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	<title>Jurisprudencia &#8211; Dorta Martinez</title>
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	<description>Despacho de Abogados</description>
	<lastBuildDate>Fri, 14 Aug 2026 16:22:36 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Venezuela está cambiando las reglas del alquiler.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 14 Aug 2026 16:22:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
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					<description><![CDATA[Hay reformas legales que modifican artículos. Y hay otras que intentan modificar el comportamiento de un mercado. La nueva Ley de Arrendamiento de Vivienda pertenece, en mi opinión, a la segunda categoría. Se ha señalado la existencia de alrededor de 200.000 viviendas vacías, que podrían incorporarse...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Hay reformas legales que modifican artículos. Y hay otras que intentan modificar el comportamiento de un mercado.</p>
<p>La nueva Ley de Arrendamiento de Vivienda pertenece, en mi opinión, a la segunda categoría.</p>
<p>Se ha señalado la existencia de alrededor de <strong>200.000 viviendas vacías,</strong> que podrían incorporarse al mercado, si sus propietarios encuentran condiciones jurídicas, que les permitan asumir el arrendamiento con mayor previsibilidad.</p>
<p>Un inmueble vacío también es capital inmovilizado. Pero hay otra cara que no puede quedar fuera del análisis.</p>
<p><strong>La seguridad jurídica no puede construirse únicamente para quien aporta el capital. También debe proteger a quien ocupa el inmueble y se encuentra en una posición jurídicamente más vulnerable.</strong></p>
<p>El nuevo marco incorpora cambios relevantes: mayor libertad para establecer las condiciones del contrato, posibilidad de pactar el canon en divisas, reducción del depósito y mecanismos de actualización, junto con reglas destinadas a preservar derechos del arrendatario y resolver controversias.</p>
<p>Ese equilibrio es fundamental.</p>
<p>Para el propietario, significa mayor previsibilidad para colocar un inmueble en alquiler. Para el arrendatario, conocer las condiciones económicas y jurídicas desde el inicio y contar con mecanismos para defender sus derechos. Y para el mercado, <strong>reducir la incertidumbre contractual.</strong></p>
<p>Aquí está el punto que considero más interesante.</p>
<p>Esta reforma no debería analizarse solamente desde la relación propietario-inquilino. También hay que observarla desde la perspectiva del capital.</p>
<p>¿Qué necesita un inversionista para incorporar activos inmobiliarios venezolanos a una estrategia patrimonial?. ¿Qué condiciones necesita una institución financiera para considerar financiable un proyecto?. ¿Y qué garantías necesita el arrendatario para no quedar expuesto frente a una relación contractual desequilibrada?.</p>
<p>Hay además otro movimiento que merece atención.</p>
<p>El 14 de julio fue aprobada en primera discusión una reforma parcial de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, orientada a flexibilizar determinadas condiciones de los proyectos y favorecer el financiamiento del sector.</p>
<p><strong>Esa reforma todavía está en proceso legislativo y no tiene el mismo estatus que la Ley de Arrendamiento ya sancionada.</strong></p>
<p>Su dirección, sin embargo, merece seguimiento.</p>
<p>Una legislación de arrendamiento más clara y una eventual reforma para facilitar nuevos proyectos podrían contribuir a un mismo objetivo: <strong>más oferta, más inversión y un mercado inmobiliario más formal.</strong></p>
<p>La verdadera prueba comienza ahora, con su aplicación. Porque la seguridad jurídica no consiste solamente en tener derechos escritos.</p>
<p>Consiste en que propietarios, arrendatarios, inversionistas, desarrolladores y entidades financieras puedan conocer las reglas, medir sus riesgos y tomar decisiones con mayor previsibilidad.</p>
<p><strong>El capital busca rentabilidad, pero también reglas. El arrendatario busca vivienda, pero también protección. Un mercado sano necesita ambas cosas.</strong></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
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		<title>¿Qué ocurre cuando una persona fallece y deja acciones dentro de una empresa?</title>
		<link>https://dortamartinez.com/que-ocurre-cuando-una-persona-fallece-y-deja-acciones-dentro-de-una-empresa/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Jun 2026 14:41:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[La respuesta puede tener enormes consecuencias para familias empresarias, inversionistas y patrimonios privados. En la Sentencia N.º 238 del 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil estableció un criterio de gran relevancia: los herederos tienen plena legitimación para demandar la nulidad de...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2 id="avWBGd-31" class="hP" tabindex="-1" data-thread-perm-id="thread-a:r5723601226296515824|msg-a:r1378926260557715895" data-legacy-thread-id="19f18f13018d3364">La respuesta puede tener enormes consecuencias para familias empresarias, inversionistas y patrimonios privados.</h2>
<h2 class="hP" tabindex="-1" data-thread-perm-id="thread-a:r5723601226296515824|msg-a:r1378926260557715895" data-legacy-thread-id="19f18f13018d3364">En la Sentencia N.º 238 del 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil estableció un criterio de gran relevancia: los herederos tienen plena legitimación para demandar la nulidad de decisiones societarias que afecten el patrimonio hereditario. ¿La razón?.</h2>
<h2 class="hP" tabindex="-1" data-thread-perm-id="thread-a:r5723601226296515824|msg-a:r1378926260557715895" data-legacy-thread-id="19f18f13018d3364">Porque se subrogan de pleno derecho en la posición jurídica del causante. Esto significa que la protección de los derechos hereditarios no depende exclusivamente de aparecer inscrito en el libro de accionistas. Pensemos en un ejemplo. Fallece un socio de una empresa familiar y, mientras se tramita la sucesión, se aprueban decisiones que disminuyen el valor económico de sus acciones. Según este criterio, los herederos no quedan indefensos frente a actuaciones que puedan afectar el patrimonio.</h2>
<div class="ahR"></div>
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			</item>
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		<title>Cuando pagar no basta: la importancia de demostrar correctamente el cumplimiento de un contrato</title>
		<link>https://dortamartinez.com/cuando-pagar-no-basta-la-importancia-de-demostrar-correctamente-el-cumplimiento-de-un-contrato/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 05 Jun 2026 13:53:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[En el mundo de los negocios y del patrimonio privado existe una creencia frecuente: si una persona realizó un pago, el conflicto debería quedar resuelto. Sin embargo, el Derecho suele exigir algo más importante que la simple entrega de dinero: la capacidad de demostrar de...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el mundo de los negocios y del patrimonio privado existe una creencia frecuente: si una persona realizó un pago, el conflicto debería quedar resuelto. Sin embargo, el Derecho suele exigir algo más importante que la simple entrega de dinero: la capacidad de demostrar de manera clara y precisa qué obligación se estaba cumpliendo.</p>
<p>Una reciente decisión de la Sala Constitucional (Sentencia N.º 0522 del 13 de mayo de 2026) vuelve a recordarnos una lección que resulta especialmente relevante para empresarios, inversionistas, propietarios y cualquier persona que participe en operaciones patrimoniales de cierta importancia.</p>
<p>El caso se originó en una controversia relacionada con la resolución de un contrato de compraventa. Quienes solicitaron la revisión constitucional sostenían que determinados cheques y documentos eran suficientes para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, los tribunales concluyeron que no bastaba con demostrar la existencia de pagos. Era necesario probar también su relación directa con la obligación específica que se alegaba haber cumplido.</p>
<p>La Sala Constitucional ratificó ese criterio y recordó algo fundamental: la revisión constitucional no constituye una tercera instancia para reexaminar pruebas o sustituir el criterio de otros tribunales. Además, enfatizó que quien afirma haber cumplido una obligación debe demostrar no solo que realizó un pago, sino que dicho pago corresponde efectivamente a la obligación reclamada.</p>
<p>Más allá del aspecto técnico, la decisión deja enseñanzas prácticas muy valiosas.</p>
<p>Para las personas</p>
<p>En operaciones inmobiliarias, préstamos privados, acuerdos familiares o negocios patrimoniales, muchas controversias nacen porque existen pagos que no fueron adecuadamente identificados o documentados.</p>
<p>Un comprobante bancario demuestra una transferencia. Pero no necesariamente demuestra para qué obligación fue realizada si no existe documentación complementaria que lo respalde.</p>
