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	<title>Jurisprudencia &#8211; Dorta Martinez</title>
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	<description>Despacho de Abogados</description>
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		<title>Boletín Jurisprudencial &#8211; EL EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL MARCO DE TRATADOS INTERNACION</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-el-exequatur-de-sentencias-dictadas-en-el-marco-de-tratados-internacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 18 Sep 2021 21:27:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 136 Agosto 2021 EL EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL MARCO DE TRATADOS INTERNACIONALES Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 03 de agosto de 2021, emitió la sentencia Nro. 075, la cual...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;">Boletín Jurisprudencial Nro. 136</p>
<p style="text-align: center;">Agosto 2021</p>
<p style="text-align: center;">EL EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL MARCO</p>
<p style="text-align: center;">DE TRATADOS INTERNACIONALES</p>
<p style="text-align: right;">Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</p>
<p>La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 03 de agosto de 2021, emitió la sentencia Nro. 075, la cual tuvo lugar en virtud de la solicitud de avocamiento de las causas principales, de las siguientes causas: 1.- Expediente N° AP51-J-2021-000328, contentiva de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, en nombre y representación de los adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- Expediente N° AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario interpuesta por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- Expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de clausula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; las cuales se encuentran siendo sustanciadas por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En dicha causa, los actores solicitan la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, por cuanto ninguno de ellos detenta el carácter de herederos forzosos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, ya que los títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de hijos adoptivos del de cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por tribunales extranjeros que no tienen fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al no haber sido sometidas al procedimiento de exequátur.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En vista de ello, el Supremo Tribunal luego del estudio del expediente, declaró procedente la segunda fase del Avocamiento solicitado y para ello consideró las siguientes motivaciones:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>“Ahora bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, es oportuno analizar si según el ordenamiento jurídico nacional, en Venezuela resulta obligatorio someter a exequátur las sentencias judiciales dictadas por Tribunales Extranjeros, incluso aquellas dictadas en el marco de un tratado internacional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En ese sentido tenemos, que el exequátur ha sido definido por la Sala Político Administrativa (sentencia número 00050 del 15 de enero de 2003), como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(OMISIS)</p>
<p>Respecto a la obligatoriedad de someter a exequátur las sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros, la doctrina nacional, en forma categórica, ha defendido esta imposición legal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En ese sentido, Luis Loreto (“Estudios de Derecho Procesal Civil”. Caracas, 1956, pp 187-188), expresamente señala:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>“…En nuestro país la sentencia extranjera no se considera acto jurisdiccional válido para producir efectos jurídicos, cualesquiera que sean la naturaleza y finalidad de ellos, mientras la Corte Federal y de Casación no la declare ejecutoria, esto es, mientras no la eleve a la categoría de acto jurisdiccional del Estado venezolano mediante la sentencia de exequátur. Nuestro sistema sobre este particular es absoluto y terminante, pues existen otros en los cuales se reconoce extraterritorialidad a las sentencias extranjeras en sus efectos de cosa juzgada, sin necesidad de exequátur previo, el que únicamente se requiere para conseguir la ejecución forzada. Esta distinción es inadmisible en nuestro derecho ya que la letra de la ley es clara y terminante al respecto, la que no admite distingos de ningún género. Siempre que se trata de derivar efectos jurídicos de las sentencias extranjeras (constitutivos, cosa juzgada, ejecución material, etc.), consideradas como actos soberanos del Estado extranjero, debe obtenerse previamente el especial reconocimiento de ellas por parte de nuestro Alto Tribunal. Sin el exequátur, las sentencias extranjeras no existen jurídicamente para el ordenamiento venezolano…”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(OMISIS)</p>
<p>La institución del exequátur está íntimamente relacionada con el principio fundamental de soberanía, consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna, en los siguientes términos:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Artículo 1.- “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”, (énfasis de esta Sala)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sobre la aplicación preferente del ordenamiento jurídico interno como manifestación del principio fundamental de soberanía y la necesaria existencia de un sistema (exequátur), que permita a los Estados controlar el debido respeto a la soberanía estatal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 1541 del 17 de octubre de 2008 (caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros), señaló lo que de seguidas se expone:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>“…Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrán vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía estatal de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en caso de que la sentencia no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento. En caso de menoscabo de la Constitución, es posible sostener que, aún en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional por la inejecución del fallo, por cuanto este atenta contra uno de los principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a la soberanía estatal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o del artículo 41.6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de los suscritores de los Convenios o Tratados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores (…).</p>
<p>De ello resulta pues, que si bien es posible que el Estado se someta válidamente a la jurisdicción internacional en caso que la decisión del correspondiente órgano contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Toda vez que de conformidad con la sentencia de esta Sala Nº 1.309/01 `(…) no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que sustenta. Desde este punto de vista, habría que negar cualquier teoría propia que postule derechos o fines absolutos y aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre estas y los principios jurídicos (verfassungswidrige) [normas constitucionales, inconstitucionales] la interpretación o integración debe hacerse ohne naturecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva, cuyo sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1 eiusdem (…)´.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Con fundamento en tales consideraciones y en ejecución de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se garantiza la supremacía constitucional, la soberanía, la autodeterminación nacional y la tradición de la cultura como fuente de interpretación `(…) y no solo de integración, frente a los postulados pretendidamente universales, fundados en el derecho natural, y que no son más que una opción por la interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo individualista (…)´ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.265/08…”, (énfasis de esta Sala).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De las normas y citas doctrinales y jurisprudenciales antes transcritas concluye la Sala, que resulta inequívoco sostener y declarar que toda sentencia extranjera, para que tenga eficacia en nuestro país, debe ser sometida al procedimiento de exequátur sin lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil vigente no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.”</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Palabras claves: Exequátur, soberanía, sentencia, avocamiento, tratado internacional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fuente: Microiuris</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial &#8211; PACTO EN MONEDA EXTRANJERA</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-pacto-en-moneda-extranjera/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Jun 2021 11:40:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 134 Junio 2021 PACTO EN MONEDA EXTRANJERA Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 29 de abril de 2021, emitió la sentencia Nro. 106, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 134</p>
<p align="center">Junio 2021</p>
<p align="center"><b>PACTO EN MONEDA EXTRANJERA</b></p>
<p style="text-align: right;" align="center"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 29 de abril de 2021, emitió la sentencia Nro. <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/59cafbe1/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=1&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-183998-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable" data-linkindex="2">106</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del Recurso de Casación contra el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 23 de enero de 2020, que conocía de la apelación en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.</p>
<p>En dicha decisión la instancia superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, con lugar la reconvención, y por vía de consecuencia, quedó revocada la providencia judicial apelada.</p>
<p>Entre los argumentos sostenidos en el juicio podemos mencionar, que la solicitante señaló que hubo incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado al no cancelar el resto del monto adeudado y éste a su vez se excepcionó estableciendo que el contrato era ilegal por cuanto se exigía el pago en dólares, sin permitir el pago en moneda de curso legal o en bolívares y por tal motivo reconvino por cumplimiento de contrato.</p>
<p>En vista de ello, la Sala luego del estudio del expediente, declaró con lugar el Recurso de Casación en cuestión y anuló la decisión emanada del Juzgado Superior y, en virtud del referido dictamen; determinó ha lugar la demanda de Resolución de Contrato, sin lugar la Reconvención interpuesta y por vía de consecuencia, declaró resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito y sus respectivos Addendum.</p>
<p>Consideramos importante traer a colación los criterios en que se fundamentó tal decisión:</p>
<p>“En cuanto a la ilegalidad del contrato por ser suscrito en Dólares Americanos, esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: <b>ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT)</b>, contra la sociedad mercantil <b>SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE)</b>, estableció lo siguiente:</p>
<p>“…Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:</p>
<p>“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:</p>
<p>“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.</p>
<p>De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.</p>
<p>En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.</p>
<p>En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.</p>
<p>En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.</p>
<p>En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago <i>strictu sensu</i>. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.</p>
<p>En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están <i>in obligationem</i>, pero una sola de ellas está <i>in solutionem</i>, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.</p>
<p>En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.</p>
<p>Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.</p>
<p>Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° <i>eiusdem</i>).</p>
<p>Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).</p>
<p>A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: <i>“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”</i>.</p>
<p><b><i>…Omissis…</i></b></p>
<p>Cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.</p>
<p>En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.</p>
<p>Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.</p>
<p>Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.</p>
<p>Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.</p>
<p>Además, cabe agregar que por aplicación del  principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.</p>
<p>En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el <i>quantun</i> o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago”.</p>
<p>La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado <i>“De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”</i>, en su artículo 128 que establece <i>“Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente  en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”</i>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De la norma <i>supra</i> transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de <i>“curso legal”</i> tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago <i>stricto sensu</i>. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están <i>in obligationem</i>, pero una sola de ellas está <i>in solutionem</i>, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así, cabe reiterar que, mediante el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° <i>eiusdem</i>).</p>
<p>Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($ 10.000,00), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($ 20.000,00) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).</p>
<p><b>La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. (Resaltado nuestro)</b></p>
<p><b> </b>Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:</p>
<p>“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.</p>
<p>En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y declara que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes es conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y así se decide.”</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>Palabras claves:</b> resolución de contrato, opción compra, divisas, moneda de curso legal, Convenio Cambiario N° 14, moneda extranjera, moneda de cuenta, pacto en moneda extranjera.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial &#8211; CARGOS DE ALTA CONFIANZA Y LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-cargos-de-alta-confianza-y-las-funciones-descritas-en-el-registro-de-informacion-del-cargo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 04 Jun 2021 22:45:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 133 Mayo 2021 CARGOS DE ALTA CONFIANZA Y LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 16 de abril de 2021, emitió la sentencia Nro....]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;">Boletín Jurisprudencial Nro. 133</p>
<p style="text-align: center;">Mayo 2021</p>
<p style="text-align: center;">CARGOS DE ALTA CONFIANZA Y LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO</p>
<p style="text-align: right;">Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</p>
<p>La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 16 de abril de 2021, emitió la sentencia Nro. 0088, la cual tuvo lugar en virtud de la revisión constitucional de la decisión Nro. 2018-0254 de fecha 30 de mayo de 2018, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)</p>
<p>Entre los argumentos sostenidos por el solicitante señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en contradicción e incongruencia, al haber determinado que el solicitante era un empleado contratado lo que implicaba que el acto administrativo impugnado no podía estar fundamentado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al haberse revocado el fallo emitido en primera instancia, que declaraba válido el acto impugnado, ello conllevaba la declaratoria de nulidad de este, por razonamiento en contrario.</p>
<p>Igualmente aseveró que dicha Corte inaplicó el criterio contenido en la decisión Nro. 1.176 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la mencionada Sala Constitucional, en la que se determinó que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación sino de las funciones desempeñadas y que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargos, por lo que consideró que se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.</p>
<p>En vista de ello, la Sala luego del estudio del expediente y del fallo objeto de revisión, se declaró competente para conocer la solicitud en cuestión y determinó ha lugar la misma y anuló la respectiva sentencia Nro. 2018-0254 y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que emita un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en la presente decisión.</p>
<p>Consideramos importante traer a colación los criterios en que se fundamentó tal decisión:</p>
<p>“Por otra parte, esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces, en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1.775 del 17 de diciembre de 2014, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>De allí que, ciertamente, como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la situación del actor se correspondía con la de un trabajador que comenzó a prestar servicios en virtud de contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2014, pasando posteriormente a ser un trabajador a tiempo indeterminado y, por ende, le eran aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.</p>
<p>En ese contexto, es necesario traer a colación la sentencia n.° 1.176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, dictada por esta Sala Constitucional y que ha sido invocada por la representación judicial del solicitante, señalando que fue contradicha por la decisión objeto de revisión.</p>
<p>Así, dispone el mencionado fallo lo que sigue:</p>
<p>“(…) el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente:</p>
<p>‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.</p>
<p>Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. (…)</p>
<p>La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna (…)</p>
<p>En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro.</p>
<p>De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.</p>
<p>En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.</p>
<p>Del fallo parcialmente citado se destaca que esta Sala Constitucional ha señalado que la calificación de un cargo como de confianza no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En ese sentido, se estableció que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.</p>
<p>Así, esta Sala advierte en el caso de autos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estaba obligada a aplicar el aludido criterio a la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que el querellante no ostentaba un cargo público y, menos aun, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, pues en modo alguno fue alegado por el demandante en su escrito libelar, quien por el contrario fue enfático en señalar que su condición era la de un “empleado contratado”, según se evidencia de los folios 9 a 15 del presente expediente, tampoco –como lo dijo la mencionada Corte- fue consignado en el expediente nombramiento alguno como funcionario público de libre nombramiento y remoción, sino que -como se señaló supra- su situación se correspondía con la de un trabajador a tiempo indeterminado y, por ende, le eran aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando improcedente el análisis del Registro de Información de Cargos. Así se determina.”</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial &#8211; PRERROGATIVA DE LOS ENTES PÚBLICOS POR LOS TRIBUTOS DEJADOS DE RETENER Y ENTERAR AL SENIAT</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-prerrogativa-de-los-entes-publicos-por-los-tributos-dejados-de-retener-y-enterar-al-seniat/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Apr 2021 19:03:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 132 Abril 2021 PRERROGATIVA DE LOS ENTES PÚBLICOS POR LOS TRIBUTOS DEJADOS DE RETENER Y ENTERAR AL SENIAT Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de marzo de 2021, emitió la sentencia Nro. 00044,...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;">Boletín Jurisprudencial Nro. 132</p>
<p style="text-align: center;"><em>Abril 2021</em></p>
<p style="text-align: center;"><strong>PRERROGATIVA DE LOS ENTES PÚBLICOS POR LOS</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>TRIBUTOS </strong><strong>DEJADOS DE RETENER Y ENTERAR AL SENIAT</strong></p>
<p style="text-align: right;"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p>La Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de marzo de 2021, emitió la sentencia Nro. <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/2c708533/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=1&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-183660-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias">00044</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la Apelación incoada por la Representante del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1837 de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó extemporáneo el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004 por parte de PDV MARINA, S.A.</p>
<p>La Sala estimó pertinente el estudio de la situación, a fin de determinar si realmente la sociedad de comercio PDV MARINA, S.A., es responsable de la obligación exigida.</p>
<p>Así pues, luego del estudio del expediente y bajo el análisis de los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, la máxima Instancia consideró que la mencionada entidad pública, no podía ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas pretendidas en el caso en cuestión; más sin embargo, la responsabilidad recaía en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en dicho caso es el Presidente de la empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen sus estatutos sociales.</p>
<p>Consideramos importante traer a colación los criterios en que se fundamentó tal decisión:</p>
<p>“Así pues, el transcrito artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable <em>ratione temporis</em>, establece que el responsable directo de las obligaciones tributarias en referencia, será la persona designada por la Ley o por la Administración, previa autorización legal, que en razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.</p>
<p>Por lo tanto del texto normativo precedentemente señalado, se desprende que a la luz del aludido Texto Normativo, el Legislador patrio estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos.</p>
<p>En tal sentido, concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. (<em>Vid</em>., sentencias Nros. 00959 y 00801 del 6 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: <em>CORPOVARGAS </em>y <em>Universidad de Carabobo</em>, respectivamente)<em>.</em></p>
<p>De esta manera, surge necesario indicar que para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), en la normativa tributaria se ha establecido -como se observa de las disposiciones transcritas <em>supra</em>&#8211; una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. Así se establece la figura de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente, la cual, si bien en primer término no posee naturaleza sancionatoria, produce indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto.</p>
<p>Por lo tanto, cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:</p>
<p>1.- Que la retención sea efectuada íntegramente.</p>
<p>2.- Que el monto retenido sea enterado al órgano exactor.</p>
<p>3.- Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “<em>de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación</em>”.</p>
<p>A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (<em>Vid.</em>, sentencia Nro. 00137 del 29 de enero de 2009, caso: <em>Oxidaciones Orgánicas S.A.</em>)<em>.</em></p>
<p>En atención a lo expuesto, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios, a los administradores de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se dejó sentado en la sentencia Nro. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: <em>Universidad Nacional Experimental del Táchira</em>, criterio reiterado entre otros, en los fallos Nros. 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: <em>Instituto Municipal de Crédito Popular </em>y <em>Universidad de Carabobo</em>,…</p>
