Dorta Martinez | Boletín Jurisprudencial N° 129 – POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS
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Boletín Jurisprudencial N° 129 – POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS

Boletín Jurisprudencial N° 129 – POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS

Boletín Jurisprudencial Nro. 129

Enero 2021

POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL

EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS

Abg. Marizabel Fernández Suzzarini

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de diciembre de 2020, emitió la sentencia Nro. 00177, la cual tuvo lugar en virtud de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por Walter J. Albarrán F. contra la decisión Nro. TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó la remoción del actor como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

Entre los alegatos esgrimidos por el actor podemos mencionar la violación de los principios de imperatividad, legalidad y debido proceso, la infracción del derecho a la protección a la paternidad e integridad de las familias, así como al principio de interés superior del niño y del adolescente, la violación de la estabilidad laboral y su solicitud de jubilación especial.

La Sala, luego del estudio del expediente, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, firme el acto administrativo de remoción del cargo de Juez Provisorio y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente del demandante, a fin de determinar si es procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, así como también examinar si se le adeuda alguna suma de dinero por los conceptos de salarios y beneficios.

Quisiéramos puntualizar lo que respecta a la violación de los principios de imperatividad y legalidad, por el cual el demandante aseveró que su remoción del cargo se realizó sin que mediase un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria fundamentado en supuestos de responsabilidad debidamente establecidos por una norma legal, lo cual consideró como violatorio de la garantía de protección al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la Máxima Instancia al momento de sopesar los argumentos esgrimidos en el juicio en relación a la violación de dichos principios, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, considera la Sala necesario destacar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Carta Magna y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra aplicabilidad en el contenido del artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial. (Vid. sentencias de esta Sala Nro. 675 y 01382 de fechas 28 de junio y 12 de diciembre de 2016, respectivamente).

Así, el principio de legalidad en materia sancionatoria implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público.

La materialización del precepto anterior se observa, por una parte, en la verificación de cauces formales establecidos en la Ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por la otra, en la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00309 del 5 de junio de 2019).

De igual forma se aprecia que enmarcado dentro del principio de legalidad, se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario público, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (nulla poena sine lege). (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1183 del 23 de octubre de 2013).

Lo anterior fue establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Así pues, a los fines de verificar si la Comisión demandada violentó o no el derecho en referencia, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena, en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00478 del 10 de mayo de 2018).

(OMISIS)

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (Vid., sentencias Nros. 2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2017, por las Salas Constitucional y por este órgano jurisdiccional, respectivamente).

Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

(OMISIS)

Determinado lo anterior resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida Sala señaló que los Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción (Vid. sentencia Nro. 2414 del 20 de diciembre de 2007).

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo, circunstancia que no se verifica en el caso de autos, por lo que la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso se desechan. Así se decide.

Por otro lado, y en cuanto al principio de imperatividad cuya infracción alegó el demandante, debe esta Máxima Instancia referir que el mismo se garantiza a través del cumplimiento del correspondiente procedimiento administrativo, el cual es de obligatoria aplicación y cumplimiento, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1360 del 25 de noviembre de 2015).

Sin embargo, atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no se encontraba en la necesidad de iniciar procedimiento alguno con el objeto de remover al accionante del cargo que ocupaba en virtud del carácter provisional de tal designación.

De igual modo conviene señalar que la decisión recurrida no obedeció a una medida disciplinaria, sino que deriva de las facultades propias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Por tanto, debe esta Máxima Instancia desechar el argumento planteado por el actor. Así se establece.”

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