<p>Para las empresas</p>
<p>La sentencia refuerza la importancia de contar con procesos adecuados de soporte documental.</p>
<p>En operaciones comerciales, contratos de suministro, compraventas de activos o acuerdos corporativos, resulta indispensable que cada pago pueda vincularse de manera inequívoca con la obligación correspondiente.</p>
<p>Una contabilidad ordenada no solo facilita la gestión financiera. También puede convertirse en una herramienta decisiva para la defensa jurídica de la organización.</p>
<p>La enseñanza de fondo</p>
<p>A menudo se piensa que los grandes litigios se definen por complejas interpretaciones legales. Mi experiencia profesional me ha demostrado que muchas veces se deciden por algo mucho más simple: la calidad de la documentación.</p>
<p>Los contratos protegen derechos, pero las pruebas permiten ejercerlos.</p>
<p>Por ello, cada pago relevante debería dejar una trazabilidad clara: concepto, fecha, obligación asociada y soporte documental suficiente para evitar interpretaciones futuras.</p>
<p>Reflexión final</p>
<p>Esta decisión judicial transmite un mensaje que trasciende el caso concreto: en materia contractual no basta con actuar correctamente; también es necesario poder demostrarlo.</p>
<p>La seguridad jurídica no depende únicamente de la existencia de contratos bien redactados. También descansa en la capacidad de acreditar de forma clara, precisa y verificable el cumplimiento de las obligaciones asumidas.</p>
<p>En los negocios, como en el Derecho, la evidencia suele tener tanto valor como la propia razón.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La sentencia que redefine la importancia contractual</title>
		<link>https://dortamartinez.com/la-sentencia-que-redefine-la-importancia-contractual/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 18 May 2026 14:35:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Cuando se habla de contratos, a menudo pareciera que la responsabilidad es un concepto flexible. Pero la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 283 del 24 de abril de 2026, recordó algo esencial para quienes ejercen actividad económica seria: los acuerdos se respetan y la...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Cuando se habla de contratos, a menudo pareciera que la responsabilidad es un concepto flexible. Pero la <strong>Sala de Casación Civil</strong>, en su sentencia <strong>N° 283 del 24 de abril de 2026</strong>, recordó algo esencial para quienes ejercen actividad económica seria: los acuerdos se respetan y la cláusula penal pactada no es un adorno, es una obligación con plena fuerza jurídica.</p>
<p>El caso giró en torno a una opción de compra-venta incumplida. La Sala fue precisa: si una de las partes no cumple, la parte cumplidora tiene derecho a <strong>resolver el contrato y exigir la cláusula penal</strong>, sin que ello pueda calificarse como “enriquecimiento sin causa”. Y lo sostiene con base en el <strong>artículo 1.159 del Código Civil</strong>, que otorga a los contratos la misma fuerza que la ley entre quienes los firman.</p>
<p>La decisión va más allá de un caso particular. Reafirma algo que personas, empresas y especialmente quienes negocian activos de alto valor deben entender: <strong>cuando las partes acuerdan una penalidad, están fijando de antemano los daños por incumplimiento.</strong>  Es previsión. No es abuso, es seguridad jurídica.</p>
<p>La Sala fue clara al señalar que la cláusula penal tiene dos funciones:</p>
<ul>
<li><strong>Coercitiva</strong>, para estimular el cumplimiento;</li>
<li><strong>Resarcitoria</strong>, para compensar los daños previsibles si la obligación no se ejecuta.</li>
</ul>
<p>En términos prácticos, esta sentencia ofrece tres certezas relevantes:</p>
<p><strong>1. Menos litigios y mayor previsibilidad.</strong><br />
Si las partes fijan la penalidad, el juez solo debe verificar el contrato y el incumplimiento. No hay debates interminables para calcular daños.</p>
<p><strong>2. Más valor estratégico para las opciones de compra.</strong><br />
En operaciones donde el tiempo, la exclusividad o el precio futuro son determinantes, la cláusula penal se convierte en una verdadera garantía de seriedad.</p>
<p><strong>3. Blindaje para operaciones empresariales de alto impacto.</strong><br />
En negociaciones inmobiliarias, adquisiciones privadas o contratos de suministro, esta jurisprudencia devuelve tranquilidad al cumplidor y limita maniobras evasivas del incumplido.</p>
<p><strong>La autonomía de la voluntad sigue siendo un pilar del derecho privado </strong> y quien firma un contrato debe estar dispuesto a honrar lo pactado o afrontar, sin excusas, la consecuencia prevista.</p>
<p>La confianza contractual es más valiosa que nunca y esta sentencia representa una señal de estabilidad para quienes buscan operar con reglas claras.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial N° 124 &#8211; CRITERIOS EN LA CASACIÓN</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-124-criterios-en-la-casacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 30 Aug 2020 02:33:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 124 Agosto 2020 CRITERIOS EN LA CASACIÓN   Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro.072, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del recurso...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td align="left" width="533">
<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 124</p>
<p align="center">Agosto 2020</p>
<p align="center"><b>CRITERIOS EN LA CASACIÓN</b></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td></td>
<td>
<p style="text-align: right;" align="center">  <strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro.072, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del recurso de casación contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2018.</p>
<p align="justify">La Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y decretó la nulidad absoluta del fallo impugnado, y en dicha decisión instó a la nueva doctrina estipulada en el proceso de casación (casación parcial y casación total) establecida en los fallos de fecha 29 de mayo de 2018, expedientes Nros. 2017-000072 y 2017-000675 emitidos por esa misma Instancia y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 11 de mayo de 2018, en el expediente Nro.2017-1129.</p>
<p align="justify">Adicionalmente, incorporó una serie de sentencias que reiteran cada punto desarrollado en la doctrina mencionada, señalando lo siguiente:</p>
<p align="justify">“Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta <b>Sala de Casación Civil</b>, números <b>RC-254, expediente N° 2017-072</b>, y <b>RC-255, expediente N° 2017-675</b>, de fecha <b><i>29 de mayo de 2018</i></b>; reiteradas en fallos N° <b>RC-156, expediente N° 2018-272</b>, del <b>21 de mayo de 2019</b>, y números <b>RC-432, expediente N° 2018-651</b> y <b>RC-433, expediente N° 2019-012</b>, de fecha <b>22 de octubre de 2019</b>, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° <b>RC-510,</b> <b>expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017</b> y sentencia de la <b>Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia</b>, <b>N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018,</b> <b><i>CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN</i></b>, <b>esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO</b>, dado que se declaró conforme a derecho la <b><i>desaplicación por control difuso constitucional</i></b> de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 <i>eiusdem, </i>y por ende también quedó en desuso el artículo 210 <i>ibídem</i>, y <b>SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL</b>, <b>como regla</b>, <b>y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA</b>, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: <b><i>a)</i></b> <b><i>En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). <b><i>b)</i></b> <b><i>Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley</i>.</b> (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). <b><i>c)</i></b> <b><i>Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible</i>.</b> (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). <b><i>d)</i></b> <b><i>Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y <b><i>e)</i></b> <b><i>Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales</i></b>, con la infracción de los <b><i>artículos 7, 12, 15, 206</i></b><i> y <b>208 del Código de Procedimiento Civil</b></i>, así como de una <b><i>tutela judicial eficaz</i></b>, <b>por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso</b>, o <b>que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada</b>, <b><i>en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala</i></b>, <b><i>que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil</i>.</b> <i>(Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-</i></p>