<p>(Omisis)</p>
<p>Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente <em>ratione temporis,</em> el Legislador estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (<em>Vid.</em>, sentencia Nro. 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: <em>CORPOVARGAS</em>).</p>
<p>Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.</p>
<p>Esta Máxima instancia considera importante advertir que en estos casos -entes de carácter público- el criterio de este Máximo Tribunal es que si bien el responsable directo es el ente público designado, las sanciones pecuniarias e intereses moratorios a imponer en caso de incumplimiento a sus deberes, recaerá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de compromisos y pagos. (Vid., sentencias Nros. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira y 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobo).”</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Palabras claves:</strong> Empresa del Estado, PDV, retención, obligación, responsabilidad,</p>
<p>Impuesto, prerrogativas.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial &#8211; NUEVO CRITERIO DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN CIVIL</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-nuevo-criterio-del-principio-de-preclusion-en-la-casacion-civil/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Mar 2021 20:35:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 131 Marzo 2021 NUEVO CRITERIO DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN CIVIL Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de marzo de 2021, emitió la sentencia Nro. 000020, la cual tuvo...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;">Boletín Jurisprudencial Nro. 131<br />
Marzo 2021<br />
NUEVO CRITERIO DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN CIVIL<br />
Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</p>
<p>La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de marzo de 2021, emitió la sentencia Nro. 000020, la cual tuvo lugar en virtud del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Hamiltón Melvin Rodríguez Philipps, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, contra el ciudadano Julio Antonio Medina Giral, en el Juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) el cual fue instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.</p>
<p>Luego del estudio del expediente y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía procesal, la Sala consideró pertinente analizar el principio de preclusión o eventualidad procesal, a fin de determinar los posibles inconvenientes que generan enormes retrasos judiciales, contradiciendo el fin ulterior del proceso de ser un instrumento fundamental para hacer justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites con formalidades no esenciales.</p>
<p>Así pues, señaló qué al estudiar dicho principio de cara a esta nueva realidad del año 2021, podría considerarse como un escudo para amparar la lentitud y el retardo en los procesos y que su eficacia actual, se debe traducir en la digitalización con seguridad procesal; por lo que estableció un nuevo criterio, el cual comenzará a aplicarse una vez sea publicado el referido fallo, de conformidad con el principio de expectativa plausible y, el mismo quedó establecido en los siguientes términos:</p>
<p>“Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendario consecutivo, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación, &#8211; tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem, la cual, presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga la el Código para formalizar, ello no involucra, que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo, &#8211; se repite -, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días, &#8211; a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, &#8211; salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por tanto, en una interpretación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de 1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo, -como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejerció a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.</p>
<p>Será pues, la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.</p>
<p>La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.</p>
<p>Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.</p>
<p>Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil,…”</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Palabras claves: preclusión, casación, retardo procesal, celeridad, seguridad jurídica, digitalización, eventualidad procesal, formalidades no esenciales, Carta Magna.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial N° 129 &#8211; POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-129-potestad-discrecional-de-la-comision-judicial-en-los-casos-de-remocion-de-jueces-provisorios-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 Jan 2021 03:31:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 129 Enero 2021 POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de diciembre de 2020, emitió la sentencia Nro. 00177, la...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 129</p>
<p align="center">Enero 2021</p>
<p align="center"><b>POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL</b></p>
<p align="center"><b>EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS</b></p>
<p style="text-align: right;" align="center"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de diciembre de 2020, emitió la sentencia Nro. <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/e86cb753/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=1&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-183003-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">00177</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por Walter J. Albarrán F. contra la decisión Nro. TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó la remoción del actor como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.</p>
<p align="justify">Entre los alegatos esgrimidos por el actor podemos mencionar la violación de los principios de imperatividad, legalidad y debido proceso, la infracción del derecho a la protección a la paternidad e integridad de las familias, así como al principio de interés superior del niño y del adolescente, la violación de la estabilidad laboral y su solicitud de jubilación especial.</p>
<p align="justify">La Sala, luego del estudio del expediente, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, firme el acto administrativo de remoción del cargo de Juez Provisorio y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente del demandante, a fin de determinar si es procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, así como también examinar si se le adeuda alguna suma de dinero por los conceptos de salarios y beneficios.</p>
<p align="justify">Quisiéramos puntualizar lo que respecta a la violación de los principios de imperatividad y legalidad, por el cual el demandante aseveró que su remoción del cargo se realizó sin que mediase un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria fundamentado en supuestos de responsabilidad debidamente establecidos por una norma legal, lo cual consideró como violatorio de la garantía de protección al derecho a la defensa y al debido proceso.</p>
<p align="justify">Por su parte, la Máxima Instancia al momento de sopesar los argumentos esgrimidos en el juicio en relación a la violación de dichos principios, señaló lo siguiente:</p>
<p align="justify">“En tal sentido, considera la Sala necesario destacar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Carta Magna y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra aplicabilidad en el contenido del artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial. (Vid. sentencias de esta Sala Nro. 675 y 01382 de fechas 28 de junio y 12 de diciembre de 2016, respectivamente).</p>
<p align="justify">Así, el principio de legalidad en materia sancionatoria implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público.</p>
<p align="justify">La materialización del precepto anterior se observa, por una parte, en la verificación de cauces formales establecidos en la Ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por la otra, en la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00309 del 5 de junio de 2019).</p>
<p align="justify">De igual forma se aprecia que enmarcado dentro del principio de legalidad, se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario público, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (nulla poena sine lege). (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1183 del 23 de octubre de 2013).</p>
<p align="justify">Lo anterior fue establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:</p>
<p align="justify">“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:</p>
<p style="text-align: center;" align="justify">(…)</p>
<p align="justify">6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.</p>
<p align="justify">Así pues, a los fines de verificar si la Comisión demandada violentó o no el derecho en referencia, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:</p>
<p align="justify">La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.</p>
<p align="justify">En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena, en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00478 del 10 de mayo de 2018).</p>
<p style="text-align: center;" align="justify">(OMISIS)</p>
<p align="justify">En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.</p>
<p align="justify">Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.</p>
<p align="justify">Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (Vid., sentencias Nros. 2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2017, por las Salas Constitucional y por este órgano jurisdiccional, respectivamente).</p>
<p align="justify">Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.</p>
<p style="text-align: center;" align="justify">(OMISIS)</p>
<p align="justify">Determinado lo anterior resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida Sala señaló que los Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción (Vid. sentencia Nro. 2414 del 20 de diciembre de 2007).</p>
<p align="justify">Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo, circunstancia que no se verifica en el caso de autos, por lo que la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso se desechan. Así se decide.</p>
<p align="justify">Por otro lado, y en cuanto al principio de imperatividad cuya infracción alegó el demandante, debe esta Máxima Instancia referir que el mismo se garantiza a través del cumplimiento del correspondiente procedimiento administrativo, el cual es de obligatoria aplicación y cumplimiento, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1360 del 25 de noviembre de 2015).</p>
<p align="justify">Sin embargo, atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no se encontraba en la necesidad de iniciar procedimiento alguno con el objeto de remover al accionante del cargo que ocupaba en virtud del carácter provisional de tal designación.</p>
<p align="justify">De igual modo conviene señalar que la decisión recurrida no obedeció a una medida disciplinaria, sino que deriva de las facultades propias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.</p>
<p align="justify">Por tanto, debe esta Máxima Instancia desechar el argumento planteado por el actor. Así se establece.”</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial N° 129 &#8211; POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-129-potestad-discrecional-de-la-comision-judicial-en-los-casos-de-remocion-de-jueces-provisorios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 27 Jan 2021 11:17:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 129 Enero 2021 POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de diciembre de 2020, emitió la sentencia Nro. 00177, la...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 129</p>
<p align="center">Enero 2021</p>
<p align="center"><b>POTESTAD DISCRECIONAL DE LA COMISIÓN JUDICIAL</b></p>
<p align="center"><b>EN LOS CASOS DE REMOCIÓN DE JUECES PROVISORIOS</b></p>
<p style="text-align: right;" align="center"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de diciembre de 2020, emitió la sentencia Nro. <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/e86cb753/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=1&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-183003-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">00177</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por Walter J. Albarrán F. contra la decisión Nro. TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó la remoción del actor como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.</p>
<p align="justify">Entre los alegatos esgrimidos por el actor podemos mencionar la violación de los principios de imperatividad, legalidad y debido proceso, la infracción del derecho a la protección a la paternidad e integridad de las familias, así como al principio de interés superior del niño y del adolescente, la violación de la estabilidad laboral y su solicitud de jubilación especial.</p>
<p align="justify">La Sala, luego del estudio del expediente, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, firme el acto administrativo de remoción del cargo de Juez Provisorio y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente del demandante, a fin de determinar si es procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, así como también examinar si se le adeuda alguna suma de dinero por los conceptos de salarios y beneficios.</p>
<p align="justify">Quisiéramos puntualizar lo que respecta a la violación de los principios de imperatividad y legalidad, por el cual el demandante aseveró que su remoción del cargo se realizó sin que mediase un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria fundamentado en supuestos de responsabilidad debidamente establecidos por una norma legal, lo cual consideró como violatorio de la garantía de protección al derecho a la defensa y al debido proceso.</p>
<p align="justify">Por su parte, la Máxima Instancia al momento de sopesar los argumentos esgrimidos en el juicio en relación a la violación de dichos principios, señaló lo siguiente:</p>
<p align="justify">“En tal sentido, considera la Sala necesario destacar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Carta Magna y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra aplicabilidad en el contenido del artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial. (Vid. sentencias de esta Sala Nro. 675 y 01382 de fechas 28 de junio y 12 de diciembre de 2016, respectivamente).</p>
<p align="justify">Así, el principio de legalidad en materia sancionatoria implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público.</p>
<p align="justify">La materialización del precepto anterior se observa, por una parte, en la verificación de cauces formales establecidos en la Ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por la otra, en la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00309 del 5 de junio de 2019).</p>
<p align="justify">De igual forma se aprecia que enmarcado dentro del principio de legalidad, se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario público, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (nulla poena sine lege). (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1183 del 23 de octubre de 2013).</p>
<p align="justify">Lo anterior fue establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:</p>
<p align="justify">“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:</p>
<p align="justify">(…)</p>
<p align="justify">6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.</p>
<p align="justify">Así pues, a los fines de verificar si la Comisión demandada violentó o no el derecho en referencia, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:</p>
<p align="justify">La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.</p>
<p align="justify">En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena, en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00478 del 10 de mayo de 2018).</p>
<p align="justify">(OMISIS)</p>
<p align="justify">En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.</p>
<p align="justify">Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.</p>
<p align="justify">Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (Vid., sentencias Nros. 2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2017, por las Salas Constitucional y por este órgano jurisdiccional, respectivamente).</p>
<p align="justify">Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.</p>
<p align="justify">(OMISIS)</p>
<p align="justify">Determinado lo anterior resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida Sala señaló que los Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción (Vid. sentencia Nro. 2414 del 20 de diciembre de 2007).</p>
<p align="justify">Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo, circunstancia que no se verifica en el caso de autos, por lo que la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso se desechan. Así se decide.</p>
<p align="justify">Por otro lado, y en cuanto al principio de imperatividad cuya infracción alegó el demandante, debe esta Máxima Instancia referir que el mismo se garantiza a través del cumplimiento del correspondiente procedimiento administrativo, el cual es de obligatoria aplicación y cumplimiento, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1360 del 25 de noviembre de 2015).</p>
<p align="justify">Sin embargo, atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no se encontraba en la necesidad de iniciar procedimiento alguno con el objeto de remover al accionante del cargo que ocupaba en virtud del carácter provisional de tal designación.</p>
<p align="justify">De igual modo conviene señalar que la decisión recurrida no obedeció a una medida disciplinaria, sino que deriva de las facultades propias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.</p>
<p align="justify">Por tanto, debe esta Máxima Instancia desechar el argumento planteado por el actor. Así se establece.”</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Sala de Casacion Civil prohibe acumular desalojo con daños y perjuicios</title>
		<link>https://dortamartinez.com/sala-de-casacion-civil-prohibe-acumular-desalojo-con-datos-y-perjuicios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jan 2021 20:55:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dortamartinez.com/?p=2034</guid>

					<description><![CDATA[SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2019-000441 Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores. En la acción por desalojo de inmueble destinado a local comercial y daños y perjuicios, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" fetchpriority="high" class="alignnone size-full wp-image-2031 aligncenter" src="https://dortamartinez.com/wp-content/uploads/2021/01/encabezadotsj.jpg" alt="" width="240" height="241" srcset="https://dortamartinez.com/wp-content/uploads/2021/01/encabezadotsj.jpg 240w, https://dortamartinez.com/wp-content/uploads/2021/01/encabezadotsj-150x150.jpg 150w" sizes="(max-width: 240px) 100vw, 240px" /></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>SALA DE CASACIÓN CIVIL</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: right;"><strong>Exp. AA20-C-2019-000441</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">En la acción por desalojo de inmueble destinado a local comercial y daños y perjuicios, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la <strong>SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE</strong>, conformada por los ciudadanos <strong>MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY</strong>, <strong>LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO</strong>, <strong>RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO</strong>, <strong>ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA</strong>, <strong>ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE</strong>, <strong>SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONSANTO</strong> y <strong>ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN</strong>, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.768.263, 4.772.995, 6.822.631, 6.523.971, 5.962.626, 6.979.461 y 6.914.818, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.710 y 122.774 respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación <strong>INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.</strong>, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el N° 36, Tomo 61-A-Cto, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Álvaro Rafael Badell, Víctor Jiménez Escalona y Andreina Peláez Escalante, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.361, 174.807 y 247.074, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de abril de 2019, declarando lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“…<strong>PRIMERO: SIN LUGAR</strong>, la apelación interpuesta los días 10 y 11 de enero de 2017, por los abogados <strong>VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, ALVARO BADELL MADRID</strong> y <strong>ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE</strong>, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR</strong>, la demanda de desalojo, impetrada por los integrantes de sucesión de <strong>ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE</strong>, constituida por los ciudadanos <strong>MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO</strong> y <strong>ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN</strong>, contra de la sociedad mercantil <strong>INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.</strong> En consecuencia, <strong>SE CONDENA</strong> a la parte demandada a: <strong>1)</strong> Entregar a la actora, libre de bienes y personas, los inmuebles constituidos por Galpones, identificados como “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS”, ubicados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, distinguidos como 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5, 6-A y 6-B. <strong>2)</strong> El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, por la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), hoy cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 4,05), deduciendo de esta suma el monto correspondiente a la retención del Impuesto al Valor Agregado, a partir del mes de diciembre de 2016 hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo, debe condenársele al pago de los intereses de mora, por cada una de las pensiones insolutas, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 21 de mayo de 2016 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán determinados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Cantidades cuantificadas por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>TERCERO:</strong> Se imponen las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del eiusdem…”. (Destacados de lo transcrito).</p>
<p style="font-weight: 400;">Contra la precitada decisión de alzada, los apoderados judiciales de la demandada, anunciaron recurso extraordinario de casación, en fecha 7 de mayo de 2019, el cual fue inadmitido por el <em>ad quem</em> mediante auto del 9 de mayo de 2019.</p>
<p style="font-weight: 400;">En fecha 8 de agosto de 2019, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada.</p>
<p style="font-weight: 400;">Se dio cuenta en Sala en fecha 22 de octubre de 2019, y se designó ponente al <strong><em>Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores</em></strong>, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.</p>
<p style="font-weight: 400;">En fecha 9 de marzo de 2020, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto.</p>
<p style="font-weight: 400;">Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, <strong><em>pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe</em></strong>, en los términos siguientes:</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>-I-</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong><u>CASACIÓN DE OFICIO</u></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que <em>&#8220;…<strong>El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia</strong>&#8230;&#8221;,</em> tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, <strong><em>cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.</em></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del <strong><em>criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional</em></strong> de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la <strong><em>casación de oficio</em></strong>, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque <em>“&#8230;<u>asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias</u> (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)&#8230;”,</em> que “…<strong><em><u>la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental</u></em></strong><em>…”, </em>y que<em> “…<strong><u>la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales</u></strong>…” </em>(Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros.<em> </em>Sala Constitucional),<em> </em>esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por la formalizante.</p>
