino apenas alcanzaba para obtener un 55,16% en la moneda en la cual está establecido el contrato”. Finalmente, señaló que “Conscientes de esa situación, ustedes procedieron a cancelar parte de esa diferencia faltante del anticipo contractual, pero para el momento que se realizó el pago el Ejecutivo Nacional había establecido un control de cambio. Por esta razón, el monto cancelado además de no cubrir lo faltante en dólares, para esa (sic) momento era imposible obtener la divisa americana. Es decir, otra política pública sobrevenida impide nuevamente el cabal cumplimiento de nuestras obligaciones”. (Folios 171 al 173, pieza II). (Corchetes de la Sala).
Así las cosas, se evidencia de las comunicaciones enviadas y recibidas por las partes, que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., es quien reconoce su incumplimiento debido a una causa extraña que -en su decir- no le es imputable, alegando la “Teoría de la Imprevisión” y el “Hecho del Príncipe” como eximente de sus obligaciones contractuales, y siendo que, para que proceda una “causa extraña no imputable” es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible, (vid. sentencias números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 06 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.), en virtud de que al iniciarse el contrato de marras el control de cambio fue estipulado en la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) y el mismo varió en el transcurso del tiempo desde la fecha en que se suscribió el contrato, el día 18 de enero de 2002, por lo que le solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago del diferencial cambiario.
Cabe destacar que la parte demandante, a los fines de demostrar la modificación de la paridad cambiaria del bolívar con respecto al dólar estadounidense, desde la fecha en que se suscribió el contrato, el día 18 de enero de 2002, hasta la fecha en que se verificó el último pago hecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Juzgado de Sustanciación acordó en fecha 11 de agosto de 2011, oficiar al Banco Central de Venezuela, C.A., contestando éste el 19 de enero de 2012, mediante oficio Nro. 2012-1-40, procedente de la Oficina de Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, en el cual remitió constante de dieciocho (18) folios útiles, cuadro resumen del tipo de cambio de referencia, correspondiente al período de cambio solicitado. De igual forma, señaló que dicha información se encuentra en detalle en la página web del ente emisor, otorgándole esta Sala pleno valor probatorio.
En este sentido, es menester hacer mención a las normas que en nuestro derecho positivo se consagra a la “causa extraña no imputable”, que no es otra que las contenidas en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fé”.
Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos legales transcritos, la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor o la acreedora y la conducta del deudor o deudora, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste o ésta ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible, que impide de una u otra forma el cumplimiento en su oportunidad legal del obligado.
La “teoría de la imprevisión” nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
De igual forma, “el hecho del príncipe”, es un principio general del derecho administrativo, que aplicado a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, “una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones”.
De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, pero en el transcurso de la ejecución del contrato, se pueden dar algunas circunstancias que desfiguren lo pretendido por las partes al inicio del contrato, alterando de una u otra manera las condiciones estipuladas, haciendo inejecutable el cumplimiento de la obligación de una o ambas partes.
Por otro lado, es un hecho notorio y por consiguiente exento de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que desde el año 2003 en el país ha existido un control de cambio que centraliza el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en los términos que se establecen en el Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653, del 19 de marzo de 2003, imponiendo una serie de restricciones al mercado privado de divisas, lo que significa que su obtención sólo era posible a través del organismo creado por el Estado para ello, esto es, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en los rubros que el Estado considere. De igual forma, el artículo 6 del Código Civil, indica que no pueden relajarse ni renunciarse por contrato, las normas en cuya observancia esté interesado el orden público, como en este caso se corresponden las operaciones cambiarias.
Ahora bien, la empresa Aliva Stump, C.A. solicitó al Juzgado de Sustanciación requiriera información a la sociedad mercantil Fujitec Venezuela, C.A., a los fines de comprobar el precio de los materiales y equipos que la demandante adquirió para ser incorporada a la obra, para lo cual promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dicha empresa en respuesta a lo solicitado, el oficio de fecha 16 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) -En relación con el particular i) en el cual se nos solicita información sobre:
‘El objeto del contrato suscrito entre ambas empresas y el cual estuviere relacionado con el suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo’.
Respuesta: El objeto del contrato Nro. P.R.-4426-B, celebrado entre Fujitec Venezuela, C.A., y Aliva Stump, C.A., conforme con las ‘Condiciones Generales de Venta de Equipos’, numeral I, es del tenor siguiente: ‘El objeto de este contrato consiste en el suministro de diez (10) ascensores y cuatro (4) escaleras mecánicas importadas, que en lo adelante llamaremos los ‘EQUIPOS’ cuyos detalles y características técnicas están contenidas en la oferta Nro. PR-4426-B, la cual es el anexo ‘A’ del presente contrato’. En este sentido, informamos que los equipos que fueron objeto de dicha contratación son los que describimos a continuación:
10 ascensores y 04 escaleras mecánicas.