<p align="justify">En tal sentido, <b><i>verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio</i></b>, <b><i>la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación</i></b>, <b>éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición</b> y, por ende, <b><i>TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO</i></b> y, en consecuencia, <b><i>lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley</i></b>, el cual <b>se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.</b> <i>(Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675</i>; y <i>N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).</i></p>
<p align="justify">Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una <b><i>denuncia de forma en la elaboración del fallo</i></b>, en conformidad con lo estatuido en el <b><i>ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, o verificada la existencia de un <b><i>vicio de forma de orden público</i></b>, conforme a lo previsto en los <b><i>artículos 209, 243 y 244 eiusdem</i></b>, ya sea:</p>
<p align="justify"><b><i>Por indeterminación:</i></b> <b><i>I)</i></b> <b><i>Orgánica.</i> <i>Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo.</i></b> Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. <b><i>Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). <b><i>II)</i></b> <b><i>Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <b><i>Referida a la mención de las partes y sus apoderados.</i></b> Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). <b><i>III)</i></b> <b><i>Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <b><i>Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. </i></b>(Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y <b><i>IV)</i></b> <b><i>De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. </i></b>(Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).</p>
<p align="justify"><b><i>Por inmotivación:</i></b> <b><i>Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. <b><i>a)</i> <i>Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye</i>.</b> (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). <b><i>b)</i></b> <b><i>Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas</i></b>. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). <b><i>c)</i></b> <b><i>Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables</i></b>. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). <b><i>d)</i></b> <b><i>Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. </i></b>(Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). <b><i>e)</i></b> <b><i>Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. </i></b>(Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). <b><i>f)</i></b> <b><i>Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba</i></b>, <b><i>cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.</i></b> (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). <b><i>g)</i></b> <b><i>Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. </i></b>(Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). <b><i>h)</i></b><i> <b>Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. </b></i>(Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). <b><i>i)</i></b> <b><i>Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados.</i></b> (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y <b><i>j)</i></b> <b><i>Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).</p>
<p align="justify"><b><i>Por incongruencia</i></b><b> <i>&lt;&lt;ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium&gt;&gt;</i></b><i> </i>de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. <b><i>Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil,</i></b> ya sea: <b><i>1)</i></b> <b><i>Negativa, omisiva o citrapetit</i>a.</b> <b><i>Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.</i></b> (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). <b><i>2)</i></b> <b><i>Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.</i></b> (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). <b><i>3)</i></b> <b><i>Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.</i></b> (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). <b><i>4)</i></b> <b><i>Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes.</i></b> (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y <b><i>5)</i></b> <b><i>Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta.</i></b> (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).</p>
<p align="justify"><b><i>Por reposición:</i></b> <b><i>Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil</i></b>: <b><i>a)</i></b> <b><i>Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia.</i></b> (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y <b><i>b)</i></b> <b><i>Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente.</i></b> (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).</p>
<p align="justify"><b><i>Y en torno de lo dispositivo del fallo:</i></b> <b><i>Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:</i></b> <b><i>I)</i></b> <b><i>Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción</i></b>. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). <b><i>II)</i></b> <b><i>Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva</i></b>. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). <b><i>III)</i></b> <b><i>Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución</i></b>. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). <b><i>IV)</i></b> <b><i>Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución</i></b>. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y <b><i>V)</i></b> <b><i>Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido.</i></b> (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).</p>
<p align="justify"><b>La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL</b>, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; <b>sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL</b>, <b>vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.</b></p>
<p align="justify">Ahora bien, la facultad de <b><i>CASACIÓN DE OFICIO,</i></b> señalada en el <b><i>aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la <b>Sala Constitucional.</b> <i>(Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), </i>al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias <b><i>(ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)</i></b><i>,</i> <b><i>SE CONSTITUYE EN UN DEBER</i></b>, <b><i>LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA</i></b><b><i>,</i></b> <b><i>que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente</i></b>, y su declaratoria de <b>INFRACCIÓN DE OFICIO</b> en la resolución del <b><i>recurso extraordinario de casación,</i></b> cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, <b><i>PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO,</i></b> de conformidad con lo previsto en el <b><i>artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <i>(Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).</i></p>
<p align="justify">Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de <b><i>infracción de ley en la elaboración del fallo</i></b>, en conformidad con lo estatuido en el <b><i>ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, en concatenación con lo previsto en el <b><i>artículo 320 eiusdem</i></b>, <b><i>que en su nueva redacción señala</i></b>: <i>“…<b>En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO</b>…”</i>, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el <b><i>ORDEN PÚBLICO</i></b>, por: <b><i>a)</i></b> <b><i>La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.</i></b> (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). <b><i>b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. </i></b>(Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). <b><i>c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. </i></b>(Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). <b><i>d)</i></b> <b><i>La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. </i></b>(Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y <b><i>e)</i></b> <b><i>La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. </i></b>(Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).</p>
<p align="justify">Y en el <b><i>sub tipo de casación sobre los hechos</i></b>, ya sea por la comisión del vicio de <b><i>suposición falsa</i></b> o <b><i>falso supuesto</i></b>, cuando: <b><i>1)</i></b> <b><i>Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene</i></b>. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). <b><i>2)</i></b> <b><i>Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos</i></b>. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). <b><i>3)</i></b> <b><i>Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo</i></b>. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). <b><i>4)</i></b> <b><i>Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato</i></b>. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). <b><i>5)</i></b> <b><i>Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa</i></b>. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, <b><i>6)</i></b> <b><i>La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas</i></b>, la cuales se dividen en <b><i>cuatro (4) grupos</i></b><i> </i>que son: <b><i>I)</i></b> Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; <b><i>II)</i></b> Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; <b><i>III)</i></b> Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y <b><i>IV)</i></b> Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y <b><i>7)</i></b> <b><i>Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre</i></b>. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).</p>