<p style="font-weight: 400;">De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, <strong><em>para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional</em></strong>, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:</p>
<p style="font-weight: 400;">Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (<em>Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba</em>). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.</p>
<p style="font-weight: 400;">La doctrina expresa, al respecto que:</p>
<p style="font-weight: 400;">“&#8230;Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.</p>
<p style="font-weight: 400;">Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.</p>
<p style="font-weight: 400;">La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)&#8230;” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). <em>(Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).</em></p>
<p style="font-weight: 400;">Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.</p>
<p style="font-weight: 400;">“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un <em>proceso convencional</em> sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.</p>
<p style="font-weight: 400;">Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (<em>Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte</em>).</p>
<p style="font-weight: 400;">Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“&#8230;También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: <strong><em><u>“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”</u></em></strong>. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)</p>
<p style="font-weight: 400;">En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda <strong><em>“<u>si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna </u></em><em><u>disposición expresa de la Ley</u></em></strong>”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, <strong><em><u>prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda</u></em></strong>, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y <strong><em><u>en los casos en que los procedimientos sean incompatibles</u></em></strong>. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (<em>Cfr</em>. <em>Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: </em><em>Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677</em>).</p>
<p style="font-weight: 400;">En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.</p>
<p style="font-weight: 400;">El anterior precepto se concatena con el artículo 14 <em>eiusdem</em>, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.</p>
<p style="font-weight: 400;">Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:</p>
<p style="font-weight: 400;">“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.</u></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los <strong><u>vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales</u></strong>, o cuando evidencie, también de oficio, <strong><u>la inexistencia del derecho de acción en el demandante</u></strong> en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia <strong><u>o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta</u></strong>. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que <strong><u>si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta</u></strong>.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.</u></strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso</u></strong>. (Resaltado añadido)</p>
<p style="font-weight: 400;">Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” <em>(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).</em></p>
<p style="font-weight: 400;">En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:</p>
<p style="font-weight: 400;">“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.</p>
<p style="font-weight: 400;">No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque <strong><em>de existir circunstancias que hagan presumir <u>la inadmisibilidad de la pretensión</u>, como la misma está estrechamente vinculada con la <u>constitución válida del proceso</u></em></strong>, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.</p>
<p style="font-weight: 400;">En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.</p>
<p style="font-weight: 400;"><u>En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.</u></p>
<p style="font-weight: 400;">La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; <strong><em><u>dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante</u></em></strong>. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em><u>Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.</u></em></strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em><u>La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa</u></em></strong>. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “<em>en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una <strong>‘<u>gran cantidad de actuaciones</u>’</strong></em><strong> </strong>(&#8230;) <em>tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado <strong><em><u>–de oficio-</u></em></strong> en cualquier estado y grado de la causa, <strong><em><u>al constituir materia de orden público</u></em></strong>.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda <em>“si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”</em>. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, <strong><em><u>y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles</u></em></strong>. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.</p>
<p style="font-weight: 400;">Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. <strong><em><u>Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda</u></em></strong>. <em>(Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).</em></p>
<p style="font-weight: 400;">De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al <strong><em><u>orden público</u></em></strong> lo que autoriza la <strong><em><u>casación de oficio</u></em></strong>, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<strong>La acumulación de acciones es de eminente orden público.</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">‘&#8230;La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.</p>
<p style="font-weight: 400;">Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio&#8230;.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).</p>
<p style="font-weight: 400;">La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, <strong><em><u>para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente </u></em></strong><strong><em><u>o cuyos procedimientos sean incompatibles</u></em></strong><strong><em>. </em></strong>(<em>Cfr</em>. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de <strong><em>orden público</em></strong> en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 <em>eiusdem</em> y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 21 de abril de 2016, por la representación judicial de la Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante; en dicho escrito se observa la Sala que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;">“…<strong>III</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>PETITORIO</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivas (sic) en que ha incurrido el arrendatario, aunado a su negativa de entregar el inmueble dado en alquiler, siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil <strong>INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.</strong>, (…) por <strong>DESALOJO</strong> del inmueble arrendado, para que convenga en su defecto sea condenada por este tribunal a:</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>PRIMERO</u></strong><strong>:</strong> el desalojo y consecuente entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por los Galpones ‘NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA-GUARENAS’, objeto de los contratos antes señalados, ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, completamente desocupado y libre de persona y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>SEGUNDO</u></strong><strong>:</strong> Pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestro representado, la cantidad de <strong>dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1)</strong>, equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>TERCERO</u></strong><strong>:</strong> Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario (sic) emanados del Banco Central de Venezuela.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>CUARTO</u></strong><strong>: </strong>Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes…”. (Destacados de lo transcrito).</p>
<p style="font-weight: 400;">Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora demandó el desalojo del inmueble conformado por “…<em>los Galpones ‘NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA-GUARENAS’, objeto de los contratos antes señalados, ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado </em>(sic)<em> Miranda</em>…”, conjuntamente con los daños y perjuicios correspondientes a la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1) por “…<em>los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen</em>…”, así como su indexación.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.</p>
<p style="font-weight: 400;">En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble <strong><em><u>tiene dos fundamentos o bases legales distintas</u></em></strong>, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.</p>
<p style="font-weight: 400;">De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.</p>
<p style="font-weight: 400;">Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.</p>
<p style="font-weight: 400;">Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…<em>Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento</em>…”; en este sentido “<em>solo</em>” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.</p>
<p style="font-weight: 400;">En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…<em>Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales</em>…” literal a) “…<em>Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas</em>…”.</p>
<p style="font-weight: 400;">En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…<em>Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo</em>…”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…<em>Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales</em>…”, en su numeral 1 “…<em>En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin</em>…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado , y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…<em>Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común</em>…”.</p>
<p style="font-weight: 400;">En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…<em>Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’</em>…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del <em>a)</em> al <em>h)</em> del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.</p>
<p style="font-weight: 400;">En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.</p>
<p style="font-weight: 400;">Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este sentido esta Sala mediante sentencia RC-018 de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, Exp. N° 2013-353, señaló la prelación de las normas especiales sobre las generales, de conformidad con el principio de especialidad de la materia, de la siguiente manera:</p>
<p style="font-weight: 400;">“…De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales</u></strong>, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que  el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y  la afinidad con la materia debatida.</p>
<p style="font-weight: 400;">Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra  República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a <strong>partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria</strong>.</p>
<p style="font-weight: 400;">De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima…” (Destacado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.</p>
<p style="font-weight: 400;">De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.</p>
<p style="font-weight: 400;">Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez  de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado <em>(y por vía de consecuencia la terminación del contrato)</em>, por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil <em>(lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños)</em>; siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.</p>
<p style="font-weight: 400;">De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.</p>
<p style="font-weight: 400;">Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:</p>
<p style="font-weight: 400;">“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.</p>
<p style="font-weight: 400;">De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal</em>” (omissis).</p>
<p style="font-weight: 400;">De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, <strong><u>el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos</u></strong>, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.</p>
<p style="font-weight: 400;">El anterior precepto se concatena con el artículo 14 <em>eiusdem</em>, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.</p>
<p style="font-weight: 400;">Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:</p>
<p style="font-weight: 400;">“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.</u></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los <strong><u>vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales</u></strong>, o cuando evidencie, también de oficio, <strong><u>la inexistencia del derecho de acción en el demandante</u></strong> en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia <strong><u>o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta</u></strong>. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que <strong><u>si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta</u></strong>.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.</u></strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso</u></strong>. (Resaltado añadido)</p>
<p style="font-weight: 400;">Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:</p>
<p style="font-weight: 400;">“&#8230;Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.</p>
<p style="font-weight: 400;">No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque <strong>de existir circunstancias que hagan presumir <u>la inadmisibilidad de la pretensión</u>, como la misma está estrechamente vinculada con la <u>constitución válida del proceso</u></strong>, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.</p>
<p style="font-weight: 400;">En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.</p>
<p style="font-weight: 400;"><u>En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.</u></p>
<p style="font-weight: 400;">La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; <strong><u>dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante</u></strong>. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.</u></strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.</u></strong> En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una <strong>‘<u>gran cantidad de actuaciones</u>’ </strong>(&#8230;) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (<em>Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: </em><em>Moralba González de Tellechea</em><em>, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros,</em><em> Exp. N° 2014-279</em>).</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em><u>Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto</u></em></strong>, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites <em>supra</em> desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“…<strong><em>Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos</em></strong><em>, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el </em><em>Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,</em><em> cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, <strong>esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado</strong>. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.</em></strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; <u>por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos</u></em></strong><em>.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>(…omissis…)</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa </em><em>Polígono Industrial C.A., planteó su demanda</em><em>, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida </em><em>compañía </em><em>incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia&#8217;s Zona Industrial C.A., <strong>toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso</strong>; y así se decide” </em>(Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; <strong><em><u>por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos</u></em>.</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, <strong><em><u>estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles</u></em></strong>, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones<strong><em> </em></strong>prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.</p>
<p style="font-weight: 400;">De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la <strong><em>inepta acumulación de pretensiones </em></strong><strong><em>prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil</em></strong><em>,</em> lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.</p>
<p style="font-weight: 400;">En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se <strong><em><u>CASA TOTAL Y SIN REENVÍO</u> </em></strong>el fallo recurrido, se <strong><em><u>DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA</u> </em></strong>y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes <em>eiusdem</em>; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 <em>eiusdem</em>, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-<strong><u> </u></strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong><u>D E C I S I Ó N</u></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>PRIMERO</u></strong><strong>:</strong> <strong><u>CASA DE OFICIO TOTAL</u></strong> y <strong><u>SIN REENVÍO</u></strong> el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2019, y en consecuencia <strong><u>DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA</u></strong>.</p>
<p style="font-weight: 400;">Se declaran <strong><u>NULAS</u></strong> todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><u>SEGUNDO</u></strong><strong>:</strong> <strong><u>INADMISIBLE</u> </strong>la demanda por desalojo de inmueble destinado a local comercial con daños y perjuicios ejercida por la <strong>SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE</strong>, contra la sociedad mercantil <strong>INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Se <strong><u>CONDENA</u></strong> en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">Queda de esta manera <strong><u>CASADA Y SIN REENVÍO</u></strong> la sentencia impugnada.</p>
<p style="font-weight: 400;">Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.</p>
<p style="text-align: center;">Presidente de la Sala y Ponente,</p>
<p style="text-align: center;">____________________</p>
<p style="text-align: center;">YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES</p>
<p>Vicepresidente,</p>
<p>______________________________</p>
<p>FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ</p>
<p style="text-align: right;">Magistrado,</p>
<p style="text-align: right;">_______________________</p>
<p style="text-align: right;">GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ</p>
<p style="text-align: left;">Magistrada,</p>
<p>___________________________</p>
<p style="text-align: left;">VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ</p>
<p style="text-align: right;">Magistrada,</p>
<p style="text-align: right;">_____________________________</p>
<p style="text-align: right;">MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA</p>
<p>Secretaria Temporal,</p>
<p>_______________________</p>
<p>LIESKA DANIELA FORNES DIAZ</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Exp. AA20-C-2019-000441</p>
<p>Nota: Publicada en su fecha a las (   )</p>
<p style="text-align: center;">Secretaria Temporal,</p>
<p>Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ  ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.</p>
<p>La mayoría sentenciadora casó de oficio la sentencia recurrida y declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, bajo el argumento de que la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento no puede acumularse con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.</p>
<p>En este sentido, observamos que según la interpretación de la Sala, la Ley especial que rige los arrendamientos de inmuebles de uso comercial prohíbe la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento. Esta conclusión deriva de la afirmación de que la demanda por desalojo y la acción de resolución de contrato son pretensiones distintas.</p>
<p>Al respecto observamos que, si bien el término desalojo originalmente fue utilizado para referirse a una causa de extinción del contrato de arrendamiento distinta a la acción de resolución, actualmente la utilización del término por el legislador abarca supuestos que constituyen causas de resolución por incumplimiento y otros hechos jurídicos que determinan la extinción del contrato.</p>
<p>En efecto, el Código Civil y otras normas especiales que han regido el contrato de arrendamiento establecen la voluntad unilateral de las partes como hecho extintivo del contrato. Así el artículo 1615 del Código Civil reglamenta esta facultad unilateral de poner fin al contrato a tiempo indeterminado, sin que ninguna de las partes esté incursa en algún tipo de incumplimiento.</p>
<p>Así también el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) y el artículo 91 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos estableció la posibilidad de poner fin unilateralmente al contrato a tiempo indeterminado bajo ciertas condiciones que no implican incumplimiento alguno del arrendatario, por ejemplo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.</p>
<p>En todos estos casos, el legislador consagra un derecho de desistimiento unilateral o resolución ad nutum del contrato, cuya naturaleza jurídica es sustancialmente diferente a la resolución por incumplimiento.</p>
<p>También la Ley faculta al arrendador a pedir el desalojo por causa extraña no imputable a ninguna de las partes por deterioro del inmueble al extremo de hacerlo inhabitable (artículo 93 LRCA) o que vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). En este supuesto, es la imposibilidad absoluta sobrevenida de cumplir la obligación lo que causa la extinción del contrato.</p>
<p>No obstante, bajo el mismo término (desalojo) el legislador agrupa una serie de hechos que configuran casos típicos de incumplimiento culposo del contrato de arrendamiento, por ejemplo, la falta de pago de los cánones y todos los señalados en los literales b, c, d y f del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.</p>
<p>De esto se concluye que el legislador no utiliza el término desalojo en un sentido riguroso que signifique algo distinto y excluyente del concepto de resolución, ya que en el sentido amplio que la ley le atribuye, abarca diferentes causales de terminación del contrato como la resolución por incumplimiento, la denuncia unilateral o resolución ad nutum, la imposibilidad sobrevenida de la prestación y hasta el cumplimiento del término extintivo (esto último se evidencia de los literales g y h del artículo 40 eiusdem).</p>
<p>En consecuencia, al establecer en el literal i del referido artículo que es causal de desalojo que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, el legislador no hace otra cosa que dejar abierta la posibilidad de alegar como causal cualquier otro incumplimiento culposo que el juez determine como suficientemente grave para decretar la resolución del contrato.</p>
<p>En este orden de ideas, visto que toda demanda de desalojo basada en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, no es otra cosa que una pretensión de resolución, no existe razón alguna para excluir la posibilidad de acumular a ésta la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.</p>
<p>Esto porque en el Derecho venezolano expresamente está permitido demandar la resolución y el pago de tal indemnización (artículo 1167 del Código Civil) y adicionalmente, la ley especial no prohíbe tal acumulación, por lo que deberá aplicarse la norma de Derecho común.</p>
