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Boletín Jurisprudencial – PRERROGATIVA DE LOS ENTES PÚBLICOS POR LOS TRIBUTOS DEJADOS DE RETENER Y ENTERAR AL SENIAT

Boletín Jurisprudencial – PRERROGATIVA DE LOS ENTES PÚBLICOS POR LOS TRIBUTOS DEJADOS DE RETENER Y ENTERAR AL SENIAT

Boletín Jurisprudencial Nro. 132

Abril 2021

PRERROGATIVA DE LOS ENTES PÚBLICOS POR LOS

TRIBUTOS DEJADOS DE RETENER Y ENTERAR AL SENIAT

Abg. Marizabel Fernández Suzzarini

La Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de marzo de 2021, emitió la sentencia Nro. 00044, la cual tuvo lugar en virtud de la Apelación incoada por la Representante del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1837 de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó extemporáneo el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004 por parte de PDV MARINA, S.A.

La Sala estimó pertinente el estudio de la situación, a fin de determinar si realmente la sociedad de comercio PDV MARINA, S.A., es responsable de la obligación exigida.

Así pues, luego del estudio del expediente y bajo el análisis de los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, la máxima Instancia consideró que la mencionada entidad pública, no podía ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas pretendidas en el caso en cuestión; más sin embargo, la responsabilidad recaía en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en dicho caso es el Presidente de la empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen sus estatutos sociales.

Consideramos importante traer a colación los criterios en que se fundamentó tal decisión:

“Así pues, el transcrito artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece que el responsable directo de las obligaciones tributarias en referencia, será la persona designada por la Ley o por la Administración, previa autorización legal, que en razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Por lo tanto del texto normativo precedentemente señalado, se desprende que a la luz del aludido Texto Normativo, el Legislador patrio estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos.

En tal sentido, concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. (Vid., sentencias Nros. 00959 y 00801 del 6 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS Universidad de Carabobo, respectivamente).

De esta manera, surge necesario indicar que para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), en la normativa tributaria se ha establecido -como se observa de las disposiciones transcritas supra– una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. Así se establece la figura de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente, la cual, si bien en primer término no posee naturaleza sancionatoria, produce indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto.

Por lo tanto, cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

1.- Que la retención sea efectuada íntegramente.

2.- Que el monto retenido sea enterado al órgano exactor.

3.- Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid., sentencia Nro. 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas S.A.).

En atención a lo expuesto, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios, a los administradores de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se dejó sentado en la sentencia Nro. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, criterio reiterado entre otros, en los fallos Nros. 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: Instituto Municipal de Crédito Popular Universidad de Carabobo,…

(Omisis)

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el Legislador estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid., sentencia Nro. 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).

Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

Esta Máxima instancia considera importante advertir que en estos casos -entes de carácter público- el criterio de este Máximo Tribunal es que si bien el responsable directo es el ente público designado, las sanciones pecuniarias e intereses moratorios a imponer en caso de incumplimiento a sus deberes, recaerá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de compromisos y pagos. (Vid., sentencias Nros. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira y 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobo).”

 

Palabras claves: Empresa del Estado, PDV, retención, obligación, responsabilidad,

Impuesto, prerrogativas.

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