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Abg. Marizabel Fernández Suzzarini
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2020, emitió la sentencia Nro. 0068, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición de la acción de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa, debido a la falta de designación de los funcionarios que sustituirán en sus cargos a los Rectores Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En la solicitud se señala además la urgencia de la normalización del funcionamiento de la Asamblea Nacional (AN), a los fines de pronunciarse sobre la revisión normativa del sistema electoral establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a los fines de adecuar lo relativo al mandato constitucional establecido en los artículos 63 y 186, respecto a la garantía legal que debe darse al principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, además de los aspectos políticos, técnicos y administrativos que comprende la materia electoral venezolana, a la luz de los principios y garantías establecidos en el texto constitucional vigente.
La Sala, luego del estudio del expediente, se declaró competente para conocer la acción propuesta, admitió la causa y la declaró de mero derecho.
Del mismo modo, declaró con lugar la demanda incoada y ordenó al CNE convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021.
Además, desaplicó con efectos erga omnes los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y, por lo tanto, ordenó al CNE que procediera a asumir el desarrollo normativo pertinente, de conformidad con los lineamientos señalados, declarando ex nunc los efectos del fallo en cuestión.
Con respecto a los lineamientos dispuestos, podemos señalar los siguientes:
“… la Sala pasa a examinar el otro petitorio de los solicitantes, referido a la necesidad de establecer los parámetros normativos a fin de procurar que los electores “…restauren su confianza en las instituciones y reconozca en el voto la herramienta más útil para el desarrollo democrático…”, para lo cual se requiere, a criterio de los solicitantes, la modificación de algunas normas de la Ley de Procesos Electorales, a fin de adecuarlas a los principios constitucionales de personalización del sufragio y la representación proporcional, establecidos en el artículo 63 del Texto Fundamental. De igual forma, plantearon la necesidad de modificar las normas referidas al sistema electoral y de elección de los representantes indígenas previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con el propósito de “garantizarse la voluntad de la expresión soberana indígena al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea del mecanismo que refleje en justicia su decisión popular, acorde con la voluntad decisora de sus pueblos y comunidades”.
Al respecto, esta Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, existe un sistema electoral paralelo para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos, de los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular. Por una parte, se aplica la personalización del sufragio para los cargos nominales y la representación proporcional para los cargos elegidos mediante lista. Con ello, la normativa electoral pretende garantizar los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, en los términos previstos por el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
(Omisis)
Así, al constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna a la democracia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 del Texto Fundamental, el derecho a la participación política de todos los ciudadanos y ciudadanas que reconoce el artículo 62 Constitucional, cuando se ejerce a través de sus representantes elegidos, la escogencia de éstos debe realizarse a través de comicios celebrados de conformidad con los extremos previstos en la propia Constitución, tal como se señala en los preceptos constitucionales citados.
Por su parte, el artículo 293, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que “Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.
Así pues, para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional referido a la aplicación de ambos principios (personalización del sufragio y representación proporcional) en cuanto a la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional y demás cuerpos colegiados de elección popular, nuestro sistema electoral está configurado como un “sistema electoral paralelo”, en los términos previstos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual:
(Omisis)
Como se puede apreciar de los preceptos transcritos (artículos 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), nuestro sistema electoral paralelo implica que cada tipo de sufragio se rige por reglas distintas. En el sistema que garantiza la personalización del sufragio, los escaños se adjudican en diferentes segmentos, denominados circuitos, a aquellos candidatos que obtuvieron la mayoría absoluta de los votos; mientras que en el sistema que garantiza la representación proporcional, las curules se asignan mediante una fórmula distributiva prevista en el artículo 20 de la Ley de Procesos Electorales en los términos siguientes:
(Omisis)
Ahora bien, como se ha establecido, nuestro régimen electoral, al contemplar sistemas paralelos que involucran dos votos y dos reglas de adjudicación de escaños, atiende a la exigencia del artículo 63 constitucional, al garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional. No obstante, esta Sala Constitucional advierte que los artículos 14 y 15 de la Ley de Procesos Electorales, antes transcritos, al señalar los parámetros para realizar la distribución de los cargos a ser elegidos tanto por lista, como en las circunscripciones nominales, establecen que cuando el número de diputados, legisladores o concejales a elegir, según el caso, sea igual o mayor a diez (10), se elegirán tres (3) cargos por listas y el resto por el sistema personalizado. Y, en el caso de resultar menor a diez (10) la cantidad de escaños, la distribución será de dos (2) por lista y el resto por elección nominal.