<p>Por otra parte, la aplicación de las normas de Derecho común para regir el mérito de la controversia en modo alguno determina que las pretensiones se tramiten mediante un procedimiento distinto, baste decir que en cualquier procedimiento especial (Agrario, Laboral, Contencioso Administrativo, Tributario, etc.) se pueden hacer valer pretensiones regidas en lo sustantivo por el Código Civil conjuntamente con aquellas que determinan la especialidad de la materia. Máxime cuando el Tribunal competente es el de la jurisdicción civil ordinaria, como lo dispone la ley especial de arrendamiento comercial.</p>
<p>En virtud de lo anterior, concluimos que las pretensiones deducidas en el presente juicio no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, no corresponden a procedimientos incompatibles y son competencia del mismo juez por la materia. Tampoco existe norma expresa que prohíba la acumulación realizada, por lo que la inadmisibilidad de la demanda decretada por la Sala no se ajusta a Derecho y viola garantías constitucionales.</p>
<p>En efecto, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sancionado la aplicación retroactiva de los cambios de criterio en la jurisprudencia, por vulnerar la confianza legítima y expectativa plausible de los justiciables.</p>
<p>Así en sentencia nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. la referida Sala expresó:</p>
<p>“…Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.<br />
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.</p>
<p>Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.</p>
<p>De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).</p>
<p>Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.</p>
<p>En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:</p>
<p>‘En sentencia n.° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:</p>
<p>‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.</p>
<p>Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.</p>
<p>Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.</p>
<p>Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.</p>
<p>De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.</p>
<p>No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.</p>
<p>Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)</p>
<p>Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).<br />
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.</p>
<p>Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.<br />
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n.° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n.° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).</p>
<p>Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.</p>
<p>Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos…”.</p>
<p>En el caso de autos, la Sala adopta una interpretación novedosa que restringe el derecho de acumular pretensiones en un juicio de arrendamiento que inició en el año 2016, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por aplicación de esta nueva doctrina que cambia radicalmente la forma en que han sido interpretadas y aplicadas estas normas durante la historia del Derecho inquilinario, resulta lesiva del principio constitucional de confianza legítima y expectativa plausible.</p>
<p>Adicionalmente, dado que la forma en que se interpreta la normativa aplicada restringe el acceso a la justicia sin que exista una disposición legal que expresamente establezca tal limitación, consideramos que se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva tal como ha sido definido en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional:</p>
<p>“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.</p>
<p>La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.</p>
<p>En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.</p>
<p>Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”.</p>
<p>En virtud de las anteriores consideraciones, disiento del fallo aprobado por la mayoría porque adopta una interpretación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y aplica retroactivamente un cambio de criterio que lesiona la confianza legítima de las partes.</p>
<p>En estos términos queda expresado mi voto salvado.</p>
<p>En Caracas, fecha ut-supra.</p>
<p style="text-align: center;">Presidente de la Sala,</p>
<p style="text-align: center;">_____________________________</p>
<p style="text-align: center;">YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES</p>
<p>Vicepresidente-disidente,</p>
<p>__________________________________</p>
<p>FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ</p>
<p style="text-align: right;">Magistrado,</p>
<p style="text-align: right;">________________________</p>
<p style="text-align: right;">GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ</p>
<p>Magistrada,</p>
<p>_________________________________</p>
<p>VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: right;">Magistrada,</p>
<p style="text-align: right;">__________________________________</p>
<p style="text-align: right;">MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA</p>
<p>Secretaria Temporal,</p>
<p>____________________________</p>
<p>LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Exp.: Nº AA20-C-2019-000441.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Sala Politico Administrativa declara la imposibilidad de demandar datos y perjuicios previsibles en contrato</title>
		<link>https://dortamartinez.com/sala-politico-administrativa-declara-la-imposibilidad-de-demandar-datos-y-perjuicios-previsibles-en-contrato/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jan 2021 20:42:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Exp. Nro. 2010-0692 Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Eduardo Bello Yturbe (cédula de identidad Nro. 2.938.002), actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., inscrita por ante la Oficina...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class=" wp-image-2031 aligncenter" src="https://dortamartinez.com/wp-content/uploads/2021/01/encabezadotsj.jpg" alt="" width="152" height="153" srcset="https://dortamartinez.com/wp-content/uploads/2021/01/encabezadotsj.jpg 240w, https://dortamartinez.com/wp-content/uploads/2021/01/encabezadotsj-150x150.jpg 150w" sizes="(max-width: 152px) 100vw, 152px" /></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;">Magistrada Ponente:<strong> MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>Exp. Nro. 2010-0692</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Eduardo Bello Yturbe (cédula de identidad Nro. 2.938.002), actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil <strong>ALIVA STUMP<em>, </em>C.A.</strong>, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1958, bajo el Nro. 34 del Tomo 7-A, sucesión y cambio de denominación que constan en el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de marzo de 1973, bajo el Nro. 70 del Tomo 5-A, cuyos estatutos sociales han sido reformados en varias oportunidades, la última de ellas recogida en acta de asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 25 de agosto de 1999, bajo el Nro. 46 del Tomo 179-A-Pro, asistido por el abogado Ney Germán Molero Martínez (INPREABOGADO Nro. 22.870), interpuso demanda contra la <strong>REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</strong> por órgano de la <strong>DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA</strong>, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, derivados del “<em>Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 28 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.</p>
<p style="font-weight: 400;">En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación le concedió a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que consignara documentales relacionadas con el carácter con el que actúa el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 23 de septiembre de 2010, compareció el mencionado ciudadano, Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump<em>, </em>C.A., quien consignó los instrumentos requeridos. Asimismo, confirió poder <em>apud</em> <em>acta</em> a los abogados Ney Germán Molero Martínez, antes identificado, y Endrina María Fernández Contreras, Joaquín de Jesús Martínez Rincón, Milagros María Cohen Finol, María Teresa Parra Tomasi, Rafael Bermegui Holcblat y María Paola Sarti Montiel (INPREABOGADO Nros. 73.493, 56.638, 56.707, 57.156, 56.923 y 139.507, respectivamente).</p>
<p style="font-weight: 400;">A través de la decisión Nro. 644 del 28 de octubre de 2010, el referido órgano sustanciador admitió la demanda incoada. En tal sentido, se ordenó emplazar a la<strong> </strong>República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar que sería fijada una vez que constase en autos su citación, así como dar contestación a la demanda.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 11 de enero de 2011, el Alguacil consignó acuse de la citación dirigida a la Procuradora General de la República.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por auto del 16 de febrero de 2011, una vez transcurrido el lapso al que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.</p>
<p style="font-weight: 400;">En fecha 15 de marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la accionante, así como la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte accionada, quien alegó defectos de forma del procedimiento y causales de inadmisibilidad, replicando dichos argumentos la parte actora. Igualmente, consignaron sus respectivos escritos de pruebas y solicitaron la reserva de las mismas.</p>
<p style="font-weight: 400;">En esa oportunidad, la Jueza de Sustanciación acordó entre otras cosas, resolver dichos argumentos explanados por las partes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y ordenó reservar los escritos de pruebas y anexos consignados.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por decisión Nro. 201 de fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>1.- <strong>SIN LUGAR </strong>la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>2.- <strong>SIN LUGAR </strong>la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de relación de los hechos y el fundamento de derecho invocado.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>3.- <strong>SIN LUGAR </strong>las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>Vista la decisión que antecede, se ordena notificar  a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada Daniela Méndez (INPREABOGADO Nro. 111.599), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, apeló de la decisión de fecha 24 de marzo de 2011, “<em>específicamente en lo relativo al punto tercero donde se declaró sin lugar las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 </em><em>de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa </em>(…)”.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 5 de abril de 2011, el órgano sustanciador oyó en un solo efecto la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88<em> </em>de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó abrir un cuaderno separado signado con el Nro. AA40-A-2011-000059.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 6 de abril de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto (INPREABOGADO Nro. 115.494), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contestó la demanda y presentó documentos probatorios, tal como lo prevé el artículo 61 <em>eiusdem</em>.</p>
<p style="font-weight: 400;">En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Rafael Bermergui Holcblat, apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual el Juzgado de Sustanciación acordó reservar hasta el día siguiente a aquel en que venciese el lapso respectivo.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 26 de abril de 2011, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó “…<em>escrito resumen contentivo de los hechos negados y rechazados por </em>[su]<em> representada en la audiencia preliminar</em> (…) <em>así como los defectos de procedimiento de los cuales adolece dicha demanda y los medios de prueba que se promueven sin perjuicio de las pruebas que se presentarán en la fase probatoria</em>”, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas. (Agregado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">El 3 de mayo de 2011, el abogado Aurelio de Jesús Goncalves (INPREABOGADO Nro. 117.069), actuando en nombre de la accionada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.</p>
<p style="font-weight: 400;">Mediante decisiones Nros.  474 y 475, ambas de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los representantes de la República; declaró procedente la oposición formulada por la accionada sobre las pruebas presentadas por la parte demandante en el Capítulo II numeral 1; improcedente la oposición de la prueba promovida por la recurrente en el Capítulo II numeral 2, y, en consecuencia, se admitieron las pruebas documentales e informes promovidas por la parte accionante. De igual forma se acordó la notificación de las partes.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 22 de septiembre de 2011, la parte actora se dio por notificada de las anteriores decisiones.</p>
<p style="font-weight: 400;">En fechas 19 de octubre y 10 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil quien consignó acuse de recibo de las notificaciones dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como al Procurador General de la República.</p>
<p style="font-weight: 400;">Los días 12, 17 y 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte accionada, solicitó se prorrogara el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que hasta la fecha no se habían practicado las debidas notificaciones a la empresa Fujitec, C.A., y Banesco, Banco Universal, así como la inspección judicial, correspondientes a las pruebas promovidas tanto por la actora como por la demandada, por cuanto las mismas, al decir de esta última, son fundamentales para la resolución de la presente causa, al estar involucrados los intereses patrimoniales, acordándose dicha prórroga en fecha 18 de enero del mismo año, por un lapso de diez (10) días de despacho.</p>
<p style="font-weight: 400;">En fecha 7 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó se prorrogara nuevamente el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado de Sustanciación acordó dicha prórroga en la misma fecha, por un lapso de diez (10) días de despacho.</p>
<p style="font-weight: 400;">Concluida la sustanciación, en fecha 15 de marzo de 2012, se acordó remitir a la Sala las presentes actuaciones. Luego el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, y se fijó la audiencia conclusiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.</p>
<p style="font-weight: 400;">En el día 31 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar la referida audiencia conclusiva, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.</p>
<p style="font-weight: 400;">El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.</p>
<p style="font-weight: 400;">En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.</p>
<p style="font-weight: 400;">Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong> </strong><strong>I</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>DE LA DEMANDA</strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong> </strong>Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, presentado por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Aliva Stump<em>, </em>C.A., asistido por el abogado Ney Germán Molero Martínez, antes identificados, interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, derivados del “<em>Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo</em>”. En este sentido, señaló en su escrito libelar lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">Que en fecha 18 de enero de 2002, su representada suscribió con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, “<em>Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo</em>”, signado con el Nro. COC-022-2001-03, cuyo objeto era la obligación de venderle los equipos detallados en el citado contrato y ejecutar a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de “<em>diez (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (6) ESCALERAS MECÁNICAS, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas al citado contrato, en el Edificio METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Agregó que su representada se obligó a tener en perfecto funcionamiento en el edificio antes señalado, “<em>LOS EQUIPOS</em>”, en un plazo de once (11) meses para los ascensores de alta velocidad; ocho (8) meses para los de baja velocidad y siete (7) meses para las escaleras mecánicas, a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.</p>
<p style="font-weight: 400;">Indicó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagaría a su representada<em> </em>“…<em>como precio la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA </em>(sic)<em> CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.970.590,91), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica </em>(sic)<em>, a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Expuso que “(…)<em> se estipuló en forma expresa que todos los pagos se efectuarían en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de las(s) facturas(s) y que el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de </em>[su]<em> representada desde la presentación de la factura hasta el día efectivo del pago sería reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’ </em>(…)”<em>. </em>(Agregado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Que se estableció respecto a la forma de pago que “(…)<em> ‘LA DIRECCIÓN’, entregaría el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, contra la presentación de la fianza correspondiente y, el veinte por ciento (20%) restante contra la recepción definitiva de la obra</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Precisó que “(…)<em> en fecha 15 de mayo de 2002, se suscribió el Acta de Inicio de la obra contratada,</em> [pero]<em> no fue sino hasta el día 4 de julio de 2002, cuando ‘LA DIRECCIÓN’ hizo entrega a </em>[su]<em> representada de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.491,56) que, al tipo de cambio vigente para esa fecha registrado por las estadísticas del Banco Central de Venezuela, de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.336,22) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalía a UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA </em>(sic)<em> (US$1.049.432,35)</em>”<em>. </em>(Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Aseveró que “(…)<em> para el 4 de julio de 2002, cincuenta (50) días después del inicio de la obra, ‘LA DIRECCIÓN’ únicamente había pagado a </em>[su]<em> representada el cincuenta y tres coma veinticinco por ciento (53,25%) del precio acordado, cuando se había obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del mismo a título de anticipo, esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA </em>(sic)<em> (US$1.576.472,73)</em>”.<em> </em>(Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Afirmó que “(…)<em> tratándose de equipos importados, cuyo precio se cotiza en moneda extranjera, el precio se estipuló expresamente en la moneda de adquisición de los mismos, siendo que como el mayor importe registrado en el presupuesto correspondía a los equipos a importar, fue condición expresa pagar el ochenta por ciento (80%) del precio como anticipo, a modo de garantizar la importación de los mismos para su oportuna instalación</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Que “(…)<em> el anticipo recibido en bolívares por </em>[su]<em> representada, tenía que ser cambiado a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para poder efectuar las correspondientes remesas al proveedor extranjero. De allí la revisión contractual que obligaba a cancelar cualquier diferencial cambiario que se suscitara por el retraso en el pago de las facturas presentadas</em>”.<em> </em>(Añadido de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Aludió que el “(…) <em>17 de septiembre de 2002, ciento cincuenta y cinco (155) días desde el inicio de la obra, ‘LA DIRECCIÓN’ canceló a </em>[su]<em>  representada, a título de anticipo, la suma de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.320.888,35) que, al tipo de cambio vigente para esa fecha, registrado por las estadísticas del Banco Central de Venezuela, de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.468,39) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica </em>(sic)<em>, equivalía a SESENTA Y NUEVE MIL UN DÓLAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA </em>(sic)<em> </em><em>(US$  69.001,34), esto es, un tres coma cinco por ciento (3,5%) del precio total acordado, que sumado al cincuenta y tres coma veinticinco por ciento (53,25%) anteriormente recibido, alcanza a un cincuenta y seis coma setenta y cinco por ciento (56,75%) del precio acordado, muy distante del ochenta por ciento (80%) acordado como anticipo</em>”.<em> </em>(Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Refirió que “(…)<em> frente a los reiterados reclamos de </em>[su]<em> representada, relativos al retraso en el pago del anticipo acordado que, naturalmente, afectaba el proceso de adquisición de los equipos contratados en el extranjero, en el mes de diciembre de 2002, ‘LA DIRECCIÓN’ acordó con </em>[su]<em> representada el pago del ‘diferencial cambiario’ generado por el desplazamiento de la fecha de cancelación del anticipo contractual, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 del Contrato Nro. COC-022-2001-03, a cuyos efectos </em>[su]<em> representada libró recibo s/n de fecha 13 de diciembre de 2002, por la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 405.305.286,10), que fue efectivamente cancelado en el mes de mayo de 2003, cuando al tipo de cambio vigente para esa fecha registrado por las estadísticas del Banco Central de Venezuela, de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.600,96) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalía a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 253.163,90), esto es, un doce coma ocho por ciento (12,8%) del precio acordado, que sumado al cincuenta y seis coma setenta y cinco por ciento (56,75%) recibido el año anterior, alcanza a un sesenta y nueve coma cincuenta y cinco por ciento (69,55%) del precio acordado, sin llegar todavía a cubrir el monto del anticipo que se obligó a cancelar ‘LA DIRECCIÓN’</em>”.<em> </em>(Agregados de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Señaló que  “(…)<em> ‘LA DIRECCIÓN’, en un período de UN (1) AÑO aproximadamente desde el inicio de la obra, todavía no había pagado, ni lo ha hecho hasta la presente fecha, la totalidad del anticipo al cual se obligó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.- del Contrato Nro. COC-022-2001-03” </em>(…) y que a pesar de su manifiesto incumplimiento contractual “[su] <em>representada entregó cuatro (4) escaleras mecánicas y cuatro (4) ascensores de baja velocidad, que se comenzaron a instalar en la locación acordada y adelantó con el proveedor extranjero la adquisición del resto de los insumos y equipos a instalar, pagándole parcialmente el precio de los mismos, toda vez que todavía ‘LA DIRECCIÓN’ no le había cumplido con el pago del anticipo acordado</em>”. (Corchete de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Que, “(…)<em> ante el injustificado retraso en el pago del anticipo acordado, </em>[su]<em> representada hizo uso del derecho que le acuerda el DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 1.417 de fecha 31 DE JULIO DE 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, aplicable al caso rationae tempus que prescribe:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Artículo 53: El ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Entre Contratante. <strong><u>El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo</u></strong></em>”.<strong><em> </em></strong>(Resaltado del escrito y agregado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Apuntó que “(…) <em>no obstante que </em>[su]<em> representada presentó oportunamente a ‘LA DIRECCIÓN’ las fianzas estipuladas en el artículo 30 del Contrato Nro. COC-022-2001-03, como quedó expresado con anterioridad, ‘LA DIRECCIÓN’ nunca entregó al Contratista &#8211;</em>[su] <em>representada- el monto del anticipo correspondiente, en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario</em>[s],<em> contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual fue entregada después del acta de inicio, esto es, el 15 de mayo de 2002</em>”. (Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Destacó en el denominado capítulo III “<em>DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nro. 133. PRIMERO. