04 Jun Boletín Jurisprudencial – CARGOS DE ALTA CONFIANZA Y LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO
Boletín Jurisprudencial Nro. 133
Mayo 2021
CARGOS DE ALTA CONFIANZA Y LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO
Abg. Marizabel Fernández Suzzarini
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 16 de abril de 2021, emitió la sentencia Nro. 0088, la cual tuvo lugar en virtud de la revisión constitucional de la decisión Nro. 2018-0254 de fecha 30 de mayo de 2018, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
Entre los argumentos sostenidos por el solicitante señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en contradicción e incongruencia, al haber determinado que el solicitante era un empleado contratado lo que implicaba que el acto administrativo impugnado no podía estar fundamentado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al haberse revocado el fallo emitido en primera instancia, que declaraba válido el acto impugnado, ello conllevaba la declaratoria de nulidad de este, por razonamiento en contrario.
Igualmente aseveró que dicha Corte inaplicó el criterio contenido en la decisión Nro. 1.176 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la mencionada Sala Constitucional, en la que se determinó que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación sino de las funciones desempeñadas y que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargos, por lo que consideró que se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En vista de ello, la Sala luego del estudio del expediente y del fallo objeto de revisión, se declaró competente para conocer la solicitud en cuestión y determinó ha lugar la misma y anuló la respectiva sentencia Nro. 2018-0254 y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que emita un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en la presente decisión.
Consideramos importante traer a colación los criterios en que se fundamentó tal decisión:
“Por otra parte, esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces, en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1.775 del 17 de diciembre de 2014, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
(Omisis)
De allí que, ciertamente, como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la situación del actor se correspondía con la de un trabajador que comenzó a prestar servicios en virtud de contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2014, pasando posteriormente a ser un trabajador a tiempo indeterminado y, por ende, le eran aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese contexto, es necesario traer a colación la sentencia n.° 1.176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, dictada por esta Sala Constitucional y que ha sido invocada por la representación judicial del solicitante, señalando que fue contradicha por la decisión objeto de revisión.
Así, dispone el mencionado fallo lo que sigue:
“(…) el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente:
‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.
Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. (…)
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna (…)
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro.
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del fallo parcialmente citado se destaca que esta Sala Constitucional ha señalado que la calificación de un cargo como de confianza no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En ese sentido, se estableció que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
Así, esta Sala advierte en el caso de autos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estaba obligada a aplicar el aludido criterio a la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que el querellante no ostentaba un cargo público y, menos aun, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues en modo alguno fue alegado por el demandante en su escrito libelar, quien por el contrario fue enfático en señalar que su condición era la de un “empleado contratado”, según se evidencia de los folios 9 a 15 del presente expediente, tampoco –como lo dijo la mencionada Corte- fue consignado en el expediente nombramiento alguno como funcionario público de libre nombramiento y remoción, sino que -como se señaló supra- su situación se correspondía con la de un trabajador a tiempo indeterminado y, por ende, le eran aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando improcedente el análisis del Registro de Información de Cargos. Así se determina.”
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