<p align="justify">La Sala recurrirá a la <b>CASACIÓN TOTAL</b>, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, <b>LO CASA</b> señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y <b>DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA</b>, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, <b>sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL</b>, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.</p>
<p align="justify">Por último, ante la violación de los <b><i>principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica</i></b> y <b><i>estabilidad de criterio</i></b>, por: <b><i>a)</i></b> <b><i>La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda.</i></b> Y <b><i>b)</i></b> <b><i>Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional.</i></b> <i>(Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).</i><i> <b>Dado su carácter de orden público</b></i>, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, <b><i>la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo</i></b>, ya sea <b>LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA</b>, la <b>CASACIÓN PARCIAL</b> o <b>TOTAL</b>, según lo amerite el caso, <b><i>EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA</i></b>, <b><i>para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad</i></b>, <b>EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN</b>, <b><i>conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.</i></b></p>
<p align="justify"><b><i>Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala</i></b>, de conocer de las <b><i>DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación</i></b>, dado que: “&#8230;En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una <b><i>atemperación de su doctrina</i></b> en torno al análisis de las <b><i>denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional</i></b>, y estableció, <b><i>“…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”</i>.</b> (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).”</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Fuente: Micruiuris</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial N° 123 &#8211; SUSPENSIÓN DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN TASA O CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA TRIBUTARIA</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-123-suspension-de-normas-que-establezcan-tasa-o-contribucion-de-naturaleza-tributaria/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 28 Jul 2020 16:52:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Economia]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 123 Julio 2020 SUSPENSIÓN DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN TASA O CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA TRIBUTARIA   Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro. 0078, la cual tuvo lugar...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td align="left" width="533">
<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 123</p>
<p align="center">Julio 2020</p>
<p align="center"><b>SUSPENSIÓN DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN</b></p>
<p align="center"><b>TASA O CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA TRIBUTARIA<br />
</b></p>
<p align="center"><b> </b></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td></td>
<td>
<p align="center">
<p align="right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro. <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/a09feb99/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=1&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-182687-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">0078</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición de la acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra las Ordenanzas Municipales N° 001-19, Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019 y la N° 008-09, Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.</p>
<p align="justify">Dicha Sala en fecha 08 de agosto de 2019, admitió la demanda y acordó el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos jurídicos de las ordenanzas impugnadas, ya que establecían la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.</p>
<p align="justify">Incumpliendo de esta forma abiertamente con lo establecido en el artículo 316 Constitucional que establece los principios que deben regir el sistema tributario nacional, el cual debe tender a proteger la economía nacional, conllevando graves perjuicios e inseguridad jurídica para los contribuyentes.</p>
<p align="justify">Igualmente, la Sala señaló en su oportunidad, el deber del Poder Legislativo Nacional de garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial, de conformidad con lo establecido el artículo 156.13 Constitucional.</p>
<p align="justify">Por último, la mencionada Sala, acogiéndose a la falta o ausencia de la respectiva normativa por parte del cuerpo legislativo, aunado al Estado de Excepción, tanto de Emergencia Económica, como de Alarma, decidió que se proceda de manera urgente a concretar el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria.</p>
<p align="justify">Por lo que suspendió por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores.</p>
<p align="justify">Además, ordenó al Vicepresidente Sectorial del área Económica presentar un informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la sentencia y, que conjuntamente con el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial Nro. 122 &#8211; PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL SUFRAGIO Y LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-nro-122-principio-de-la-personalizacion-del-sufragio-y-la-representacion-proporcional-para-la-eleccion-de-los-diputados-a-la-asamblea-nacional/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 04 Jul 2020 13:13:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL SUFRAGIO Y LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2020, emitió la sentencia Nro. 0068, la cual...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td width="533">
<p align="center"><b>PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL SUFRAGIO Y</b></p>
<p align="center"><b>LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL</b></p>
<p align="center"><b>PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL</b></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td></td>
<td>
<p align="right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p>La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2020, emitió la sentencia Nro. <a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=836763&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/getContent!page%5EfullContent-jurisprudencia.jsp~reference%5EMJ-S-182540-VE~links%5E%5b%5d~mode%5EadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">0068</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición de la acción de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa, debido a la falta de designación de los funcionarios que sustituirán en sus cargos a los Rectores Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE).</p>
<p>En la solicitud se señala además la urgencia de la normalización del funcionamiento de la Asamblea Nacional (AN), a los fines de pronunciarse sobre la revisión normativa del sistema electoral establecido en la <a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=836763&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/getContent?page=fullContent.jsp&amp;reference=MJ-N-16914-VE&amp;links=" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">Ley Orgánica de Procesos Electorales</a>, a los fines de adecuar lo relativo al mandato constitucional establecido en los artículos <a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=836763&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/ViewDoc?reference=63-15949&amp;collection=Constitucion" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">63</a> y <a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=836763&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/ViewDoc!reference%5E186-15949~collection%5EConstitucion" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">186</a>, respecto a la garantía legal que debe darse al principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, además de los aspectos políticos, técnicos y administrativos que comprende la materia electoral venezolana, a la luz de los principios y garantías establecidos en el texto constitucional vigente.</p>