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO</em>”, (…) que “<em>el ejercicio de la potestad exorbitante del derecho común, conferida a ‘LA DIRECCIÓN’ en el marco de un contrato de obra pública -contrato administrativo por antonomasia- para rescindir unilateralmente el contrato cuando constante </em>(sic)<em> el incumplimiento de su cocontratante, depende de la demostración fehaciente dentro de un procedimiento administrativo de la comisión de los hechos que se imputan al mismo, y que, según la ley y el contrato, justifican legalmente el ejercicio de tan radical potestad</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Adujo que “(…) <em>en ningún momento </em><em>‘LA DIRECCIÓN’ notificó a </em>[su]<em> representada de los supuestos incumplimientos que inusitadamente y sin prueba alguna que los sustente, le endilga en la motivación de la impugnada Resolución Nro. 33, porque simple y llanamente, jamás abrió ningún procedimiento administrativo destinado a demostrar los hechos imputados a  i </em>(sic) [su] <em>representada, ni se le otorgó a ésta el derecho a alegar y probar la falsedad de los supuestos constitutivos del imputado incumplimiento contractual</em>. (…)<em> Esa única circunstancia, se configura en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, que a la sazón se constituye en un grotesco vicio de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, por abierta y flagrante violación de la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo, prescrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela</em>”.<em> </em>(Añadido de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Asimismo, señaló que “(…) <em>LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sin que mediara razón ni justificación alguna, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, en fecha 28 de noviembre de 2006, dictó la Resolución Nro. 133, mediante la cual ‘rescindió’ el ‘Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo’, signado con el Nro. COC-022-2001-03, con fundamento en los numerales 1 y 4 de la cláusula Nro. 64 del contrato y en los literales ‘a’ y ‘k’ del artículo 116 del DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 1.417 de fecha 31 DE JULIO DE 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, en razón del presunto incumplimiento imputado a </em>[su]<em> representada, de las obligaciones pautados en el contrato y sus anexos</em>”. (Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Indicó también que su “(…) <em>representada en ningún momento incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y/o contractuales pues, muy por el contrario, a pesar de no haber recibido el anticipo establecido en el contrato, comenzó la ejecución de la obra adelantándola sustancialmente, hasta que se hizo técnica y financieramente inviable la continuación del proyecto, mientras ‘LA DIRECCIÓN’ no cumpliera con la entrega del anticipo acordado </em>(…)<em> de tal manera que, ‘LA DIRECCIÓN’ incurre en falso supuesto, al pretender motivar el acto administrativo mediante el cual acordó la rescisión unilateral del Contrato Nro. COC-022-2001-03, en hechos falsos e inexistentes</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Aduciendo, entre otras cosas, que “(…)<em> ha sido ‘LA DIRECCIÓN’ la que incumplió flagrante y reiteradamente su obligación legal y contractual de cancelar a </em>[su]<em>  representada el anticipo acordado dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez consignada la fianza correspondiente y la valuación de anticipo, entregada después del acta de inicio</em>”.<em> </em>(Agregado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Aclaró que “(…) <em>el ejercicio de la potestad de autotutela declarativa conferida legalmente a los órganos de la Administración Pública, no los exime del cumplimiento de los extremos procedimentales que garanticen los derechos constitucionales de quienes contratan con el Estado. Aún en el supuesto del ejercicio de potestades exorbitantes del derecho común, que le son propias e inherentes a la función administrativa que despliegan, la garantía constitucional del debido proceso imponía a “LA DIRECCIÓN” la instrucción de un procedimiento contradictorio en el cual, previa audiencia del interesado </em>(…)<em>, demostrara los supuestos de incumplimiento contractual que se le imputaban y que motivaban la eventual rescisión unilateral del contrato</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Aseveró que a “(…) <em>la prescindencia total y absoluta del debido procedimiento, se suma la evidente falsedad de los supuestos de hecho (causa) de la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006, toda vez que se limita a invocar unos dispositivos contractuales y legales y a establecer los hechos supuestamente incurridos por </em>[su]<em> representada, que se subsumen en los supuestos de aplicación de las normas invocadas. Y es que, simple y llanamente, tales hechos no existen, pues no puede haber prueba alguna de un incumplimiento que nunca existió. </em>(…)  <em>La incontestable evidencia del incumplimiento contractual incurrido por ‘LA DIRECCIÓN’</em>, <em>se encuentra profusa e inobjetablemente documentada</em>”. (Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Que “(…) <em>aunado al incumplimiento contractual imputable a ‘LA DIRECCIÓN’, se agrega el ilegítimo acto administrativo a través del cual pretende sustraerse de las consecuencia</em>[s] <em>que se derivan de su conducta culposa dentro de la relación contractual</em>”.<em> </em>Por lo tanto, “(…) <em>el acto administrativo a que se contrae la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006, debe ser impugnado dentro del procedimiento incoado para la satisfacción de las pretensiones derivadas de la propia relación contractual</em>”.<em> </em>(Agregado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Es por todo lo antes expuesto que denunció “(…) <em>en esta instancia, a objeto de que sea expresamente reconocido por ese Supremo Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006</em>”<em>.</em></p>
<p style="font-weight: 400;">Por otro lado, en el denominado por la parte accionante como “<em>CAPÍTULO V</em>” “<em>DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS</em>”, señaló que “(…) <em>EL DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 1.417 de fecha 31 DE JULIO DE 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, aplicable al caso rationae tempus, cuando el contrato es rescindido por causa no imputable al contratista,</em> <em>prescribe:</em></p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:</em></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;"><em>a)<strong><u>El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto vigente del contrato y tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado</u></strong> el mismo en los términos de este Decreto, si fuere el caso.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em>b)<strong><u>El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición</u></strong>. A tal efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al Ente Contratante con las pruebas correspondientes y, si éste las encontrare conformes, las someterá a la consideración del Órgano Contralor.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em>c) Una indemnización que se estimará así:</em></li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;"><em> 1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>2) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>3) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este sentido explicó que su representada “(…) <em>ha ejecutado hasta </em>[esa] <em>fecha obras por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (US$ 537.469,29), correspondientes a ascensores de baja velocidad, escaleras entregadas en obra y desmontaje de motores viejos, que representa, hasta la fecha de la ilegítima e injustificada ‘rescisión unilateral’ del contrato por parte de ‘LA DIRECCIÓN’, EL VEINTISIETE COMA VEINTISIETE POR CIENTO (27,27%) de la obra contratada</em>”.<em> </em>(Añadido de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Arguyó que se “(…) <em>adquirió de la empresa FUJITEC VENEZUELA, C.A., seis (6) ascensores de alta velocidad y material de recubrimiento del cajón de las escaleras, por un precio acordado de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA </em>(sic)<em> (US$ 1.114.882,76). De esa suma </em>[su]<em> representada pagó al referido proveedor QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA </em>(sic)<em> </em><em>(US$ 595.388,00)</em>”.<em> </em>(Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Manifestó que “(…) <em>esos equipos y el material de recubrimiento llegaron a Venezuela el 1 de febrero de 2004, y como </em>(…)<em> no </em>[pudieron]<em> pagar el saldo del precio y los gastos de nacionalización, porque ‘LA DIRECCIÓN’ no </em>[les]<em> había cancelado el saldo del anticipo convenido, el proveedor no </em>[les]<em> ha hecho entrega de los mismos y, naturalmente, se encuentran sometidos a la</em>[s]<em> consecuencias contractuales del incumplimiento incurrido</em>”. (Agregados de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Precisó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está obligada a pagar a su representada los conceptos que a continuación se transcriben:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>a) De conformidad con el literal a) del Artículo 113 antes citado, la suma</em> [de] <em>QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (US$ 537.469,29), correspondientes a ascensores de baja velocidad, escaleras entregadas en obra y desmontaje de motores viejos, que es el precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto </em>(sic) <em>vigente del contrato.</em></p>
<ol start="595">
<li style="font-weight: 400;"><em>b) De conformidad con el literal b) del Artículo 113 antes citado, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 595.388,00), que corresponde al precio pagado por mi representada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra, de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em>c) De conformidad con el literal c) del Artículo 113 antes citado, a título de indemnización, la suma deDOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA</em>(sic)<em> (US$ 229.299,46), que corresponde al diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, toda vez que la rescisión ocurrió cuando los trabajos ejecutados tienen un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.</em></li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;"><em>Es decir, ‘LA DIRECCIÓN’ está obligada a pagar a mi representada la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA </em>(sic)<em> (US$ 1.362.157,80), equivalente a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.857.274,02), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela</em>”. (Agregado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">
<p style="font-weight: 400;">Es por todo lo anteriormente señalado, que la accionante, demandó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>a) Demandamos de</em> <em>‘LA DIRECCIÓN’ el reconocimiento expreso del valor de las obras ejecutadas hasta la presente fecha, calculado de acuerdo con el presupuesto vigente del contrato y las variaciones experimentadas de acuerdo a lo estipulado en el contrato, a objeto de amortizar el monto del anticipo parcialmente recibido por mi representada, hasta la concurrencia de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (US$ 537.469,29), equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.311.117,95), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela.</em></p>
<ol start="595">
<li style="font-weight: 400;"><em>b) Demandamos de</em><em>‘LA DIRECCIÓN’ el equivalente al precio pagado por mi representada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra, de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición, a objeto de amortizar el monto del anticipo parcialmente recibido por  mi representada hasta la concurrencia de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA</em>(sic)<em> </em><em>(US$ 595.388,00), equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS  (Bs. 2.560.168,40), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em>c) Acumulamos a esta demanda por incumplimiento de contrato, la pretensión de mi mandante para el resarcimiento de los daños materiales que se le han infligido como consecuencia de la conducta culposa imputable a ‘LA DIRECCIÓN’ que a tenor de lo dispuesto en elDECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO417 de fecha 31 de julio de 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, asciende a un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, esto es, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA </em>(sic)<em> </em><em>(US$ 229.299,46), equivalentes a NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 985.987,68), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.</em></li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;">Finalmente, señaló como fundamentos jurídicos de la presente demanda los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 113 del Decreto Presidencial Nro. 1.417 de las “<em>Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras</em>”, de fecha 31 de julio de 1996, y solicitó sea declarada con lugar la presente demanda “(…) <em>con especial pronunciamiento sobre las costas y costos procesales</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong> </strong><strong>II</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA</strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong> </strong>El 6 de abril de 2011, compareció el abogado Jesús Pérez Barreto, antes identificado, actuando en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien dió contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo los siguientes señalamientos:</p>
<p style="font-weight: 400;">En primer lugar, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora. En este sentido, explicó que “(…) <em>la REPÚBLICA por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura </em>[no incumplió]<em> con su obligación de pago del ochenta por ciento (80%) de anticipo del monto total del contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito con la empresa ALIVA STUMP, C.A., en fecha 18 de enero de 2002. Así, y contrario a lo alegado por la parte demandante, la REPÚBLICA en los términos expuestos en las Cláusulas 10 y 14 del contrato, en las que fijó como tasa de cambio referencial OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América en todos los montos contemplados en el contrato, pagó a la empresa ALIVA STUMP, C.A., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.605.601.994,68), que incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A) discriminado en dos pagos, cada uno de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 802.800.997,34), equivalente al 80% del monto total del contrato, cual era UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.752.840.614,44)</em>”.<em> </em>(Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Que “(…) <em>dicho pago se tramitó ante la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, mediante sendas órdenes de pago Nros. 7344 y 7734, ambas de fecha 30 de abril de 2002, por un monto cada una de<strong> </strong>OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 802.800.997,34), a favor de la empresa ALIVA STUMP, C.A., una vez que ésta consignó la respectiva fianza de anticipo emitida por la empresa UNISEGUROS, C.A., en fecha 24 de abril de 2002. El referido pago fue recibido por la parte demandante según se desprende de sendos recibos suscritos por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, cada uno por el monto antes indicado y de la copia de los saldos y movimientos de la cuenta de la entidad bancaria Banesco Banco Universal Nro. 0134-0027-00-0273044612, perteneciente a la empresa ALIVA STUMP,  C.A., desde el 1 de junio de 2002 al 1 de julio de 2002, en la cual se reflejan sendas notas de crédito, números 00820523 y 000820525, ambas de fecha 26 de junio de 2002</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Adujo que<em> </em>“(…) <em>no estando obligada la DEM a pagar el diferencial cambiario, antes del cumplimiento total del contrato, por razones de manejo presupuestario, de oportunidad y conveniencia y porque se contaba con la disponibilidad presupuestaria para ello, efectuó sendos abonos por dicho concepto por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 586.166.549,06), discriminados en dos pagos así: i) un primer pago por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.012.417,18), el cual se tramitó ante la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas mediante Orden </em>(sic) <em>de pago Nro. 7735 de fecha 28 de junio de 2002 y ii) un segundo pago por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 470.154.131,88) que se tramitó en el mes de diciembre de 2002, según se desprende de la planilla de solicitud de pago a cuenta Nro. 6, emanada de la DEM el 13 de diciembre de 2002 y la orden de pago Nro. 3885 de fecha 31 de diciembre de 2002, tramitada ante la Oficina Nacional del Tesoro</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Alegó que  “(…) <em>el referido pago fue recibido por la parte demandante según se desprende, el primero de la copia de los saldos y movimientos de la cuenta de la entidad bancaria Banesco banco universal Nro. 0134-0027-00-0273044612, de fecha 17 de septiembre de 2002 y el segundo, del recibo de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Eduardo Bello, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de ALIVA STUMP, C.A.</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Afirmó que “(…) <em>la REPÚBLICA por órgano de la DEM, aún antes de vencerse el lapso de prórroga establecido para ejecutar el contrato (que se había fijado como sigue: el 31 de enero de 2003, para las escaleras mecánicas; el 28 de mayo de 2003 para los ascensores de alta velocidad) había pagado el ochenta por ciento del monto total del contrato y el setenta y un por ciento (71%) del monto de diferencial cambiario, para un total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.191.768.543,74), lo cual demuestra que </em>[su]<em> representada cumplió con la obligación estipulada en el contrato y además, sin estar obligada a ello porque al no haberse ejecutado la obra a cabalidad, sino tan sólo el veintisiete coma veintisiete por ciento (27,27%) de la misma, como lo indicó la demandante en su escrito, pagó el setenta y uno por ciento del diferencial cambiario, razón por la cual queda totalmente demostrado, con los documentos administrativos antes identificados, así como con los recibos emanados de la demandante, que </em>[su]<em> REPRESENTADA, a diferencia de lo que sostiene la actora pagó oportunamente el ochenta por ciento del anticipo contractual, de tal manera que debe ser desestimado este alegato del demandante </em>(…)”. (Agregados de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la empresa Aliva Stump, C.A., haya comenzado a instalar cuatro (4) ascensores y cuatro (4) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, ni que haya adelantado con el proveedor extranjero la adquisición del resto de los insumos y equipos a instalar, pagándole parcialmente el precio de los mismos.</p>
<p style="font-weight: 400;">Precisó que “(…) <em>el objeto del contrato entre la REPÚBLICA y la empresa ALIVA STUMP, C.A., recaía en el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, de acuerdo con el presupuesto y especificaciones anexas al mismo, en el Edificio Metrolimpo (Cláusula 1). Para su ejecución se establecieron los siguientes plazos: de once (11) meses para los ascensores de alta velocidad, de ocho (8) meses para los de baja velocidad y de siete (7) meses para las escaleras mecánicas, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. No obstante, mediante comunicación Nro. A/d-ca-02-0018 de fecha 18 de noviembre de 2002, la contratista solicitó una prórroga por un lapso de cuarenta y seis (46) días, la cual fue concedida por la REPÚBLICA, mediante acta de fecha 22 del mismo mes y año, pautándose como nuevas fechas de entrega: el 31 de enero de 2003, para las escaleras mecánicas; el 28 de febrero de 2003, para los ascensores de baja velocidad; y el 31 de mayo de 2003 para los ascensores de alta velocidad</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Señaló que resulta falso que “(…) <em>durante el plazo de ejecución otorgado para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de las escaleras y ascensores de baja velocidad se hayan si quiera comenzado a instalar los mismos, pues de la relación de documentos que se indican seguidamente, queda probado que la demandante sólo se limitó a depositar 4 ascensores de baja velocidad y 4 escaleras mecánicas, y además lo hizo, fuera del lapso de prórroga, esto es, después del 28 de septiembre de 2002. Dichos documentos son:</em></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;"><em> Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual la empresa exigió a</em>[su]<em>representada el pago del diferencial cambiario, motivado a su obligación de pagar al proveedor de los bienes con el fin que ‘pueda proceder al embarque </em>(…) <em>previsto para los primeros días del mes de Octubre’.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em> Comunicación  A7D-CA-02-0013 de fecha 14 de octubre de 2002, a través del cual remiten a mi representada, comunicación de fecha 11 de octubre de 2002, de la empresa proveedora, FUJITEC C.A., donde le informa a la contratista que los ascensores números 7 al 10 estarían listos para embarcar a finales del mes de octubre, y que las escaleras mecánicas ya habrían sido embarcadas, ello a los fines de la cancelación correspondiente.</em></li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;"><em>iii. Comunicación A/D-CA-02-0016 de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se informó a mi representada que la contratista recibió confirmación de que las escaleras mecánicas que formaban parte del contrato estarían ‘en obra a mediados de la semana próxima’.</em></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;"><em> Comunicación A7D-CA-02-0024 de fecha 15 de enero de 2003, dirigida a la DEM, y suscrita por el ingeniero RICARDO BLAT, en representación de ALIVA STUMP, mediante la cual comunicaron que la ‘falta de pago’ del anticipo contractual incidía en los trámites de nacionalización de los ascensores de baja velocidad ‘los cuales ya se encuentran en la aduana generando gastos de almacenaje’, así también informaron que ‘las escaleras mecánicas llegaron a obra el 09-11-02 sin embargo el proceso de instalación no ha podido ser adelantado en vista de que no ha habido avance en lo relativo al cerramiento de la Tridilosa en el sector donde van ubicadas. El problema en este caso reside en que dichas Escaleras</em>(sic)<em>no podrán ser instaladas hasta tanto no se complete la instalación del mencionado techo, ya que las mismas no pueden quedar a la intemperie.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em> Comunicación Nro. A7D-CA-02-0022 de fecha 27 de enero de 2003, suscrita por el ingeniero RICARDO BLAT, en representación de ALIVA STUMP, mediante el cual remite a mi representada, aviso de cobro de la empresa proveedora de los ascensores (FUJITEC), de la cual se evidencia que los ascensores números 7, 8, 9 y 10 de baja velocidad, cuya entrega estaba pautada para el 28 de febrero de 2003, se estimaba que llegarían a Puerto venezolano -provenientes de Corea- el 21 de enero de ese mismo año.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em> Comunicación Nro. A7D-CA-02-0023 de fecha 10 de febrero de 2003, suscrita por el ingeniero RICARDO BLAT, en representación de la empresa contratista, a través de la cual remitió copia de la comunicación de la empresa FUJITEC C.A., proveedora de los ascensores Nros. 7, 8, 9 y 10, donde se informó a</em><em>mi representada que dichos ascensores habían sido almacenados en la Aduana. Asimismo, afirmó que dichos equipos serían consignados ‘</em>(…)<em>una vez que se resuelva la cancelación de los montos pendientes y se gestione la nacionalización de los equipos’.</em></li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;"><em>vii. Comunicación de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual el Ingeniero EDUARDO BELLO ITURBE, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de ALIVA STUMP, C.A., informa a mi representada que ‘los ascensores </em>(…)<em> de baja velocidad se encuentran almacenados en La Guaira’.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>viii. Comunicación de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el Vicepresidente de la empresa ALIVA STUMP, C.A., donde señaló que en reunión sostenida con representantes de la DEM el 31 de enero de 2003, informaron que ‘estaban en obras las escaleras mecánicas y la llegada al puerto de La Guaira de los ascensores de baja velocidad’.</em></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;"><em> Minuta de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa contratista en la que se dejó constancia que ésta no estaba dispuesta a atenerse a lo establecido en el contrato en cuanto al pago del diferencial cambiario, y que de persistir el problema financiero en la institución con respecto a los ‘pagos’, se comprometerían a ‘instalar sólo las escaleras y ascensores de baja velocidad’. Manifestaron ‘tener el dinero de los anticipos, pero no estar dispuestos a aplicarlos en ejecución sino en porcentaje, a diferencia de otras contratistas que han aceptado invertir la totalidad de los mismos’.