La fórmula legal de distribución entre la cantidad de escaños que se eligen mediante el sistema de personalización del sufragio y el de representación proporcional propende a la elección de un setenta por ciento (70%) de los cargos a través del sistema mayoritario, lo que se traduce en un reparto de las bancas entre quienes participan en la contienda electoral que pudiera no cubrir las expectativas de representación y participación de los electores y, en consecuencia, nuestros órganos colegiados de representación política no expresarían a cabalidad la opinión del electorado.
Si bien es cierto que garantizar el principio de personalización del sufragio resulta fundamental, por cuanto permite al elector conocer nominalmente a los candidatos y ejercer de manera más consciente su derecho al sufragio, la representación proporcional también resulta primordial para la concreción del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala Constitucional considera que el sistema electoral paralelo que estatuye la Ley Orgánica de Procesos Electorales para elegir los cargos de los cuerpos colegiados de representación política, produce efectos distintos, ya que, según la fórmula mayoritaria que se aplica en el sistema de voto personalizado en circuitos nominales, los sufragios que se emiten a favor de los candidatos que no obtienen la mayoría, no logran representación alguna ante el órgano legislativo, por cuanto prevalece el valor cuantitativo del número de sufragios emitidos a favor del candidato ganador, sobre el valor político de los votos logrados por los candidatos que obtuvieron menos votación. En cambio, según la fórmula proporcional, todos los sufragios se toman en cuenta, incluyendo el de aquellos que no forman parte de la mayoría de las preferencias electorales.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer los parámetros dentro de los cuales el legislador debe configurar el sistema electoral, garantizando tanto la personalización de sufragio como la representación proporcional, no debe obviar que también corresponde a este sistema la construcción de los medios que permitan establecer, a través del voto, el vínculo entre los ciudadanos y sus representantes.
En este sentido, se advierte que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cita a la democracia y al pluralismo político como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico a propugnar por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que el legislador se encuentra obligado a convertir estos valores en regla de derecho al momento de establecer, como en el presente caso, la normas que conforman el sistema electoral.
(Omisis)
En el caso de los diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional, los cuales de conformidad con el artículo 201 de la Constitución “son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto”, es imperativo garantizar a la ciudadanía el derecho a concurrir (principio de concurrencia que sustenta, entre otros el hecho constitucional de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal Descentralizado) postulando candidatos a los procesos electorales por iniciativa propia o mediante las asociaciones políticas (artículo 67 in fine) que permita asegurar que la consagración constitucional de las organizaciones con fines políticos y su habilitación para postular candidatos en los comicios para elegir los cargos de representación popular, constituya una expresión de la democracia y del pluralismo político que no puede ser ignorada por el legislador.
De esta forma, la importancia del reconocimiento constitucional de las organizaciones con fines políticos y la protección que a su conformación y funcionamiento interno otorga el artículo 67 del Texto Constitucional, se hace en función de que su existencia resulta esencial para el Estado democrático y el pluralismo político. Las organizaciones con fines políticos, en cuanto concurren a la manifestación de la voluntad popular, ejercen una cierta función pública en las democracias en las cuales, como la nuestra, existen órganos colegiados de representación política, por cuanto ellas sirven de cauce de expresión de un sector del electorado, en el marco del derecho, sagrado e inviolable, como es el del sufragio.
