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Abg. Marizabel Fernández Suzzarini
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2019, emitió la sentencia Nro. 0053, de carácter vinculante, la cual ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatutos, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios.
Dicha decisión tuvo lugar, en virtud de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual entre otros puntos ordenó “la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la Junta Directiva (sic) de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, levantar la sanción de suspensión impuesta contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ (sic) FERMIN y DOUGLAS ALBERTO GONZALEZ (sic), permitiéndoles de manera inmediata el ingreso a las instalaciones del mencionado club; así mismo, se declara la nulidad de las decisiones que fueron tomadas por el mencionado organismo en fecha 16 de julio de 2016, con ocasión al procedimiento disciplinario que fue incoado contra los prenombrados.”
Así pues, la Sala luego del estudio de expediente y asumir su competencia para conocer el asunto, declaró ha lugar la solicitud constitucional de revisión interpuesta, anuló la decisión en cuestión y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la asociación civil por conculcar el derecho del uso y disfrute de las instalaciones de los socios arriba señalados. Entre sus consideraciones para tomar la mencionada decisión, podemos señalar las siguientes:
“Para una mejor compresión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…” (Resaltado añadido).
En este orden las ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del asunto a analizar, asimismo, traer el fallo n.° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
Con respecto a decisiones de la naturaleza de la fue señalada como lesiva en el proceso originario, esta Sala ha determinado su naturaleza civil en los siguientes términos:
… la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue una decisión que tomó la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, sin que se le hubiese permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, y mediante la cual se le prohibió el acceso al referido Club, por un lapso de doce meses.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos Sociales y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación Civil, con fines deportivos, y de la cual la quejosa afirma ser socia.
(…)
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. (s.S.C. n.° 3515, 11.11.05).”
De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
(Omisis)
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
(Omisis)
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados ….”
Palabras claves: amparo, asociación civil sin fines de lucro, clubes, vía ordinaria, debido proceso, derecho a la defensa, tutela juridicial efectiva, sanciones, revisión. |
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