<p>La Sala, luego del estudio del expediente, se declaró competente para conocer la acción propuesta, admitió la causa y la declaró de mero derecho.</p>
<p>Del mismo modo, declaró con lugar la demanda incoada y ordenó al CNE convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021.</p>
<p>Además, desaplicó con efectos erga omnes los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y, por lo tanto, ordenó al CNE que procediera a asumir el desarrollo normativo pertinente, de conformidad con los lineamientos señalados, declarando ex nunc los efectos del fallo en cuestión.</p>
<p>Con respecto a los lineamientos dispuestos, podemos señalar los siguientes:</p>
<p>“… la Sala pasa a examinar el otro petitorio de los solicitantes, referido a la necesidad de establecer los parámetros normativos a fin de procurar que los electores “…<i>restauren su confianza</i> <i>en las instituciones y reconozca en el voto la herramienta más útil para el desarrollo democrático…”</i>, para lo cual se requiere, a criterio de los solicitantes, la modificación de algunas normas de la Ley de Procesos Electorales, a fin de adecuarlas a los principios constitucionales de personalización del sufragio y la representación proporcional, establecidos en el artículo 63 del Texto Fundamental. De igual forma, plantearon la necesidad de modificar las normas referidas al sistema electoral y de elección de los representantes indígenas previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con el propósito de “<i>garantizarse la voluntad de la expresión soberana indígena al momento de seleccionar su representación ante la Asamblea Nacional, procurando la aplicación más idónea del mecanismo que refleje en justicia su decisión popular, acorde con la voluntad decisora de sus pueblos y comunidades”</i>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Al respecto, esta Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, existe un sistema electoral paralelo para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos, de los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular. Por una parte, se aplica la personalización del sufragio para los cargos nominales y la representación proporcional para los cargos elegidos mediante lista. Con ello, la normativa electoral pretende garantizar los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, en los términos previstos por el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>Así, al constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna a la democracia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 del Texto Fundamental, el derecho a la participación política de todos los ciudadanos y ciudadanas que reconoce el artículo 62 <i>Constitucional</i>, cuando se ejerce a través de sus representantes elegidos, la escogencia de éstos debe realizarse a través de comicios celebrados de conformidad con los extremos previstos en la propia Constitución, tal como se señala en los preceptos constitucionales citados<i>.</i></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por su parte, el artículo 293, <i>in fine,</i> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que <i>“Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”</i>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así pues, para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional referido a la aplicación de ambos principios (personalización del sufragio y representación proporcional) en cuanto a la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional y demás cuerpos colegiados de elección popular, nuestro sistema electoral está configurado como un “sistema electoral paralelo”, en los términos previstos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>Como se puede apreciar de los preceptos transcritos (artículos 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), nuestro sistema electoral paralelo implica que cada tipo de sufragio se rige por reglas distintas. En el sistema que garantiza la personalización del sufragio, los escaños se adjudican en diferentes segmentos, denominados circuitos, a aquellos candidatos que obtuvieron la mayoría absoluta de los votos; mientras que en el sistema que garantiza la representación proporcional, las curules se asignan mediante una fórmula distributiva prevista en el artículo 20 de la Ley de Procesos Electorales en los términos siguientes:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>Ahora bien, como se ha establecido, nuestro régimen electoral, al contemplar sistemas paralelos que involucran dos votos y dos reglas de adjudicación de escaños, atiende a la exigencia del artículo 63 constitucional, al garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional. No obstante, esta Sala Constitucional advierte que los artículos 14 y 15 de la Ley de Procesos Electorales, antes transcritos, al señalar los parámetros para realizar la distribución de los cargos a ser elegidos tanto por lista, como en las circunscripciones nominales, establecen que cuando el número de diputados, legisladores o concejales a elegir, según el caso, sea igual o mayor a diez (10), se elegirán tres (3) cargos por listas y el resto por el sistema personalizado. Y, en el caso de resultar menor a diez (10) la cantidad de escaños, la distribución será de dos (2) por lista y el resto por elección nominal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La fórmula legal de distribución entre la cantidad de escaños que se eligen mediante el sistema de personalización del sufragio y el de representación proporcional propende a la elección de un setenta por ciento (70%) de los cargos a través del sistema mayoritario, lo que se traduce en un reparto de las bancas entre quienes participan en la contienda electoral que pudiera no cubrir las expectativas de representación y participación de los electores y, en consecuencia, nuestros órganos colegiados de representación política no expresarían a cabalidad la opinión del electorado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Si bien es cierto que garantizar el principio de personalización del sufragio resulta fundamental, por cuanto permite al elector conocer nominalmente a los candidatos y ejercer de manera más consciente su derecho al sufragio, la representación proporcional también resulta primordial para la concreción del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Esta Sala Constitucional considera que el sistema electoral paralelo que estatuye la Ley Orgánica de Procesos Electorales para elegir los cargos de los cuerpos colegiados de representación política, produce efectos distintos, ya que, según la fórmula mayoritaria que se aplica en el sistema de voto personalizado en circuitos nominales, los sufragios que se emiten a favor de los candidatos que no obtienen la mayoría, no logran representación alguna ante el órgano legislativo, por cuanto prevalece el valor cuantitativo del número de sufragios emitidos a favor del candidato ganador, sobre el valor político de los votos logrados por los candidatos que obtuvieron menos votación. En cambio, según la fórmula proporcional, todos los sufragios se toman en cuenta, incluyendo el de aquellos que no forman parte de la mayoría de las preferencias electorales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Establecido lo anterior, esta Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer los parámetros dentro de los cuales el legislador debe configurar el sistema electoral, garantizando tanto la personalización de sufragio como la representación proporcional, no debe obviar que también corresponde a este sistema la construcción de los medios que permitan establecer, a través del voto, el víncu­lo entre los ciudadanos y sus representantes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En este sentido, se advierte que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cita a la democracia y al pluralismo político como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico a propugnar por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que el legislador se encuentra obligado a convertir estos valores en regla de derecho al momento de establecer, como en el presente caso, la normas que conforman el sistema electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el caso de los diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional, los cuales de conformidad con el artículo 201 de la Constitución <i>“son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto”,</i> es imperativo garantizar a la ciudadanía el derecho a concurrir (principio de concurrencia que sustenta, entre otros el hecho constitucional de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal Descentralizado) postulando candidatos a los procesos electorales por iniciativa propia o mediante las asociaciones políticas (artículo 67 <i>in </i>fine) que permita asegurar que la consagración constitucional de las organizaciones con fines políticos y su habilitación para postular candidatos en los comicios para elegir los cargos de representación popular, constituya una expresión de la democracia y del pluralismo político que no puede ser ignorada por el legislador.