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em> Actas levantadas por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora, Inversiones 4077 C.A., de fechas 14, 15, 21 y 22 de abril de 2003, donde se dejó constancia que no se observó personal obrero de la empresa constructora de los trabajos y la ausencia del ingeniero residente de la obra por parte de la empresa ALIVA STUMP, C.A., y actas de fechas 29 de abril, 21 de mayo, 4 y 10, 23 de junio y 4, 7, 11, 18 de julio y 6,14,19,25, 29 de agosto de 2003, donde se dejó constancia que no se observó actividad alguna en la obra y la ausencia del ingeniero residente.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em> Actas de fechas 12 y 23 de septiembre de 2003 donde se deja constancia en la primera de ellas que ‘se observó dos personas trasladando riele</em>(sic)<em>de sótano 1 a piso 7’, y en la segunda, de la presencia de personal realizando instalación de rieles de ascensor Nro. 9, y actas de fechas 30 de septiembre y 8, 15, 17 y 20 de octubre de 2003, donde se deja constancia de actividades referidas a nivelación e instalación de rieles en foso de ascensores y</em></li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;"><em>xii. Actas levantadas por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora, Inversiones 4077 C.A., de fechas 10, 14 y 27 de noviembre, y 16 de diciembre de 2003, y 21 y 27 enero y 5 febrero de 2004, donde se deja constancia que no se estaba realizando ninguna actividad</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Refirió que “(…) <em>del análisis de los documentos señalados evidencia que la parte demandante no instaló los equipos y mucho menos los probó, ajustó ni los puso en funcionamiento, tan sólo depositó 4 escaleras y 4 ascensores de baja velocidad, estos últimos que además, entregó en forma tardía, fuera del lapso de prórroga que se había concedido (28 de febrero de 2003), pues para el 18 de febrero de 2003 todavía se encontraban en la aduana. Lo que se corrobora con las actas levantadas a partir del mes de abril de 2003, por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora de la obra, mediante las cuales dejaron constancia, que desde ese mes de abril hasta finales de agosto de 2003, la empresa ALIVA STUMP, C.A., sin justificación alguna y a pesar que ya contaba con los equipos, no realizó actividad alguna de ejecución del contrato, y solo desde mediados de septiembre a mediados de octubre de 2003, fueron ejecutadas labores referida a instalación de rieles, cuyo avance no fue significativo al paralizarse nuevamente en el mes de noviembre de ese año. Por otro lado, cabe destacar que la propia demandante admite en su libelo que apenas ejecutó fuera de los plazos establecidos un veintisiete por ciento (27%) de la obra contratada. A mayor abundamiento resulta contundente la falsedad del inicio de la instalación de los ascensores de baja velocidad y de las escaleras mecánicas, por parte de la demandante, pues basta solamente visitar la obra para constatarlo</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">De igual forma, negó, rechazó y contradijo que “(…) <em>por causa de </em>[su] <em>representada la empresa ALIVA STUMP, C.A., no pudo cancelar los gastos de nacionalización de los ascensores de alta velocidad</em>”,<em> </em>ya que tal como se indicó en la audiencia preliminar, en la cláusula 1 del contrato Nro. COC-022-2001-03, estipuló que era el contratista quien se obligaba a vender a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los equipos que se detallaron en el contrato “…<em>a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, que en lo sucesivo se denominarán ‘LOS EQUIPOS’, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas a este contrato, en el EDIFICIO METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda</em> (…) <em>por lo cual, no tiene justificación su argumento, máxime cuando contaba, se insiste, con el ochenta por ciento (80%) del anticipo del monto total del contrato y adicionalmente el setenta y un por ciento (71%) del diferencial cambiario, entregado por </em>[su]<em> representada, por lo cual, debe desestimarse dicho alegato</em>”<em>. </em>(Añadidos de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Asimismo, rechazó que la parte demandante tuviese el derecho de paralizar la obra según el artículo 53 del Decreto Nro. 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aunado a ello, señaló que la demandante recibió la totalidad del anticipo del ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, el 26 de junio de 2002, careciendo de aplicación el comentado artículo.</p>
<p style="font-weight: 400;">Insistió en negar, rechazar, contradecir y desconoció el argumento de la demandante, en el que señaló que ejecutó unas obras, atribuyéndole un monto, al decir de la accionada, en arbitrario, por la cantidad de quinientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares con veintinueve céntimos (US$ 537.469,29), equivalentes a dos millones trescientos once mil ciento diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.311.117,95), calculados sobre una tasa de cambio cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, indicando que para la época era casi tres veces menor, por lo que quedó demostrado con el recibo de pago emanado el 18 de julio de 2002, de la empresa FUJITEC C.A., por la cantidad de setecientos setenta y siete mil quinientos setenta y cuatro dólares con once centavos (US$ 777.574,11), único gasto realizado en dólares por la empresa.</p>
<p style="font-weight: 400;">Nuevamente negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, relativa al pago de unos supuestos daños y perjuicios, la cual fue sustentada en el artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación, los cuales fijó en un dieciséis por ciento (16%), del valor de la obra no ejecutada, estimándola en la cantidad de doscientos veintinueve mil doscientos noventa y nueve dólares con cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 229.299,46), equivalentes a novecientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 985.987,68), señalando la parte demandada en su escrito de contestación, que “(…) <em>la rescisión del contrato Nro. COC.022.2001-03, obedeció a razones estrictamente imputables a la empresa contratista, situación que fue expresamente reconocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00614 del 13 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nro. 2007-0582</em>…”, por lo que pidió que las pretensiones económicas de la empresa demandante fuesen declaradas infundadas.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por último, negó, rechazó y contradijo el argumento expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, referente a que el acto administrativo de rescisión del contrato contenido en la Resolución Nro. 133 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 28 de noviembre de 2006, esté viciado de nulidad absoluta, indicando nuevamente que ya la Sala Político- Administrativa se pronunció al respecto, desestimando dicha petición, requiriendo  a esta Máxima Instancia, se pronuncie sobre la cosa juzgada en esta materia, e igualmente sobre la caducidad del lapso para solicitar la rescisión del contrato, haciendo valer los argumentos esgrimidos en la Audiencia Preliminar.</p>
<p style="font-weight: 400;">Es por lo anteriormente expuesto, que solicitó lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>1) Que previamente se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la empresa ALIVA STUMP, C.A., por haber operado la cosa juzgada y la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>2) Y en el supuesto de que se desestimare el pronunciamiento anterior, <strong>DECLARE SIN LUGAR</strong> la demanda; y en consecuencia, proceda a condena </em>[r] <em>a la empresa demandante al pago de las costas procesales</em>”. (Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong> </strong><strong>III</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>DE LAS PRUEBAS</strong></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;"><strong>A) Pruebas promovidas por la parte demandante</strong>:</li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;"><strong>A.1) Documentales consignadas junto al libelo:</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">
<p style="font-weight: 400;">El apoderado judicial de la parte accionante consignó, junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos probatorios:</p>
<p style="font-weight: 400;">1.- Copia de la formal reclamación administrativa que por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en fecha 19 de marzo de 2010. (Folios 25 al 46, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">2.- Copia del “<em>Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo</em>”, signado con el Nro. COC.022.2001-03, suscrito en fecha 18 de enero de 2002, por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 47 al 73, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">3.- Copia del acta de inicio de la obra de fecha 15 de mayo de 2002. (Folios 74 al 75, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">4.- Copia de sendos recibos correspondiente a la primera y segunda porción de pago (1/2) y (2/2) del ochenta por ciento (80%) del anticipo de la obra, entregado a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., por la suma de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), cada uno. (Folios 76 al 79, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">5.- Copia del recibo correspondientes a la primera porción del pago de tres (1 de 3) del diferencial cambiario, “<em>generado por el desplazamiento de la fecha de cancelación del anticipo contractual</em>”, entregado a la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en mayo de 2003, por la suma de cuatrocientos setenta millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 470.154.131,88).  (Folios 80 al 81, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">6.- Copia de la Resolución Nro. 133 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual rescinden del contrato Nro. COC-022-2001-03. (Folios 82 al 89, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">7.- Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Aliva de Venezuela, C.A. (Folios 99 al 109, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">8.- Copia del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Aliva de Venezuela, C.A., mediante la cual se modificó su razón social a Aliva Stump, C.A. (Folios 110 al 131, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">9.- Acta de asamblea de accionistas en la cual se acordó la reforma de carácter integral de los estatutos sociales, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de agosto de 1999, bajo el Nro. 46 del Tomo 179-A-Pro. (Folios 132 al 153, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">10.- Acta de asamblea de accionistas mediante la cual se designó la Junta Directiva de Aliva-Stump C.A., y entre ellos, al ciudadano Eduardo Bello Yturbe, antes identificado, como Vicepresidente Ejecutivo. (Folios 154 al 158, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, respecto al valor probatorio de las citadas pruebas, se observó que aquellas correspondientes a los numerales 1, 4 y 5, son documentos privados que no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">En correspondencia a las pruebas nombradas en los ítems 2 y 3, relativas al “<em>Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo</em>”, signado con el Nro. COC-022-2001-03, así como el acta de inicio de la obra, ambos firmados por el ente contratante y la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que los instrumentos tales como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).</p>
<p style="font-weight: 400;">De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público, sino de documentos que requieren, -se insiste- la concurrencia de dos voluntades, por lo que, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente. (Sentencia Nro. 01748 del 11 de julio de 2006).</p>
<p style="font-weight: 400;">En lo atinente a las pruebas  referidas en los numerales 7, 8, 9 y 10, la Sala constata que se tratan de copias simples de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, surten pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (<em>Vid</em>., sentencia Nro. 01601 del 5 de noviembre de 2009).</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>A.2) Pruebas promovidas en la contestación de la demanda:</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió en copia simple las siguientes documentales:</p>
<p style="font-weight: 400;">1.- Contrato Nro. COC-022-2001-03 celebrado en fecha 18 de enero de 2002, entre la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa Aliva Stump, C.A. (Folios 15 al 50, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">2.- Órdenes de Pago Nros. 7344 y 7734, ambas de fecha 30 de abril de 2002, giradas contra la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, a favor de la Empresa Aliva Stump, C.A., por un monto cada una</p>
<p style="font-weight: 400;">-para ese entonces- de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), con ocasión del pago de anticipo del contrato Nro. COC-022-2001-03.  (Folios 51 al 52, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">3.- Copia de saldos y movimientos de la cuenta de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal Nro. 0134-0027-00-0273044612, perteneciente a la empresa Aliva Stump, C.A., desde el 1° de junio de 2002 al 1° de julio de 2002, en la cual se reflejan sendas notas de crédito Nros. 000820523 y 000820525, ambas de fecha 26 de junio de 2002, cada una por un monto de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34). (Folios 53 al 54, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">4.- Copia de la orden de pago Nro. 7735 de fecha 28 de junio de 2002, girada contra la Oficina del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., por un monto de ciento dieciséis millones doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.012.417,18). (Folios 55, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">5.- Recibo de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente de Aliva Stump, C.A., mediante el cual dejó constancia que recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de diferencial cambiario, la cantidad de cuatrocientos setenta millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 470.154.131,88) monto que incluía el impuesto al valor agregado (IVA). (Folio 56, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">6.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0018 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrita por la empresa actora, en la cual solicitó una prórroga para la ejecución del contrato por un lapso de cuarenta y ocho (48) días; y acta de prórroga de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por las partes contratantes. (Folios 57 y 58, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">7.- Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2002, suscrita por la demandante, en la que manifiesta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su preocupación en virtud de que no tienen información relativa al saldo que falta por cancelar del anticipo contractual, indicando que “…<em>el monto del contrato es la cantidad de 1.970.590,91 U.S.$, teniendo como referencia un cambio de 889,50 Bs. U.S.$. Cuando se efectuó el pago, el cambio en esa fecha fue de 1.392,75 Bs. U.S.$, por lo que está pendiente la diferencia que es de 652.232,70 U.S.$, la que al aplicarle esta última tasa cambiaria representa la cantidad de Bs. 908.397.092,93, tal y como se evidencia en la Valuación de Diferencial Cambiario, presentada a ustedes para su tramitación en la primera semana del mes de Julio de 2002</em>”. (Folio 59, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">8.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0013 de fecha 14 de octubre de 2002, enviada por la accionante a la demandada, en donde le remite copia de la correspondencia de la fecha 11-10-02, emitida por la empresa Fujitec Venezuela, C.A., en la cual notifican los adelantos de los embarques de las escaleras mecánicas y de los ascensores Nros. 7 al 10, y manifiestan su preocupación en lo que respecta a la cancelación del diferencial cambiario.  (Folio 60, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">9.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0016 de fecha 6 de noviembre de 2002, emitida por la empresa Aliva Stump, C.A., a través de la cual reiteran su preocupación sobre dos aspectos, como lo es la indicación del “<em>destino de las Escaleras Mecánicas que se iban a instalar en el proyecto original y que actualmente están depositadas en el sótano 1 del edificio</em>” y sobre “<em>la inquietud con relación al pago pendiente del diferencial cambiario a los fines de cumplir con los acuerdos contractuales convenidos con la empresa Fujitec Venezuela, C.A.</em>”. (Folio 61, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">10.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0024 de fecha 15 de enero de 2003, dirigida por la actora, en la que se le participó a la demandada que en virtud de la ampliación del plazo de ejecución de los trabajos objeto del contrato, las fechas de entrega serían las siguientes: Escaleras Mecánicas: 31 de enero de 2003; Ascensores de Baja Velocidad: 28 de febrero de 2003; Ascensores de Alta Velocidad: 31 de mayo de 2003; de igual forma manifestaron su preocupación por cuanto a su decir, no había sido cancelado el anticipo contractual estipulado por las partes, como lo era el ochenta por ciento (80%), incumpliendo a su vez, con su proveedor. Asimismo, señalaron que las “<em>Escaleras mecánicas llegaron a </em>[la] <em>obra el 09-11-02, sin embargo el proceso de instalación no ha podido ser adelantado en vista de que no ha habido avance en lo relativo al cerramiento de la Tridilosa en el sector donde van ubicadas. El problema en este caso reside en que dichas Escaleras no podrán ser instaladas hasta tanto no se complete la instalación del mencionado techo, ya que las mismas no pueden quedar a la intemperie</em>”. (Folios 62 al 63, pieza II). (Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">11.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0022 de fecha 27 de enero de 2003, mediante la cual la empresa demandante le remitió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, copia del “<em>Aviso de Cobro</em>”, enviado por la empresa Fujitec Venezuela, C.A., originado por el despacho de los cuatro (4) ascensores Nros. 7, 8, 9 y 10, por lo que solicitaron tomar las previsiones correspondientes para cumplir con los pagos contractuales acordados. (Folio 64, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">12.- Comunicación Nro. A/D-CA-02-0023 de fecha 10 de febrero de 2003, en la cual la accionante le envió copia de la correspondencia de fecha 05-02-2003, remitida por la empresa Fujitec Venezuela, C.A., por medio del cual notificó que los ascensores Nro. 7, 8, 9 y 10, fueron almacenados en la aduana. (Folio 65, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">13.- Comunicación de fecha 18 de marzo de 2003, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de Aliva Stump, C.A., dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que manifestó su preocupación por el atraso ocurrido con respecto a la solución del problema de reconocimiento del diferencial cambiario en el contrato de Suministro de Ascensores para el Edificio Metrolimpo, indicando que “(…) <em>en la reunión sostenida en sus oficinas el pasado 31 de enero, acorda</em>[ron]<em> reunir</em>[se]<em> nuevamente a fin de discutir un posible addendum al contrato, dada la modificación significativa de la tasa de cambio del bolívar con respecto al dólar, la cual era imprevisible para el momento de la contratación. Si a esto se agrega la situación de control de cambio que se ha venido viviendo en el país, podemos claramente deducir la necesidad de una modificación en el contrato que permita su cumplimiento a cabalidad</em>”. (Agregados de la Sala). (Folio 66, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">14.- Comunicación de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., dirigida a la demandada, en la cual señaló que en relación a la “<em>procedencia del pago del diferencial cambiario antes de la entrega de los ascensores y escaleras, en vista de que el contrato prevé el reconocimiento de ese pago sólo en el momento de la entrega material de los equipos</em>”, faltaría agregar un addendum para compensar el desequilibrio contractual derivado de la sustancial modificación en el régimen de cambio de divisas extranjeras. Manifestaron su desacuerdo con respecto a la decisión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de “…<em>mantener la estipulación contractual que difiere el pago del diferencial cambiario para la fecha de entrega de los equipos</em>…”. Finalmente le manifestó que solo le han cancelado el 55,16%, y no el 80% que corresponde al anticipo pactado en la Cláusula 10 del contrato, por  lo que solicitaron una alternativa válida para la solución de sus planteamientos sobre la forma y el pago de los compromisos asumidos en el contrato objeto de la litis. (Folios 67 al 70, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">15.- Minuta de fecha 12 de junio de 2003, suscrita tanto por representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como por Aliva Stump, C.A., en el que hacen una serie de planteamientos sobre los ascensores, escaleras y rehabilitación del edificio Metrolimpo, y sobre la obra del Palacio de Justicia de Barcelona. (Folios 71 al 72, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">16.- Actas levantadas por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora, Inversiones 4077, C.A.,  de fechas 14, 15, 21, 22 y 29 de agosto, y 10, 14 y 27 de noviembre, y 16 de diciembre, todas del año 2003, y 21 y 27 de enero y 5 de febrero de 2004, en las que dejaron constancia que “<em>con respecto al contrato Nro. COC-022-2001-03 (Suministro e Instalación de Ascensores y escaleras Mecánicas) no se pudo observar actividad alguna</em>”, por parte de la empresa ejecutora, es decir, la empresa Aliva Stump, C.A. En relación a las actas de fechas 12, 23 y 30 de septiembre y 8, 15, 17 y 20 de octubre del año 2003, quedó evidenciado con respecto al contrato Nro. COC-022-2001-03, que habían obreros trasladando, nivelando y colocando rieles, instalando motores y realizando rotura en la losa para el pase de guayas de los ascensores 7 y 8 de la Torre Sur. (Folios 73 al 105, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">17.- Copia de recibo emitido en fecha 18 de julio de 2002 por el ciudadano Juan Carlos Briñez, Gerente de Mercadeo de la Sociedad Mercantil Fujitec Venezuela C.A., mediante el cual dejaron constancia de haber recibido por parte de la empresa Aliva Stump, C.A., la cantidad de setecientos setenta y siete mil quinientos setenta y cuatro con once céntimos de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 777.574,11) como abono al contrato Nro. PR-4426-A, correspondiente al suministro e instalación de diez (10) ascensores y cuatro (04) escaleras mecánicas a ser ejecutado en el edificio Metrolimpo. (Folio 106, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">18.- Resolución Nro. 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, por medio de la cual se rescindió el contrato Nro. COC-022-2001-03. (Folios 107 al 112, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">19.- Oficio de Notificación Nro. 967 1206 de fecha 5 de diciembre de 2006, donde notifican a la empresa Aliva Stump, C.A., sobre la rescisión del contrato, recibido el 12 de diciembre de 2006. (Folio 113, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">20.- Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00614 del 13 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nro. 2007-0582, en la cual se declaró “<em>SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. contra el acto contenido en la Resolución No. 133, dictada el 28 de noviembre de 2006 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.  En consecuencia, queda firme dicho acto</em>”. (Folios 114 al 165, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">21.- Comunicación Nro. UCP-0261-2003 de fecha 24 de abril de 2003, emitida por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, dirigida a Aliva Stump, C.A., en la cual se le informó que “… <em>el contrato establece que el pago del diferencial cambiario se hará sólo cuando se entreguen los equipos correspondientes y que ya este organismo ha pagado a la empresa el 80% del monto del contrato en bolívares para el momento de la presentación de la factura, tal como indica el contrato, así como el IVA correspondiente, e incluso ha pagado parte del diferencial cambiario por razones de oportunidad y conveniencia, la empresa tiene la obligación legal de suministrar e instalar los ascensores y escaleras, de acuerdo con lo previsto en el contrato</em>”. (Folios 166 al 167, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">22.- Oficio Nro. UCP-379-2003 de fecha 11 de junio de 2003, en donde la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, en respuesta a la comunicación de fecha 29 de abril de 2003 (folios 67 al 70), le indicó que el contrato objeto de la litis se mantiene intacto en todas y cada una de sus condiciones, y en referencia a “…<em>el diferencial cambiario previsto en el contrato, sólo es pagadero al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a satisfacción de la DEM, cualquier pago que a tal efecto se quisiera realizar o se haya realizado, solo constituye una concesión de la administración, la cual estudiará su conveniencia para proceder a su aprobación, no significando ello en absoluto una variación en las condiciones contractuales</em>…” e insistieron que el pago del anticipo cubrió el ochenta por ciento (80%) en su totalidad y que “<em>eventualmente se adeudaría (solo al momento que Aliva Stump, CA., cumpla con todas sus obligaciones a) la cantidad de Bs. 235.798.985,26 por concepto de diferencial cambiario correspondiente al anticipo del 80% del precio, esto es aproximadamente el 29% del total de dicho diferencial cambiario; b) el 20% del capital adeudado con su IVA y el diferencial que esta cantidad pudiera generar</em>”.  (Folios 168 al 170, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">23.- Comunicación de fecha 5 de agosto de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., en la que solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconsidere la posición señalada en el oficio anterior de fecha 11 de junio de 2003, indicándole que “…<em>se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a una parte</em> [de] <em>las obligaciones contractuales específicamente referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta velocidad en virtud de una causa extraña que no le es imputable de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil</em>”. (Folios 171 al 173, pieza II). (Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas y consignadas por la  parte demandada, se desprende lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">En lo que respecta a la prueba establecida en el numeral 1 referente al “<em>Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo</em>”, signado con el Nro. COC-022-2001-03, el cual fue consignado también por la parte actora como documento fundamental de la presente demanda, así como a las señaladas en los numerales 2, 4 y 5, correspondientes a las órdenes de pago, esta Sala reproduce el valor probatorio realizado <em>ut supra</em>, es decir, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad pertinente.</p>