En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional advierte que el artículo 186 del Texto Fundamental establece, por una parte, la base demográfica del uno coma uno por ciento (1,1%) del total de la población del país, para determinar el número de escaños que tendrá la Asamblea Nacional, a la cual se le debe agregar tres (3) curules por cada estado, tres (3) por el Distrito Capital y tres (3) en representación de los pueblos indígenas, en los términos que se transcriben a continuación:
(Omisis)
De esta forma, los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, de manera simultánea, ostentan la representación territorial por la entidad federal y la representación popular, condición que se reitera en el artículo 201 del Texto Constitucional, al señalar que “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal”.
Así pues, el constituyente, para establecer la cantidad de cargos a elegir para diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en virtud de nuestro sistema parlamentario unicameral y para satisfacer la representación territorial que exige nuestra condición de Estado federal descentralizado en los términos previstos en el artículo 4 constitucional, armonizó dos criterios de representación diferentes. Por un lado, el criterio demográfico y, por otro, el criterio territorial. Así, cuando se calcula el número de curules sobre la base poblacional del uno coma uno por ciento (1,1%), se busca que la representación parlamentaria sea proporcional a la cantidad de habitantes del país, de conformidad con las cifras y proyecciones del censo nacional de población. Mientras que el criterio territorial supone la igualdad de representación para cada entidad federal.
(Omisis)
En tal sentido, el número de representantes territoriales resulta invariable para para todas las entidades federales, independientemente del número de su población; pero los representantes de la población variarán según el dato demográfico, es decir, la cantidad de diputados que resulte de dividir el número de la población de cada entidad federal entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.
De esta forma, siendo que Venezuela está territorialmente conformada por 23 estados y un Distrito Capital, el número de diputados a la Asamblea Nacional que corresponden a la representación territorial es de 72. A esta cantidad de diputados se deben sumar el número obtenido al aplicar la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que corresponde a la base poblacional de cada entidad federal, además de los tres (3) diputados que conforman la representación de los pueblos indígenas.
Al respecto, esta Sala Constitucional cree conveniente incorporar en el sistema electoral, además de los principios de la concurrencia, personalización del sufragio y la representación proporcional, los valores constitucionales del pluralismo político, de la participación popular y del ajuste del número de representantes del órgano legislativo en función del incremento demográfico de la población del país. Estos principios se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 2, 4, 5, 6, 62, 63 y 70 del Texto Constitucional.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que un Estado democrático y social de derecho y de justicia que proclama a la democracia y al pluralismo político como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, debe ser congruente con su sistema electoral. Por lo tanto, es constitucionalmente incompatible que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 14 y 15, paute que los cargos que se elegirán por lista, según el principio de representación proporcional, serán solo tres (3) o dos (2), según el número de diputados a elegir y que el resto se elegirá en circunscripciones nominales por mayoría, ya que, de esta manera, se establece una proporción entre ambos sistemas de elección equivalente al setenta por ciento (70%) para el voto personalizado y treinta por ciento (30%) para la representación proporcional, lo cual disminuye la posibilidad de que las organizaciones con fines políticos que no cuenten con la mayoría de las preferencias electorales, tenga mayores posibilidades de ocupar escaños en los órganos colegiados de representación política, lo que afecta al pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, situación que constituye una contravención a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Constitucional propone que el porcentaje para elección de los candidatos nominales y el correspondiente a la elección por representación proporcional, sea modificado por el Consejo Nacional Electoral mediante la normativa reglamentaria con fundamento en los lineamientos establecidos en el presente fallo. Así se declara.
(Omisis)
En tal sentido, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control difuso de constitucional con carácter vinculante, esta Sala Constitucional desaplica los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos y ciudadanas, así como el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional que consagra el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preservar la preeminencia del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 2 eiusdem, esta Sala Constitucional habilita al Consejo Nacional Electoral, como ente Rector del Poder Electoral, a fin de que, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el cardinal 1 del artículo 293 constitucional, ante la laguna generada como consecuencia de la desaplicación con efectos erga omnes de la normativa antes señalada, proceda a llenar el vacío normativo, de conformidad con los lineamientos señalados en el presente fallo. Así se decide.”
Palabras claves: CNE, AN, diputados, omisión legislativa, desacato, desaplicación, Ley Orgánica de Procesos Electorales, comisión.
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