28 Oct Boletín Jurisprudencial N° 114 – PAUTAS PARA LA OCUPACIÓN DE EMERGENCIA DE TERRENOS E INMUEBLES NO RESIDENCIALES Y OCIOSOS
PAUTAS PARA LA OCUPACIÓN DE EMERGENCIA DE TERRENOS E INMUEBLES NO RESIDENCIALES Y OCIOSOS
Abg. Marizabel Fernández Suzzarini
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2019, emitió la sentencia Nro.00604, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Resolución Nro. 061 del 15 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.664 de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por la cual ordenó la Ocupación Temporal de un lote de terreno, ubicado en la Urbanización La Florida, propiedad del accionante.
En dicho recurso, se denunció la presunta violación al debido proceso, a la propiedad y al derecho a la defensa, por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al no haber sido notificado el accionante del procedimiento ni de la Resolución que afecta el terreno, sino hasta el momento en que se hizo pública la ocupación temporal del mismo.
Por su parte, la representación de la República alegó que la medida administrativa de ocupación temporal que se pretendió impugnar fue dictada con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y además señaló, que si bien no se realizó la notificación personal, el denunciante tuvo conocimiento del acto una vez publicada la Resolución en la Gaceta Oficial, pudiendo así ejercer su derecho a la defensa, a través de los recursos correspondientes.
En vista de ello y luego del estudio del expediente, la Sala declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y anuló la Resolución 061 del 15 de mayo de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; y fundamentó su fallo en los siguientes lineamientos:
“(OMISIS)
Conforme a las normas transcritas (artículos 25, 26 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda) el ente con competencia en la materia podrá dictar medidas administrativas de ocupación temporal sobre los bienes muebles e inmuebles, por un tiempo determinado, para la realización de obras u actividades con fines específicos.
Advierte la Sala que la aludida ocupación temporal tiene una finalidad instrumental, esto es que se encuentra establecida con el propósito de justificar el empleo de ciertos bienes (muebles o inmuebles) para la realización de determinadas obras, actividades o el logro de fines específicos; que en el contexto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda se trata del desarrollo de proyectos de viviendas adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
De esta manera podría la Administración para el logro de sus cometidos en materia de construcción de viviendas servirse a través de la figura de la ocupación temporal de maquinarias, vehículos, terrenos, entre otros.
La aludida ocupación temporal, prevista en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, difiere de la ocupación previa, de urgencia contenida en los artículos 10 y 27 eiusdem,que tiene lugar en los casos en que la obra a ejecutar sea calificada de urgente y por ello procede la ocupación delterreno o de los terrenos donde esta se va a construir y que tengan las particularidades de ser ociosos o de uso inadecuado.
Determinado lo anterior aprecia la Sala del texto de la Resolución número 061 del 15 de mayo de 2015, cuya nulidad se demanda en el asunto de autos, que el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda ordenó la ocupación temporal de un lote de terreno propiedad de la parte demandante ubicado en la Urbanización La Florida, en la ciudad de Caracas y calificó (artículo 2) dicha ocupación como una medida administrativa al tiempo de disponer que en el inmueble en referencia la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, ejecutaría las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso de dicho bien para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Con base en lo señalado advierte la Sala que elMinistro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, debió fundamentar lo que denominó “ocupación temporal”, en el artículo 27 del mencionado Decreto que prevé la ocupación de urgencia de terrenos, la cual difiere de la anterior pues ésta última se efectúa -como se explicó- para determinar la factibilidad de la ejecución de obras y proyectos para la construcción de viviendas, y al no haberlo hecho incurrió en un falso supuesto de
derecho.
(OMISIS)
En este mismo sentido, es importante destacar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 00085 del 11 de febrero de 2015, delineó el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, para la afectación de tierras públicas o privadas, que se encuentren ociosas, abandonadas, subutilizadas o usadas inadecuadamente, ubicadas en las declaradas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR), y al efecto indicó que el mismo se inicia con la creación de las referidas Áreas Vitales mediante Decretos dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o Ministras, las cuales son declaradas de utilidad pública, interés social e importancia estratégica por parte del Ejecutivo Nacional con el fin de reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños o grandes barrios o nuevas ciudades.
Conforme a lo establecido en el artículo 27 eiusdem, una vez creada el Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) y calificada de urgente ejecución de las obras a realizar en la referida Área, la autoridad administrativa competente ordenará mediante Resolución, de ser el caso, la ocupación de urgencia de los bienes afectados.
Es así que posterior a la orden de ocupación de urgencia, deben efectuarse las notificaciones a las partes afectadas y, seguidamente, la realización de las evaluaciones técnicas para verificar la factibilidad del uso del bien. En los casos donde el estudio determine que no es factible el empleo de los bienes para la construcción de viviendas, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o propietarias, poseedores o poseedoras según corresponda y se indemnizará por los daños directos si los hubiere; sin embargo, si llegase a advertirse que el bien es apropiado para ese uso y los terrenos son privados, la Administración procederá a su adquisición debiendo agotar la vía de negociación amigable y de existir acuerdo se realizarán los trámites legales correspondientes, pero de no obtenerse ningún resultado el decreto de expropiación será dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Decreto Ley, si es de urgente ejecución la obra.
(OMISIS)
Sin embargo de la revisión del mencionado acto administrativo no encuentra la Sala que en él la autoridad ministerial haya hecho alguna mención sobre actuaciones previas que revelen la notificación de procedimiento alguno o que dicha Resolución estuviera precedida del correspondiente Decreto de Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), como lo contempla la normativa sobre la materia.
Igualmente se observa del expediente judicial que la parte demandada realizó múltiples actuaciones en la causa como: i) haber asistido a la audiencia de juicio del 16 de noviembre de 2017, (folio 212), ii) presentado “escrito de consideraciones” e “informes” (folios 213 al 254 y 288 al 308), sin haber expresado o aportado a los autos prueba alguna que acredite que el Presidente de la República haya dictado el correspondiente Decreto de Áreas Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR).
También debe resaltarse que desde que se dictó la Resolución impugnada hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años sin que la República haya efectuado obra alguna, que permita dar cumplimiento a lo señalado en su artículo 2, esto es, ejercer todas las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la construcción de viviendas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Como colorario de lo anterior debe indicarse que la ocupación de los terrenos por parte de la Administración de manera indefinida para la supuesta realización de las evaluaciones técnicas pertinentes para verificar la factibilidad del uso del bien, a los fines dispuestos en la norma, además de contravenir el propósito de la Ley que refiere una ocupación de urgencia de los bienes afectados con miras a una pronta construcción de unidades habitacionales, comporta una conducta que menoscaba el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en todo expuesto concluye la Sala que el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda al dictar la Resolución número 061 del 15 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.664 de fecha 20 del mismo mes y año, incumplió el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pues no dictó previamente el Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), con lo cual la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Así se decide.”
Palabras claves: Ocupación de urgencia de terrenos, ocupación temporal, áreas vitales de vivienda y de residencia, AVIVIR, Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Fuente : Microiuris
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