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esta forma, la importancia del reconocimiento constitucional de las organizaciones con fines políticos y la protección que a su conformación y funcionamiento interno otorga el artículo 67 del Texto Constitucional, se hace en función de que su existencia resulta esencial para el Estado democrático y el pluralismo político. Las organizaciones con fines políticos, en cuanto concurren a la manifestación de la voluntad popular, ejercen una cierta función pública en las democracias en las cuales, como la nuestra, existen órganos colegiados de representación política, por cuanto ellas sirven de cauce de expresión de un sector del electorado, en el marco del derecho, sagrado e inviolable, como es el del sufragio.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional advierte que el artículo 186 del Texto Fundamental establece, por una parte, la base demográfica del uno coma uno por ciento (1,1%) del total de la población del país, para determinar el número de escaños que tendrá la Asamblea Nacional, a la cual se le debe agregar tres (3) curules por cada estado, tres (3) por el Distrito Capital y tres (3) en representación de los pueblos indígenas, en los términos que se transcriben a continuación:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esta forma, los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, de manera simultánea, ostentan la representación territorial por la entidad federal y la representación popular, condición que se reitera en el artículo 201 del Texto Constitucional, al señalar que <i>“Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal</i>”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así pues, el constituyente, para establecer la cantidad de cargos a elegir para diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en virtud de nuestro sistema parlamentario unicameral y para satisfacer la representación territorial que exige nuestra condición de Estado federal descentralizado en los términos previstos en el artículo 4 constitucional, armonizó dos criterios de representación diferentes. Por un lado, el criterio demográfico y, por otro, el criterio territorial. Así, cuando se calcula el número de curules sobre la base poblacional del uno coma uno por ciento (1,1%), se busca que la representación parlamentaria sea proporcional a la cantidad de habitantes del país, de conformidad con las cifras y proyecciones del censo nacional de población. Mientras que el criterio territorial supone la igualdad de representación para cada entidad federal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En tal sentido, el número de representantes territoriales resulta invariable para para todas las entidades federales, independientemente del número de su población; pero los representantes de la población variarán según el dato demográfico, es decir, la cantidad de diputados que resulte de dividir el número de la población de cada entidad federal entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esta forma, siendo que Venezuela está territorialmente conformada por 23 estados y un Distrito Capital, el número de diputados a la Asamblea Nacional que corresponden a la representación territorial es de 72. A esta cantidad de diputados se deben sumar el número obtenido al aplicar la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que corresponde a la base poblacional de cada entidad federal, además de los tres (3) diputados que conforman la representación de los pueblos indígenas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Al respecto, esta Sala Constitucional cree conveniente incorporar en el sistema electoral, además de los principios de la concurrencia, personalización del sufragio y la representación proporcional, los valores constitucionales del pluralismo político, de la participación popular y del ajuste del número de representantes del órgano legislativo en función del incremento demográfico de la población del país. Estos principios se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 2, 4, 5, 6, 62, 63 y 70 del Texto Constitucional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que un Estado democrático y social de derecho y de justicia que proclama a la democracia y al pluralismo político como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, debe ser congruente con su sistema electoral. Por lo tanto, es constitucionalmente incompatible que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 14 y 15, paute que los cargos que se elegirán por lista, según el principio de representación proporcional, serán solo tres (3) o dos (2), según el número de diputados a elegir y que el resto se elegirá en circunscripciones nominales por mayoría, ya que, de esta manera, se establece una proporción entre ambos sistemas de elección equivalente al setenta por ciento (70%) para el voto personalizado y treinta por ciento (30%) para la representación proporcional, lo cual disminuye la posibilidad de que las organizaciones con fines políticos que no cuenten con la mayoría de las preferencias electorales, tenga mayores posibilidades de ocupar escaños en los órganos colegiados de representación política, lo que afecta al pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico, situación que constituye una contravención a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Constitucional propone que el porcentaje para elección de los candidatos nominales y el correspondiente a la elección por representación proporcional, sea modificado por el Consejo Nacional Electoral mediante la normativa reglamentaria con fundamento en los lineamientos establecidos en el presente fallo. Así se declara.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En tal sentido, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control difuso de constitucional con carácter vinculante, esta Sala Constitucional desaplica los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos y ciudadanas, así como el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional que consagra el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preservar la preeminencia del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 2 <i>eiusdem</i>, esta Sala Constitucional habilita al Consejo Nacional Electoral, como ente Rector del Poder Electoral, a fin de que, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el cardinal 1 del artículo 293 constitucional, ante la laguna generada como consecuencia de la desaplicación con efectos <i>erga omnes</i> de la normativa antes señalada, proceda a llenar el vacío normativo, de conformidad con los lineamientos señalados en el presente fallo. Así se decide.”</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p align="center">Palabras claves: CNE, AN, diputados, omisión legislativa, desacato, desaplicación, Ley Orgánica de Procesos Electorales, comisión.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Laboral &#8211; NORMAS SANITARIAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL ANTE EL CONTEXTO DEL COVID-19</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-laboral-normas-sanitarias-de-responsabilidad-social-ante-el-contexto-del-covid-19/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 21 Jun 2020 17:12:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Laboral Junio 2020 NORMAS SANITARIAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL ANTE EL CONTEXTO DEL COVID-19  Abg. Marizabel Fernández Suzzarini Si bien es cierto que tanto la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como la Organización Mundial de la Salud (OMS), han dictado una serie de pautas a...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td align="center" width="533">Boletín Laboral</p>
<p>Junio 2020</p>
<p align="center"><b>NORMAS SANITARIAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL</b></p>
<p align="center"><b>ANTE EL CONTEXTO DEL COVID-19 </b></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p align="right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">Si bien es cierto que tanto la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como la Organización Mundial de la Salud (OMS), han dictado una serie de pautas a seguir en pro de la prevención del virus del COVID-19 proliferado a nivel mundial, es también mandatorio, que cada país haga suya la prioridad de tomar las medidas acordes para prevenir el contagio de dicho virus entre sus nacionales y evitar su propagación.</p>
<p align="justify">Así pues, en el caso de Venezuela, el Ministerio Popular para la Salud, emitió las <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/87fa7e64/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=2&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-68714-VE%26links%3dundefined" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">Normas sanitarias de responsabilidad social ante la pandemia denominada Coronavirus (COVID-19)</a>, con el objeto de mitigar y erradicar los contagios del virus dentro del territorio nacional, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 41.891 del día 01 de junio de 2020 y entraron en vigencia en ese mismo momento.</p>