<p style="font-weight: 400;">En relación a las pruebas presentadas en los numerales 3, 17, 21, 22 y 23, las mismas son valoradas como documentos privados que no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">En lo que respecta a las comunicaciones realizadas entre las partes contratantes, correspondientes a los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, todas emanadas de la empresa demandante Aliva Stump, C.A., verificándose  la firma de la demandada como constancia de su recepción, así como el sello húmedo, por lo que estima la Sala que las referidas comunicaciones deben apreciarse a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, los cuales rezan:</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, <strong>las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra</strong>, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“Artículo 1.374. <strong>La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito</strong>; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar</em>”. (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Desprendiéndose de las normas transcritas, que las comunicaciones bajo análisis versan sobre el contrato de la instalación de los ascensores y escaleras mecánicas, a través de los cuales la empresa Aliva Stump, C.A., reclama la supuesta falta de pago correspondiente al anticipo contractual y el diferencial cambiario del monto del contrato, evidenciándose que las mismas fueron recibidas por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual se les otorga valor probatorio en cuanto a su recepción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.<em> </em>(<em>Vid</em>. Sentencia N° 1.350 del 31 de julio de 2007, <em>caso R.G.A. Inversiones y Cobranzas, C.A. </em>contra<em> Municipio Páez del Estado Miranda</em>).</p>
<p style="font-weight: 400;">En lo que respecta a la pruebas señaladas en los numerales 15 y 16 es decir, a la minuta de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por ambas partes, y a las distintas actas levantadas por la Unidad Coordinadora de Proyectos y la empresa inspectora, Inversiones 4077, C.A, y siendo criterio reiterado que cuando los documentos son reproducidos con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, los mismos no se tratan de actos administrativos mediante los cuales se verifiquen la actuación del ente público; se tratan de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, esto es, de la contratista y del contratante, por lo que son catalogados, en principio, como documentos privados tenidos como reconocidos, ya que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente.</p>
<p style="font-weight: 400;">En relación a la prueba presentada en el numeral 19, evidenciándose que el mismo es emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,  y dirigida a los ciudadanos Silverio M. Petrini y Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Aliva Stump, C.A., documental que valora favorablemente la Sala conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en ella firma y sello de haber sido recibida por la destinataria el 12 de diciembre del mismo año, y por cuanto no fue impugnada en esta causa.</p>
<p style="font-weight: 400;">En lo atinente a la prueba señalada como numeral 20, constata la Sala que se trata de copias de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, surten pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desvirtuadas dentro del proceso.</p>
<p style="font-weight: 400;">En lo que respecta a la prueba correspondiente al numeral 18, es decir, a la Resolución Nro. 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, esta Sala da por reproducido el análisis que de la misma se hace <em>ut supra</em>, al haber sido un documento igualmente consignado por la parte actora.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>A.3) Pruebas promovidas en la etapa probatoria:</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.</p>
<p style="font-weight: 400;">2.- Solicitó informe a la entidad financiera del Banco Central de Venezuela, a los fines de que señale cuáles fueron las modificaciones que sufrió la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, respecto del bolívar, desde el día 18 de enero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003.</p>
<p style="font-weight: 400;">3.- Promovió la prueba de informes de la sociedad mercantil Fujitec Venezuela, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a ratificar los pedimentos hechos en la audiencia preliminar, así como las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda. Promovió la prueba de informes, por lo que solicitó se le enviara oficio a la institución financiera Banesco, Banco Universal, así como oficio a la empresa Fujitec Venezuela, C.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">Finalmente, promovió la prueba de inspección judicial a los fines del traslado y constitución en la sede del Edificio Metrolimpo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, Municipio Chacao.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>IV</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>CONSIDERACIONES PARA DECIDIR</strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong> </strong>Corresponde a esta Sala emitir la decisión de mérito en la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivado del <em>“Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”</em>, y para ello observa lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>i.- <em>Punto Previo</em>:</strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala Político-Administrativa acerca de si es procedente o no la presente demanda, corresponde resolver en primer lugar sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, toda vez que está pendiente la decisión, y la cual cursa en el cuaderno separado signado con el Nro. AA40-X-2011-000059.</p>
<p style="font-weight: 400;">Dicha apelación versa específicamente en lo relativo al punto tercero en el cual se declaró sin lugar las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a la caducidad de la acción, acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y la existencia de la cosa juzgada.</p>
<p style="font-weight: 400;">Concretamente, la parte accionada adujo en la audiencia preliminar lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“(…) <strong><em><u>En primer lugar, la presente demanda es inadmisible conforme al artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la cosa juzgada</u></em></strong><em>, es de hacer notar ciudadana Jueza, que en el presente caso, en esta demanda, se pretende la nulidad de la Resolución 133 dictada el 28 de noviembre de 2006 por mi representada, mediante el cual se rescinde el contrato que se establece con la empresa Aliva Stump. En su oportunidad, ya la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 614 del 13 de mayo de 2009, decidió un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esta misma empresa, paradójicamente basado en los mismos hechos y mismos argumentos. La decisión de la Sala fue declarando sin lugar el recurso de nulidad y dándole la validez y reconociendo la validez de este acto de rescisión, por lo tanto, visto que ya hay una decisión judicial definitivamente firme, pasada autoridad cosa juzgada, <strong><u>solicito la inadmisibilidad de la presente demanda conforme a este numeral</u></strong>. En todo caso que la ciudadana Jueza considere que no está incurso en esta causal de inadmisibilidad, <strong><u>invoco la caducidad de la acción</u></strong> establecida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, simplemente <strong><u>basta cotejar la fecha de notificación del acto administrativo de rescisión que se produjo el 5 de diciembre de 2009 comparado con la fecha de interposición de la demanda que reitero, fue el 27 de julio  de 2010, transcurrió con creces el lapso de 180 días establecido en el artículo 32</u></strong>, por ende la causa, esta demanda resultaría inadmisible. Finalmente, dentro de los defectos de forma, <strong><u>invoco la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2, relativo a la incompatibilidad de procedimientos</u></strong>, porque como bien señalé, se pretende por una parte la nulidad de una resolución que por demás, insisto, ya fue revisada por esta honorable Sala, y por otra parte, se pretende unos supuestos daños y el pago ocasionado por un supuesto incumplimiento por parte de mi representada, cuyo trámite procedimental para ambas pretensiones son distintas. <strong><u>Por un lado, tendríamos el recurso de nulidad, establecido en el título 4 capítulo 2 sección tercera, mientras que las pretensiones pecuniarias tendrían que tramitarse por el procedimiento que estamos hoy aquí llamado demanda por daños patrimoniales, que está basado en el mismo título y capítulo, pero en su sección primera.</u></strong> De modo que, frente a pretensiones con procedimientos incompatibles, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda </em>(…)”. (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Por otra parte, la accionante señaló lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em>“(…)<em> <strong><u>ciertamente en un juicio de nulidad de la Resolución Nº 133, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual, la Sala no se pronunció al fondo de la nulidad precisamente haciendo uso de una jurisprudencia añejamente sentada por la Sala en el año 93 donde estableció que cuando los actos administrativos se producían dentro del marco de una relación contractual tenía que ser la acción contractual la pertinente para atacar tanto el acto administrativo como los demás elementos que eran invocados como incumplimiento del contrato</u></strong>, </em>(…)<em> la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de suerte que <strong><u>no puede invocarse cosa juzgada porque la sentencia que se está mencionando no dice absolutamente nada en relación con el tema de incumplimiento o no</u></strong>, es falso que esa sentencia haya dicho que el acto administrativo era conforme a derecho y por supuesto es falso que esa sentencia haya hecho ningún pronunciamiento sobre el incumplimiento o no por parte del ente contratante del contrato de marras, </em>(…)<em> <strong><u>no existiendo </u></strong>como dice la distinguida colega <strong><u>ninguna incompatibilidad de procedimientos, porque el procedimiento es el procedimiento de la demandas de contenido patrimonial dentro del cual obviamente el tribunal de previo pronunciamiento tendrá que analizar si el acto de ejecución contractual, esta Resolución Nº 133, se ajustó o no a derecho</u></strong>. </em>(…)”. (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Frente a lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante decisión Nro. 201 de fecha 24 de marzo de 2011, declaró lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;"> “ (…) <em>Al respecto, constata este Juzgado, que en la parte infine del Capítulo II, del libelo el demandante solicita expresamente:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>‘…denunciamos en esta instancia, a objeto de que sea expresamente reconocido por ese Supremo Tribunal, la NULIDAD ABSOLUTA, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la Resolución Nº 133, dictada por ‘LA ‘DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006…’  </em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em> Lo anterior, debe adminicularse al texto de la decisión Nº 00614 dictada por la Sala, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad autónoma contra la Resolución en cuestión y dispuso en la parte final de su dispositiva lo siguiente:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em>(…Omissis…)</p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>Cabe recordar que lo intentado en este caso es un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto dictado en el decurso de una relación nacida de un contrato que si bien tiene naturaleza administrativa, está regido por las normas del derecho civil en tanto éstas no colidan con los privilegios y prerrogativas que asisten a la Administración. De esta manera es necesario subrayar que el recurso ejercido presenta características distintas de la demanda, pues no establece la contención entre dos partes, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa de la contratante si se pasa a analizar con el rigor del caso los argumentos atinentes a la propia ejecución del contrato; en tal sentido, no le está dado a la Sala estudiar en detalle aspectos como la posible inejecución del ente contratante, la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, o la existencia de una causa extraña no imputable a la contratista que la eximiera de cualquier responsabilidad. Se trata entonces de situaciones e instituciones jurídicas que son propias del derecho privado y que deben ventilarse a la luz de un procedimiento seguido en virtud de una demanda.</em></p>
<p style="font-weight: 400;">(…Omissis…)</p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>Conforme a lo expuesto por la demandante, debe aclarar este Juzgado que, no se ha interpuesto una acción autónoma contra la resolución en cuestión, puesto que ya lo había hecho y de ello había conocido la Sala, sino, antes bien, se ha alegado la ilegalidad de la misma por la vía indicada en el artículo 32 citado, al señalar que se puede invocar la ilegalidad de cualquier acto administrativo, en cualquier juicio; y, es ésto, precisamente lo que la Sala indicó en su decisión. De otra parte, es ello lo que ha hecho, la demandante -según observa este Juzgado-, cuando, sin pretender acumular la nulidad del acto con la acción por daños y perjuicios o por incumplimiento presunto del contrato, no generó una inepta acumulación de acciones y, consecuentemente, tampoco una incompatibilidad de procedimientos sino que adujo la ilegalidad del acto, lo cual no puede interpretarse -como así ha quedado claramente establecido por la propia Sala en la decisión transcrita-, como un ejercicio autónomo del cuestionamiento de la resolución, sino como una solicitud de reconocimiento de su ilegalidad, para que, de esa manera, pueda entrar la Sala, que es el Juez del mérito, al conocimiento del asunto una vez que proceda a dictar la sentencia definitiva. Así se declara.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>En este mismo sentido, se observa que, al tratarse de una acción autónoma, la solicitud de reconocimiento de ilegalidad de la resolución en cuestión, como presupuesto para entrar a resolver  los supuestos daños causados e incumplimiento de contrato, estima este Juzgado, que tampoco se produjo la caducidad de la acción, tal como fue sostenido por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de las Magistratura. Así se decide</em>”. (Mayúsculas del texto original).</p>
<p style="font-weight: 400;">Así las cosas, tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>1.- Caducidad de la acción.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.</em></p>
<p style="font-weight: 400;">(…Omissis…)</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>3.- Existencia de cosa juzgada </em>(…)”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por lo que la presente incidencia será resuelta en el mismo orden en que fueron delatadas en la Audiencia Preliminar, es decir, <strong><em>i.-</em></strong> la existencia de cosa juzgada, <strong><em>ii.-</em></strong> caducidad de la acción y <strong><em>iii.-</em></strong> de la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>i.- De la existencia de cosa juzgada</em></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.</p>
<p style="font-weight: 400;">Con respecto a la cosa juzgada, esta Sala Político-Administrativa, señaló en sentencia Nro. 01025 de fecha 3 de octubre de 2018, lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>En relación a la mencionada figura procesal este Alto Tribunal ha dispuesto (ver sentencias Nros. 1.035 del 27 de abril de 2006 y 1.762 del  7 de noviembre de 2007, casos:</em> <em>Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay</em> y <em>Sociedad Civil Módulo Cinco S.C.,</em> respectivamente), lo que sigue:</p>
<p style="font-weight: 400;">‘(<em>…</em>)<em> nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante la cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada </em>(…)<em> (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).</em></p>
<p style="font-weight: 400;">(…Omissis…)</p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Así pues, la mencionada figura atiende a fines constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de justicia y preservar la seguridad jurídica</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Respecto de la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su verificación resulta indispensable tener en cuenta lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Tales son:</em></p>
<p style="font-weight: 400;">(&#8230;)</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>3º <strong>La autoridad que da la ley a la cosa juzgada</strong>.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia</em></strong><em>. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior</em>”.<em> </em>(Destacado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Esta disposición normativa, se fundamenta en una presunción legal de verdad y a ella se suma, a fin de lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<strong><em>Artículo 272</em></strong><em>.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em>“<strong><em>Artículo 273</em></strong><em>.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.</p>
<p style="font-weight: 400;">Pero es el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3°, el que señala los límites, los cuales son calificados por la doctrina como objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada:<em> eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; </em>es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, sobre la base de las referidas características y límites de la cosa juzgada, esta Sala pasa a verificar si en el presente caso estamos en presencia o no de la mencionada figura jurídica, por lo cual se considera pertinente transcribir parte del escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, en el cual señaló lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“(…)<em> Tempestivamente, mi mandante ocurrió a ese supremo tribunal a demandar la nulidad del acto administrativo separable del contrato, mediante el cual se acordó la rescisión del contrato, por considerar que el mismo estaba inficcionado</em> (sic) <em>de falso supuesto, porque a pesar que en efecto su ejecución estaba paralizada, lo estaba por causa imputable al ente contratante, no a mi representada.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Sin embargo, esa Sala Político Administrativa, en la sentencia 614 del 13 de mayo de 2009, a pesar de declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado, estableció que en esa instancia no le estaba dado </em>‘<em>estudiar en detalle aspectos como la posible inejecución del ente contratante, la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus, o la existencia de una causa extraña no imputable a la contratista que la eximiera de cualquier responsabilidad</em>’;<em> y que, </em>‘…<em>Se trata entonces de situaciones e instituciones jurídicas que son propias del derecho privado y que deben ventilarse a la luz de un procedimiento seguido en virtud de una demanda</em>’.</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Por eso, siguiendo -precisamente- las indicaciones del fallo, ha comparecido la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A.,  <strong><u>a ejercer su derecho de acción, ahora contractual, para reclamar los daños y perjuicios que, derivados del incumplimiento contractual que imputa a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le corresponden en derecho</u></strong>.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em><u>No hay, pues, señores Magistrados, cosa juzgada alguna que impida a esa Sala el conocimiento de las pretensiones deducidas pues, el fallo invocado, no sólo no se pronuncia sobre esas situaciones e instituciones, sino que expresamente manifiesta que se deben arbitrar a través de la acción contractual que hoy se ha ejercido</u></em></strong><em>.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em><u>Tampoco hay caducidad de la acción contractual, porque los supuestos de caducidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son aplicables a la acción contractual por incumplimiento y daños y perjuicios, ejercida en esta oportunidad</u></em></strong>”. (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">En el presente caso, se observa que la decisión cuya cosa juzgada invoca la parte demandada, está referida a la sentencia Nro. 614 emanada de esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 133 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictada el 28 de noviembre de 2006, que acordó la rescisión del contrato Nro. COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002, entre la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, declarando el mismo sin lugar.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así, la referida decisión señaló lo que sigue:</p>
<p style="font-weight: 400;">“(…) <em>En el caso que en esta oportunidad se somete a la consideración de la Sala, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. <strong><u>pretende la nulidad de la Resolución No. </u></strong><strong><u>133, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006</u></strong>, mediante la cual dicho organismo decidió rescindir el contrato Nro. COC-022-2001-03, que celebraron en fecha 18 de enero de 2002, mediante el cual dicha sociedad se obligó a venderle </em>‘&#8230;<em>los equipos detallados en el presente contrato y ejecutar para ‘LA DIRECCIÓN’ a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, que en lo sucesivo se denominarán ‘LOS EQUIPOS’, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas a este contrato, en el EDIFICIO METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda</em>’.</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>En este sentido, la representación de la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por estimar que la rescisión del contrato COC-022-2001-03 se produjo sin que mediara la sustanciación de un procedimiento previo a tal declaratoria. Asimismo, sostiene que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por basarse en circunstancias que en su criterio no llegaron a verificarse, a saber, la vinculación con el contrato Nro. COC-020-2001-03 y el retraso o incumplimiento de las estipulaciones contractuales que le atribuyó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a su mandante</em>.</p>