Ascensores Nros. 1 al 6; 1575Kg.- velocidad 2,5mts/seg-20 paradas.
Ascensores Nros.7, 8 y 9; 600 kg.-velocidad 1,5mts/seg-8 paradas.
Ascensor Nro.10; 1500 kg.-velocidad 1,00mts/seg-4 paradas.
Escaleras mecánicas Nro. 1 al 4: ancho escalón 800 mm-30° inclinación.
-En relación con el particular ii) en el cual se nos solicita información sobre:
‘Cantidad de equipos que fueron efectivamente suministrados por esa compañía a la empresa Aliva Stump, C.A., con ocasión a dicho contrato’.
Respuesta: En ejecución del contrato en referencia y conforme al anticipo recibido, Fujitec Venezuela, C.A., suministró a la compañía Aliva Stump, C.A., los siguientes equipos: 04 ascensores de baja velocidad (Nro. 7, 8, 9 y 10) y 04 escaleras mecánicas.
–En relación con el particular v) en el cual se nos inquiere sobre.
‘Notas de entrega al contratista, en las que se refleje la cantidad de equipos suministrados y la fecha correspondiente’
Respuesta: En nuestros archivos, encontramos las siguientes notas de entregas:
–Nota de entrega fechada 09 de noviembre de 2002, en la cual se hace constar la entrega de cuatro escaleras mecánicas JEC-302-800-3500, en la siguiente dirección: Edif. Metrolimpo, Avda. Francisco de Miranda con Calle La Joya, Chacao, Estado Miranda.
–Nota de entrega fechada 09 de abril de 2003, en la cual se hace constar la entrega de cuatro ascensores para servicio de pasajeros, distinguidos así: ascensor 7 y 8: P8-600 Kgs-2C090 8T/8f (dúplex); ascensor 9: P8-600 Kgs-2C060 8T/8F (simplex) y ascensor 10: P20 1500 Kgs-2C060 4T/4F (simplex), dichos equipos fueron entregados en la siguiente dirección: Edif. Metrolimpo, Avda. Francisco de Miranda con Calle La Joya, Chacao, Estado Miranda.
En relación con el particular vi) en el cual se nos inquiere sobre:
‘Facturas que se correspondan con los recibos emitidos por esa empresa, en las cuales se discriminen: el costo de los bienes suministrados, y el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente; la identificación de los ascensores y escaleras mecánicas entregadas (códigos, datas y otras especificaciones técnicas)’.
Respuesta: En relación con los equipos entregados aparece en nuestros archivos, una factura distinguida con el Nro. 024908 de fecha 10 de marzo de 2005, emitida por Fujitec Venezuela, C.A., a Aliva Stump, C.A., por un monto total de Bs. Quinientos Ochenta Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cincuenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 580.699.050,70), más la suma de Ochenta y Siete Millones Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 87.104.857,61), por concepto de IVA (15%), para un total de Seiscientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 667.803.908,31). Los anteriores montos están señalados en la denominación existente antes de la reconversión habida en nuestro signo monetario. El concepto de la factura en referencia es por el suministro de equipos obra ‘Metrolimpo’ y aparecen discriminados así: ‘Dos (2) asc. # 7 y 8; un (1) asc. # 9, un (1) asc. # 10; cuatro esc.mec. 1, 2, 3 y 4’.
En relación con el particular vii) en el cual se nos solicita información sobre:
‘Deudas que por el aludido contrato mantiene dicha empresa (Aliva Stump C.A.) con esa compañía (Fujitec Venezuela, C.A.)’.
Respuesta: Por el suministro de los 04 ascensores de baja velocidad distinguidos con los Números 7, 8, 9 y 10 y las 04 escaleras mecánicas, no existe deuda alguna”. (Resaltado del texto original).
De la presente prueba, queda ratificado el objeto del contrato, el cual consiste en el suministro de diez (10) ascensores y cuatro (4) escaleras mecánicas, que fueron proveídos a la compañía Aliva Stump, C.A: cuatro (4) ascensores de baja velocidad (Nro. 7, 8, 9 y 10) y cuatro (4) escaleras mecánicas, y de la inexistencia de deuda alguna por dicho suministro.
De igual forma, y en relación a la prueba de inspección judicial en la cual se trasladó y constituyó el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, Municipio Chacao, en la cual se evidenció “(…) que lo único que existe son los fosos vacíos y sin los equipos necesarios para su funcionamiento. Con respecto a las escaleras se deja constancia, que se recorrieron los sitios donde deberían estar instaladas y se pudo constatar que dichas escaleras no están instaladas y mucho menos funciona…”. Por lo que se desprende que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que ambas partes estaban a derecho, razón por la cual esta Sala le da valor probatorio.