<p align="justify">Estas normas son aplicables de forma general para las actividades comerciales, bancarias, transporte, unidades de trabajo, registros, notarias, ceremonias religiosas, entre otras, y conllevan a un protocolo de actuación ciudadana que comienza con generar mecanismos de protección personal y familiar, acatando las normas epidemiológicas que dicte el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como reportar cualquier caso con síntomas asociados al COVID-19, al <i>0800VIGILAN</i> o <i>0800COVID19</i> y en dado caso, asistir al establecimiento de salud más cercano asociado al <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/87fa7e64/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=3&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-65432-VE%26links%3d%255b41564%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">Área de Salud Integral Comunitaria (ASIC)</a>, a los efectos de recibir de manera gratuita la orientación y tratamiento necesario.</p>
<p align="justify">Esta previsto, que toda persona con síntomas de infección respiratoria que se mantenga por más de 3 días o se agrave con la presencia de fiebre no controlada, dificultad para respirar, dolor en el pecho, decaimiento extremo o pérdida del olfato o gusto, está en la obligación de buscar atención médica y acceder al despistaje de COVID-19, y de ser el caso, proceder al aislamiento temprano en centros de salud de casos sospechosos y confirmados e inicio de profilaxis de los contactos. Es de vital importancia, el resguardo de los adultos mayores de 65 años, y las personas con enfermedades que comprometan su inmunidad.</p>
<p align="justify">Es importante recalcar que se dispusieron como regulaciones sanitarias de imperioso cumplimiento, el uso de mascarillas y el lavado de las manos e higiene corporal.</p>
<p align="justify">Adicionalmente, se establecieron unas series de protocolos de cumplimiento para los espacios físicos; en las áreas laborales, comerciales, de servicios, fronterizas, portuarias y aeroportuarias, entre las que podemos mencionar:</p>
<p align="justify">1. Se deberá garantizar las condiciones sanitarias y de higiene, en el más estricto apego a los parámetros epidemiológicos del Ministerio del Poder Popular de Salud.</p>
<p align="justify">2. Garantizar en todos los espacios la distancia de al menos 1,5 metros entre personas.</p>
<p align="justify">3. Los centros de salud, deberán efectuar limpieza periódica, en función de la normativa especial y conforme con las normas que dicte el Ministerio del Poder Popular de Salud, en función del tipo de actividad y la exposición del personal.</p>
<p align="justify">4. Las unidades de trabajo que se autorice su operación, en las distintas fases que frente al COVID-19 decrete el Ejecutivo Nacional, deberán efectuar limpieza periódica de al menos dos (2) veces por jornada laboral, con agua y jabón o con soluciones de hipoclorito al 0,1%. Asimismo, en los centros de trabajo, cada persona debe tener su vaso o taza de uso individual, no ingerir líquidos directamente desde el envase primario que los contiene, botella o jarra, así como evitar compartir utensilios de uso personal, vasos, platos, cubiertos, toallas, entre otros.</p>
<p align="justify">5. Restringir el acceso a las instituciones o empresas de personas con algún síntoma de enfermedad respiratoria aguda como fiebre, tos, estornudos frecuentes, malestar general o diarrea.</p>
<p align="justify">6. Elaborar un registro de los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo.</p>
<p align="justify">7. Garantizar el funcionamiento de los Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su articulación con el ASIC respectivo. Estos Comité quedarán sujetos a los requerimientos que demande la autoridad epidemiológica.</p>
<p align="justify">8. Dotar con insumos de higiene: como jabón líquido, toallas desechables, desinfectantes, gel alcoholado y/o alcohol líquido; así como recipientes cerrados o bolsas para el desecho de toallas y pañuelos.</p>
<p align="justify">9. Velar por la disponibilidad de mascarillas para los trabajadores y de ser el caso promover procesos colectivos para su confección.</p>
<p align="justify">10. Adecuar los espacios para garantizar el distanciamiento social, y con ello los horarios de trabajo para ajustar la densidad de ocupación de las instituciones, efectuar turnos especiales de ser el caso.</p>
<p align="justify">11. Organizar de manera especial su trabajo en la emergencia nacional, a efectos de disminuir afluencias innecesarias o sustituibles con trabajo a distancia o teletrabajo.</p>
<p align="justify">12. En los espacios de uso común, como mercados, automercados, farmacias, y otros expendios de productos de consumo masivo, así como en las unidades de transporte masivo como metros, trenes, autobuses, busetas y paradas de transporte, debe vigilarse especialmente el cumplimiento de las medidas de desinfección y distanciamiento social, conforme con las resoluciones específicas sobre la materia dicten los órganos con competencia en la materia. De no cumplirse estas medidas, las actividades no serán autorizadas para su funcionamiento.</p>
<p align="justify">13. Se deberá señalar en los ascensores si lo hubiere, el número de personas permitidas para guardar el distanciamiento social.</p>
<p align="justify">14. Maximizar los mecanismos de despacho con cita previa concertada y pagos por mecanismos electrónicos para evitar los contactos físicos e intercambio de papeles, billetes, monedas.</p>
<p align="justify">15. Reducir al máximo las reuniones presenciales e implementar las videoconferencias.</p>
<p align="justify">16. La higiene o desinfección en los puestos de trabajo debe ser realizado con agua y jabón, hipoclorito al 0,1% o solución de alcohol al 70%.</p>
<p align="justify">17. Toda persona que ingrese al país, independientemente de su país de origen, debe ser evaluado en el punto de entrada, se le realizará de manera obligatoria la prueba rápida de despistaje de COVID-19 y, de ser posible, tomar muestra para PCR de manera gratuita y deberá permanecer en aislamiento obligatorio, cuarentena estricta, por 14 días desde el momento de su ingreso en los Puntos de Asistencia Social Integral (PASI) de frontera.</p>
<p align="justify">18. Los prestadores de servicios de salud, deberán establecer un horario de atención preferente para mayores de 65 años.</p>
<p align="justify">19. Realizar limpieza y desinfección sistemática de sillas o bancos de espera, al menos 2 veces en cada turno de trabajo.</p>
<p align="justify">20. Colocar pancartas informativas con instrucciones sobre el adecuado lavado de manos y toda la información relacionada con el virus, su modo de transmisión y medidas preventivas.</p>
<p align="justify">21. El personal de salud en contacto directo con pacientes sospechosos o confirmados de COVID-19, además del uso de la mascarilla debe hacer uso de guantes, gorro, protección ocular y bata desechable y, en las unidades de cuidados intensivos deben utilizar trajes de bioseguridad impermeables.</p>
<p align="justify">22. En las puertas de accesos de los establecimientos dispondrán de personal que tomará la temperatura a las personas que accedan a los mismos y asegurar que se laven las manos o se produzca desinfección antes de permitir el ingreso a las instalaciones.</p>
<p align="justify">23. Los establecimientos o comercios deberán prever un número máximo de personas que puedan estar en los locales comerciales, de manera simultánea, organizando el acceso y salida de los locales, con el debido conteo (1 persona por cada 2 metros cuadrados).</p>
<p align="justify">24. Las autoridades municipales, así como los entes reguladores nacionales de las actividades y establecimiento autorizados para iniciar actividades, serán responsables de la fiscalización del cumplimiento de las normas de higiene y cuidado epidemiológico.</p>
<p align="justify">Fuente: Microiuris</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial Nro. 121 &#8211; EL ARBITRAJE COMERCIAL Y EL AVOCAMIENTO POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-nro-121-el-arbitraje-comercial-y-el-avocamiento-por-parte-de-la-jurisdiccion-ordinaria/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 28 May 2020 13:00:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 121 Mayo 2020 EL ARBITRAJE COMERCIAL Y EL AVOCAMIENTO POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2020, emitió la sentencia Nro. 0042, la cual tuvo lugar...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 121</p>
<p align="center">Mayo 2020</p>
<p align="center"><b>EL ARBITRAJE COMERCIAL Y EL AVOCAMIENTO</b></p>
<p align="center"><b><span lang="ES">POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA</span></b></p>