Por otra parte, y tomando en consideración la base inicial del contrato, que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), es decir, que los contratos son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, tenemos que en efecto, tal como lo señaló la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación, y no fue negado por la parte demandante, realizó una serie de pagos, expresados de la siguiente forma:
– El día 30 de abril de 2002, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, facturó el anticipo contractual por la suma de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la “Primera Porción de Dos”; y ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), en virtud de la “Segunda Porción de Dos”; en la actualidad ochocientos dos mil ochocientos un bolívares (Bs. 802.801,00) cada una.
– En fecha 28 de junio de 2002 se libró orden de pago No. 7735 que acreditó el pago, a cargo de la demandada, de la valuación de anticipo especial por el contrato Nro. COC-022-2001-03 para el suministro de ascensores y escaleras, por un monto de ciento dieciséis millones doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.012.417,18), actualmente ciento dieciséis mil doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 116.012,42) menos la retención del impuesto al valor agregado (IVA).
– El 13 de diciembre de 2002, se canceló por una cantidad de cuatrocientos sesenta millones setecientos cincuenta y un mil cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 460.751.049,24), suma que se expresa actualmente en cuatrocientos sesenta mil setecientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 460.751,05), por concepto de “Facturación del Diferencial Cambiario”. Se refiere igualmente a la orden de pago No. 3885, emitida el 31 de diciembre de 2002 por el pago de “…1 de 3 del diferencial cambiario, por desplazamiento de la fecha de pago del anticipo contractual, de conformidad con la cláusula 14 del contrato…”, relativa al impuesto al valor agregado, por el monto de sesenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64.848.845,78), cantidad que se expresa actualmente en sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.848,85), haciendo un total de dos mil ciento noventa y un millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.191.768.543,74).
Así las cosas, en relación a las teorías invocadas por la parte demandante, la “teoría de la imprevisión” o el “hecho del príncipe”, plasmadas en las comunicaciones enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovidas en el lapso probatorio, las cuales, no son otra cosa que eximentes de sus obligaciones contractuales, observa la Sala que en la Cláusula 14 del referido contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes, en primer lugar se estipuló como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando debidamente claro que “ (…) Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”. (Resaltado de la Sala).
Por lo que mal puede alegar la parte demandante como eximentes de sus obligaciones la imprevisión, ya que tan previsible fue la situación económica del país, que se estableció en la cláusula 14 del contrato tantas veces mencionado, la posibilidad de pagar un diferencial cambiario a favor de la contratista, es de decir, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, siempre y cuando “(…) ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”.
Quedando claramente evidenciado, y siguiendo esta Sala por lo estipulado en el contrato de marras, que a pesar de que no estaba culminada la obra, tal como quedó demostrado tanto por las declaraciones de ambas partes, como de la inspección judicial promovida dentro del juicio, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a pagar el diferencial cambiario, no estando obligada, en virtud de que la parte demandante no había culminado a satisfacción de la accionada la obra contratada, efectuando sendos abonos por dicho concepto por un monto total de quinientos ochenta y seis millones ciento sesenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 586.166.549,06), tal como quedó evidenciado por las distintas pruebas consignadas y debidamente analizadas en el presente proceso. (Subrayado y negritas de la Sala).
Todo lo antes señalado desvirtúa, al juicio de esta Máxima Instancia, lo alegado por la demandante en lo concerniente al incumplimiento en el pago del ochenta por ciento (80%) por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
En consecuencia, se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sí pagó el monto establecido en el contrato suscrito entre las partes, signado con el Nro. COC-022-2001-03, de fecha 18 de enero de 2002, es decir, el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, y a pesar del incumplimiento evidente de la demandante, y debidamente comprobado en autos, tanto por reconocimiento expreso de la accionante en las distintas comunicaciones enviadas a la accionada, y las diferentes pruebas surgidas en el devenir del proceso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasó a cancelar el diferencial cambiario, aún cuando la obra no se encontraba culminada, por lo que mal puede pretender el cobro de bolívares y daños y perjuicios, alegando una serie de hechos previsibles en el contrato de marras. Así se decide.
Es por las razones anteriormente expuestas que esta Máxima Sala desestima lo solicitado por la demandante en su escrito libelar en lo que respecta al reconocimiento expreso del valor de las obras ejecutadas, el equivalente al precio pagado por su representada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra. Así se establece.
Por lo que debe concluirse, que al quedar evidenciado el cumplimiento de la parte demandada, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
Finalmente, y visto que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. fue totalmente vencida en la presente causa, se condena al pago de costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la decisión Nro 201 de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta, por lo que se ordena agregar copia de la presente decisión en el cuaderno separado signado con el Nro. AA40-X-2011-000059.
2.- SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
3.- Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta –Ponente,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
El Vicepresidente,
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado,
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
GLADYS AZUAJE BARRETO
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152.
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