<p align="right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p>La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2020, emitió la sentencia Nro. <a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=836525&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/getContent!page%5EfullContent-jurisprudencia.jsp~reference%5EMJ-S-182539-VE~links%5E%5b%5d~mode%5EadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">0042</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la solicitud del avocamiento interpuesto por la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. en la causa que sigue Modexel Consultores E Servicios, S.A. (MODEXEL) ante el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, en el expediente Nro. 145-18.</p>
<p>El solicitante señala que, debido al borrador del laudo definitivo a ser dictado por el Tribunal Arbitral en la causa en cuestión, conllevó a violaciones que afectan el derecho a la defensa (<a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=836525&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/ViewDoc?reference=49-15949&amp;collection=Constitucion" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">art. 49 CRBV</a>), al debido proceso a la prueba (<a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=836525&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/ViewDoc?reference=49-15949&amp;collection=Constitucion" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">art. 49 ord.8 CRBV</a>) y a la tutela judicial efectiva (<a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=836525&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/ViewDoc!reference%5E26-15949~collection%5EConstitucion" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">art. 26 CRBV</a>); y que hay suficientes elementos que debe evaluar la Sala Constitucional como máximo garante de la uniformidad en la aplicación de la Constitución para que se avoque en forma excepcional para el conocimiento del asunto, en virtud de estar presencia de posibles violaciones de orden público constitucional que habrían llevado a la &#8220;desnaturalización&#8221; de la función del Tribunal arbitral.</p>
<p>En su petitorio, solicita que se admita su solicitud y se declare procedente el avocamiento, se libre oficio con carácter de urgencia, dirigido al CEDCA, al igual que se requiera al Tribunal Arbitral, el respectivo expediente, ordenando la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el mismo.</p>
<p>La Sala Constitucional, de conformidad con la solicitud presentada y los recaudos que la acompañan ordenó al CEDCA, remitir el expediente Nro. 145-18 contentivo de la demanda arbitral ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento General de este Centro de Arbitraje , para lo cual ordenó oficiar para que sea remitido en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, y acordó la suspensión de los actos procedimentales y de ejecución hasta que se decida el fondo del asunto en dicha causa.</p>
<p>Es importante señalar que este caso podría sentar un precedente en esta materia, ya que el Tribunal Arbitral tiene jurisdicción exclusiva para decidir el fondo de una disputa sometida a arbitraje, aunado a que el avocamiento, es un recurso extraordinario que permite al Tribunal Supremo de Justicia intervenir en un proceso judicial en curso afectado por graves irregularidades procesales y decidir el fondo del caso cuando lo considere oportuno, ante circunstancias de extrema urgencia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Palabras claves: Arbitraje, Tribunal Arbitral, Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, CEDCA, avocamiento, recurso excepcional, soberanía alimentaria, derechos.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Laboral  Mayo 2020  NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO   EN EL CONTEXTO DEL COVID-19</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-laboral-mayo-2020-normas-internacionales-del-trabajo-en-el-contexto-del-covid-19/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 24 May 2020 16:37:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Abg. Marizabel Fernández Suzzarini En vista del brote del virus del covid-19 a nivel mundial, muchos países están aplicando medidas para hacer frente a la propagación de la enfermedad y atenuar sus efectos en la economía y en las relaciones laborales. Dichas medidas están fundamentadas...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p align="right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p>En vista del brote del virus del covid-19 a nivel mundial, muchos países están aplicando medidas para hacer frente a la propagación de la enfermedad y atenuar sus efectos en la economía y en las relaciones laborales.</p>
<p>Dichas medidas están fundamentadas en cuatro pilares, los cuales son los siguientes:</p>
<p>1. <i>Estimular la economía y el empleo</i>, para ello es necesario la aplicación de políticas fiscales activas y políticas monetarias flexibles, además de la adopción de ayudas financieras y préstamos a sectores específicos, incluido el sector de la salud.</p>
<p>2. <i>Apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos</i>, es importante prever la extensión de las protecciones sociales, la aplicación de medidas de mantenimiento del empleo, así como ofrecer a las empresas ayudas financiera y fiscal y otros medios de alivio.</p>
<p>3. <i>Proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo</i>, esto conlleva reforzar las medidas de prevención de las lesiones y enfermedades relacionadas con el trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores.</p>
<p>Se recomienda la adaptación a otras modalidades de trabajo como por ejemplo el teletrabajo, en caso de ser posible, al igual que la prevención de la discriminación y la exclusión; así como permitir el acceso a los servicios de salud y fijar criterios para la aplicación de licencias remuneradas (contagio o aislamiento).</p>
<p>4. <i>Buscar soluciones mediante el diálogo social</i>, es imperante fortalecer la capacidad y la resiliencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que coadyuven al diálogo y al facilitamiento en los procesos de las negociaciones colectivas.</p>
<p>Se deben consolidar las relaciones laborales y por último el reforzamiento de la capacidad del gobierno.</p>
<p>De conformidad con estos pilares, el 23 de marzo de 2020, se dictaron las <a href="https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/-ed_norm/-normes/documents/publication/wcms_739939.pdf" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de COVID-19</a>, las cuales están siendo aplicadas por varios países.</p>
<p>De la misma manera, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala recomendaciones de lo que pueden hacer tanto los empleadores como trabajadores ante esta situación.</p>
<p>En relación a lo que pueden hacer los empleadores, podemos mencionar lo siguiente:</p>
<ul>
<li>Instruir a sus trabajadores y comunicarse con ellos con regularidad.</li>
<li>Reforzar las buenas prácticas de higiene y adoptar las correspondientes precauciones de seguridad.</li>
<li>A ser posible, designar un equipo de gestión de emergencias.</li>
<li>Vigilar la situación a diario.</li>
<li>No dejar de animar a quedarse en casa a los miembros del personal enfermos; mandar a su domicilio a quien esté enfermo.</li>
<li>Tener presente las múltiples y diversas leyes y políticas relacionadas con el coronavirus y sus consecuencias en el lugar de trabajo, y preparar planes de contingencia.</li>
<li>Suspender o limitar los viajes de negocios.</li>
<li>Someter a cuarentena al personal que pueda haber estado expuesto.</li>
<li>Plantearse la posibilidad de que los miembros del personal no esenciales trabajen desde casa.</li>
</ul>
<p>Por su parte, los trabajadores pueden hacer lo que se señala de seguidas:</p>
<ul>
<li>Para una acción rápida y efectiva es esencial un diálogo social flexible y productivo.</li>
<li>Las organizaciones de trabajadores pueden contribuir en las tareas de prevención, y en la protección de los trabajadores mediante la difusión de información fiable. Asimismo, pueden promover la solidaridad y la no discriminación y/o estigmatización de los trabajadores y las personas enfermas.</li>
<li>Mantener estrictas consignas de higiene en el lugar de trabajo, entre otras, el lavado sistemático de las manos y el uso de desinfectante para las manos y las superficies.</li>
<li>Hay que evitar tocarse la cara, y hay que cubrirse la boca al toser o estornudar. En caso de malestar, es preciso aislarse y recurrir a asistencia médica.</li>
<li>Se debe fomentar el comportamiento responsable, cooperar con las medidas de respuesta, y guardar la calma. Asimismo, se debe promover la solidaridad y la no discriminación y/o la estigmatización de los/las colegas enfermos.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Para concluir, vemos como una gran oportunidad la implementación de las medidas y recomendaciones emitidas por la OIT en el marco de la actual situación.</p>
<p align="center">
<p align="center">Palabras Claves: normas internacionales del trabajo, OIT, COVID-19, economía, relación laboral, prevención, empleo, teletrabajo, trabajador, empleador.</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
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