<p style="font-weight: 400;">(…Omissis…)</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Así, habida cuenta que la recurrente no probó que los contratos números COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03 eran independientes (con lo cual aseguraba que la inejecución del primero no acarreaba la del segundo); y que, por otro lado, se constató el incumplimiento de Aliva Stump, C.A., de las estipulaciones previstas en el contrato No. COC-022-2001-03, resulta claro para esta Sala que el acto contenido en la Resolución No. 133, dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em><u>En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la referida resolución</u></em></strong><em>. Así se declara.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> <strong>5.-</strong> Dicho esto, <strong><u>es preciso hacer algunas consideraciones sobre el alegato según el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura habría pagado una cantidad equivalente al 54,64% del anticipo especial y no el 80% convenido, lo que dio lugar al reclamo formulado por la recurrente, según el cual ese ente habría incumplido, en primer lugar, con el pago acordado, por lo que no le fue posible ejecutar las obras en su totalidad.</u></strong></em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> <strong><u>Cabe recordar que lo intentado en este caso es un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto dictado en el decurso de una relación nacida de un contrato que si bien tiene naturaleza administrativa, está regido por las normas del derecho civil en tanto éstas no colidan con los privilegios y prerrogativas que asisten a la Administración.  De esta manera es necesario subrayar que el recurso ejercido presenta características distintas de la demanda, pues no establece la contención entre dos partes, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa de la contratante si se pasa a analizar con el rigor del caso los argumentos atinentes a la propia ejecución del contrato; en tal sentido, no le está dado a la Sala estudiar en detalle aspectos como la posible inejecución del ente contratante, la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, o la existencia de una causa extraña no imputable a la contratista que la eximiera de cualquier responsabilidad.  Se trata entonces de situaciones e instituciones jurídicas que son propias del derecho privado y que deben ventilarse a la luz de un procedimiento seguido en virtud de una demanda.</u></strong></em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio que al respecto sostuvo la Sala mediante Obiter Dictum, en sentencia No. 01063, publicada el 27 de abril de 2006:</em></p>
<p style="font-weight: 400;">‘<em>Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes</em><em> que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara</em>’.</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Por tanto, <strong><u>la pretensión del actor, sólo puede verse satisfecha apropiadamente, como ya se dijo, mediante la demanda ejercida contra el ente con el cual contrató, en la cual tiene cabida el análisis de cuestiones como las arriba mencionadas</u></strong></em>”. (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Como puede apreciarse de los incisos <em>supra</em> transcritos, esta Sala observa que el juicio resuelto precedentemente, versó sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto dictado en el decurso de una relación contractual, en el cual la parte recurrente, es decir, la empresa Aliva Stump, C.A., objetó el hecho de que se produjo la rescisión del contrato COC-022-2001-03 por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que mediara la sustanciación de un procedimiento previo a tal declaratoria, violando a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, y fueron estos puntos sobre los cuales esta Sala decidió en dicha oportunidad, sin que en ningún momento se pronunciara con relación al cobro de bolívares basado en el supuesto incumplimiento de la parte demandada, en la cual está fundada la presente acción.</p>
<p style="font-weight: 400;">Es oportuno señalar, que en efecto, la parte actora en el juicio de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución No. 133 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictada el 28 de noviembre de 2006, en la cual se acordó la rescisión del contrato Nro. COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002, suscrito por las partes hoy actuantes en el presente asunto, solicitó que esta Sala dilucidara sobre el supuesto incumplimiento por parte de la hoy accionada en lo que respecta al “<em>anticipo</em>” convenido entre las partes contratantes, desprendiéndose de los extractos de la sentencia <em>ut supra</em> transcritos que  la misma Sala se abstuvo de hacer algún pronunciamiento al respecto, indicándole a la parte recurrente, hoy demandante, que debía ejercer el juicio correspondiente contra el órgano con el cual contrató, ya que de resolver dichos pedimentos se le estaría violando el derecho a la defensa de la contratante.</p>
<p style="font-weight: 400;">En efecto, y de la simple lectura del referido fallo, esta Sala, resolvió solo lo atinente a la nulidad del acto administrativo, sin hacer ningún otro pronunciamiento que afecte la presente decisión.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por tal motivo, estima la Sala que no puede surtir los efectos procesales de la cosa juzgada denunciada por la representación judicial de la parte demandada, ya que como se ha reiterado anteriormente, lo pretendido por la recurrente era la nulidad del acto administrativo, siendo declarado sin lugar en su oportunidad, y lo que pretende hoy es el cobro de bolívares por un supuesto incumplimiento del ente contratista.  Así se decide.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>ii.- Caducidad de la acción</em></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar opuso, igualmente, la caducidad de la acción, fundamentando la misma en el hecho de que “(…) <em>basta cotejar la fecha de notificación del acto administrativo de rescisión que se produjo el 5 de diciembre de 2009 comparado con la fecha de interposición de la demanda que reitero, fue el 27 de julio  de 2010, </em>[siendo que] <em>transcurrió con creces el lapso de 180 días establecido en el artículo 32, por ende la causa, esta demanda resultaría inadmisible </em>(…)”. (Agregado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">En tal sentido, la caducidad de la acción por disposición legal, y sustentada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad es una condición cuya verificación debe ser efectuada por el tribunal ante el cual se interpone la demanda de nulidad contra un determinado acto administrativo, y una vez constatada debe ser declarada inadmisible la acción incoada, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad, que es el punto de estudio para el presente caso.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así las cosas, observa esta Sala nuevamente del escrito libelar, que la parte actora señaló en el “<em>Capítulo III. De la nulidad de la Resolución Nro. 133. Primero. Prescindencia total y absoluta del procedimiento</em>” que la Resolución No. 133 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, está incursa en la causal de nulidad absoluta, establecida en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a ello señala que “…<em> ‘LA DIRECCIÓN’ incurre en falso supuesto, al pretender motivar el acto administrativo mediante el cual acordó la rescisión unilateral del Contrato Nro. COC-022-2001-03, en hechos falsos e inexistentes</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Indicando en la parte final de dicho capítulo que “(…) <em>el acto administrativo a que se contrae la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006, debe ser impugnado dentro del procedimiento incoado para la satisfacción de las pretensiones derivadas de la propia relación contractual”, </em>por lo que “(…) [denuncian]<em> en esta instancia, a objeto de que sea expresamente reconocido por ese Supremo Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la Resolución Nro. 133, dictada por ‘LA DIRECCIÓN’ en fecha 28 de noviembre de 2006”. </em>(Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Aunado a lo anterior, esta Sala considera pertinente transcribir el petitorio de la demanda, el cual establece:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>a) De conformidad con el literal a) del Artículo 113 antes citado, la suma</em> [de] <em>QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS </em>(sic)<em> (US$ 537.469,29), correspondientes a ascensores de baja velocidad, escaleras entregadas en obra y desmontaje de motores viejos, que es el precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el Presupuesto </em>(sic) <em>vigente del contrato.</em></p>
<ol start="595">
<li style="font-weight: 400;"><em>b) De conformidad con el literal b) del Artículo 113 antes citado, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 595.388,00), que corresponde al precio pagado por mi</em><em>representada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra, de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em>c) De conformidad con el literal c) del Artículo 113 antes citado, a título de indemnización, la suma deDOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 229.299,46),que corresponde al diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, toda vez que la rescisión ocurrió cuando los trabajos ejecutados tienen un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.</em></li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;"><em>Es decir, ‘LA DIRECCIÓN’ está obligada a pagar a mi representada la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON OCHENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.362.157,80), equivalente a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.857.274,02), fijándose como tasa de cambio la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30) establecida en el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Resulta importante aclarar que los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Por ello, con base en los elementos que surgen de ambos actos, es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por su parte, la legislación ha establecido que el escrito libelar debe reunir con una serie de requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo, debe establecerse claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en los que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y son éstas últimas, llamadas también “<em>petitorio</em>” lo que va a delimitar la pretensión del accionante, por lo que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio <em>iura novit curia</em> deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar ya que si el sentenciador atribuye al escrito de demanda o a su contestación algún alegato no contenido en ellos, desfigura el problema judicial que ha sido sometido a su conocimiento, viciando su fallo de incongruencia por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, al examinar el escrito de la demanda, se desprende que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante es el cobro de bolívares basado en un supuesto incumplimiento del contrato suscrito por las partes, y no la nulidad de la Resolución No. 133 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, ya que en su petitorio no lo estableció.</p>
<p style="font-weight: 400;">De manera pues que pese a la existencia de un capítulo en el libelo dedicado a los supuestos vicios en los que -en su decir- incurrió el referido acto administrativo, lo cierto es que la demanda se concreta a pedimentos de carácter patrimonial. De allí que no deba efectuarse cómputo alguno relacionado a la caducidad. Así se decide.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>iii.- La acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles</em></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar, invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2, del referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo concerniente a la incompatibilidad de procedimientos, indicando que “(…) <em>se pretende por una parte la nulidad de una resolución que por demás, </em>(…)<em> ya fue revisada por esta honorable Sala, y por otra parte, se pretende unos supuestos daños y el pago de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por un supuesto incumplimiento por parte de </em>[su]<em> representada, cuyo trámite procedimental para ambas pretensiones son distintas. Por un lado, </em>[tendrían]<em> el recurso de nulidad, establecido en el título 4 capítulo 2 sección tercera, mientras que las pretensiones pecuniarias tendrían que tramitarse por el procedimiento que </em>[están]<em> hoy aquí llamado demanda por daños patrimoniales, que está basado en el mismo título y capítulo, pero en su sección primera</em>”. (Agregados de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Por su parte, la demandante indicó en dicha oportunidad que no existe ninguna incompatibilidad de procedimientos ya que “(…)<em> es el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial dentro del cual obviamente el tribunal de previo pronunciamiento tendrá que analizar si el acto de ejecución contractual, esta Resolución Nº 133, se ajustó o no a derecho</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<strong><em><u>No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.</u></em></strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí</em>”. (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: <strong><em>i)</em></strong> se excluyan mutuamente o <strong><em>ii) </em></strong>los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (<em>Vid.</em>, sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).</p>
<p style="font-weight: 400;">Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa.</p>
<p style="font-weight: 400;">Pues bien, tomando en consideración los anteriores presupuestos procesales esta Sala observa que en el presente caso el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., demandó en su libelo a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por los daños y perjuicios derivados supuestamente del incumplimiento contractual de la demandada, fundamentando su demanda en  figuras jurídicas propias del derecho civil, tales como en los efectos del contrato, su ejecución en caso de incumplimiento de una de las partes, y los daños y perjuicios, argumentos jurídicos éstos contenidos en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, respectivamente.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora, ciertamente, como parte de los argumentos explanados por el demandante en su escrito libelar señaló la nulidad de la Resolución Nro. 133 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, sin embargo, lo pretendido por el accionante y así fue ratificado en su escrito de conclusiones es “(…)<em> ejercer su derecho de acción, ahora contractual, para reclamar los daños y perjuicios que, derivados del incumplimiento contractual que imputa a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le corresponden en derecho</em>…”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Siendo así, esta Sala observa, contrario a lo alegado por la parte demandada, y al tener claridad no solo de la pretensión sino también del objeto de la demanda y, para lo cual en el capítulo del petitum, llamado por el demandante como “<em>Capítulo VI. Demanda</em>”, petitorio éste transcrito en el punto anterior, se desprende que en efecto, lo pretendido es el pago derivado de los supuestos daños y perjuicios originados por el supuesto incumplimiento de la relación contractual surgida entre las partes hoy en disputa, razón por la cual al evidenciarse que no existe inepta acumulación de pretensiones, esta Sala desestima el defecto del procedimiento. Así se declara.</p>
<p style="font-weight: 400;">En consecuencia, esta Sala, actuando en Alzada, declara sin lugar las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta. Así se decide.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por lo antes expuesto, se ordena agregar copia de la presente decisión en el cuaderno separado signado con el Nro. AA40-X-2011-000059.</p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;"><strong><em>ii) Del Fondo</em></strong></li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;">Una vez dilucidado el punto anterior, esta Sala procede a entrar a conocer del fondo de la presente controversia planteada entre la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, derivados del<em>“Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolimpo”</em>.</p>
<p style="font-weight: 400;">Al respecto, se evidencia de la demanda que la actora suscribió con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de enero de 2002, un contrato de suministro de ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo, signado con el Nro. COC-022-2001-03, cuyo objeto era la obligación de vender a la demandada los equipos detallados en el citado contrato y ejecutar a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas al citado contrato, quedando obligada la accionante a tener en perfecto funcionamiento los equipos en un plazo de once (11) meses para los ascensores de alta velocidad, ocho (8) meses para los de baja velocidad y siete (7) meses para las escaleras mecánicas, a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato.</p>
<p style="font-weight: 400;"> Aunado a lo anterior, la Sala observa que se estipuló en el contrato de marras (Cláusula 10) que la demandada pagaría la cantidad de un millón novecientos setenta mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar (US$ 1.970.590,91), equivalentes a un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.</p>
<p style="font-weight: 400;">Asimismo, señaló la parte demandante que se acordó que el pago sería en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la factura, entregando el ochenta por ciento (80%) del monto del contrato por concepto de anticipo, contra la presentación de la fianza correspondiente y, el veinte por ciento (20%) restante contra la recepción definitiva de la obra, pero indicó que la parte demandada incumplió con dicho pago y solo entregó el sesenta y ocho coma tres por ciento (68,3%) del precio, afectando en consecuencia, el proceso de adquisición de los equipos contratados en el extranjero.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, contradijo los alegatos esgrimidos por la demandante, indicando que en efecto sí había cumplido con la cancelación del ochenta por ciento (80%) del monto del contrato por concepto de anticipo del monto total del contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2002, es decir, -según su decir- pagó la cantidad de un mil seiscientos cinco millones seiscientos un mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.605.601.994,68), que incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A), discriminados en dos pagos, cada uno de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, el cual era un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), tramitando dicho pago ante la Oficina Nacional del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, mediante sendas órdenes de pago Nros. 7344 y 7734, ambas de fecha 30 de abril de 2002, a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., una vez consignada la respectiva fianza de anticipo emitida por la empresa Uniseguros, C.A., en fecha 24 de abril de 2002, por lo que señaló que quien incumplió fue la empresa demandante.</p>
<p style="font-weight: 400;"> Asimismo, alegó que era falso el alegato de la actora donde señala que se comenzó a instalar en el Edificio Metrolimpo las cuatro (4) escaleras y los cuatro (4) ascensores de baja velocidad.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así las cosas, trabada la litis como quedó evidenciado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y expuestos por las partes los alegatos y excepciones, esta Sala procede a realizar el siguiente análisis:</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>De los términos de la contratación</em></strong></p>
<p style="font-weight: 400;">Es importante para esta Máxima Instancia, dilucidar los términos en que quedó pactado el contrato suscrito entre las partes, a través del cual se originó la presente controversia, por lo que tenemos que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., pretende el pago de los daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,  en virtud del contrato Nro. COC-022-2001-03, celebrado en fecha 18 de enero de 2002, mediante el cual dicha sociedad se obligó a venderle “&#8230;<em>los equipos detallados en el presente contrato y ejecutar para ‘LA DIRECCIÓN’ a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, que en lo sucesivo se denominarán ‘LOS EQUIPOS’, sus pruebas, ajustes y puesta en marcha, todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas a este contrato, en el EDIFICIO METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, </em>establecido en la Cláusula 1 del referido contrato. (Folios 47 al 73, pieza I).</p>
<p style="font-weight: 400;">Tal como se indicó en el “<em>Capítulo III. Pruebas</em>” en la presente sentencia, al ser un documento que para su formación requiere de la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante, es decir, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por ser un contrato netamente consensual, reproducido por ambas partes en el presente juicio, el mismo goza del carácter de documento privado tenido como reconocido, desprendiéndose de dicho documento fundamental, los siguientes aspectos:</p>
<p style="font-weight: 400;">1.- Duración y vigencia del contrato:</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“4.- ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a tener en perfecto funcionamiento en el Edificio señalado ‘LOS EQUIPOS’ en un plazo de once (11) meses para los Ascensores de Alta Velocidad; ocho (8) meses para los de Baja Velocidad, y siete (07) meses para las Escaleras Mecánicas, a partir de la fecha de la suscripción del Acta de Inicio. ‘LA CONTRATISTA’ será responsable por la programación y control del progreso de la obra</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">2.- Sobre la prórroga:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>5.- La vigencia del presente contrato será a partir de la fecha de suscripción del mismo. En caso que la ‘LA CONTRATISTA’ prevea alguna demora en la ejecución de la obra, como consecuencia directa de instrucciones dadas por ‘LA DIRECCIÓN’ o por causas no imputables a ella, podrá solicitar por escrito una prórroga y ‘LA DIRECCIÓN’, previa consideración de los hechos aducidos, podrá concederla por tiempo que resulte justificado. Una vez concedida la prórroga, ‘LA CONTRATISTA’ deberá entregar a ‘LA DIRECCIÓN’ una constancia de que las entidades que otorgaron las garantías previstas en este contrato, han sido notificadas y están conformes con la modificación del término. ‘LA DIRECCIÓN’ no dará curso a solicitudes de prórroga si la ‘LA CONTRATISTA’ no lo hubiese participado por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, contados a partir del conocimiento de los hechos y circunstancias que motivan la necesidad de la prórroga</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">3.- Sobre el precio y forma de pago:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>10.-</em><strong> </strong><em>‘LA DIRECCIÓN’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$. 1.970.590,91), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley  del Banco Central de Venezuela. El monto total de contrato aquí indicado, para el suministro e instalación de los diez ascensores y seis escaleras mecánica no incluye IVA. Este pago se realizará de la siguiente forma:</em></p>
<ol>
<li style="font-weight: 400;"><em>a)</em><em>Ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, contra presentación de la fianza correspondiente, de acuerdo a los términos expresados en el presente documento.</em></li>
<li style="font-weight: 400;"><em>b)</em><em>El veinte por ciento restante (20%) contra recepción definitiva de la obra</em>”.</li>
</ol>
<p style="font-weight: 400;">4.- De la tasa referencial y del diferencial cambiario:</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“14.- A todas las cantidades expresadas en este contrato en Dólares de los Estados Unidos de América se les calcula su equivalencia de la tasa referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento a lo estipulado al respecto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em>5.- De la fianza de anticipo:</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“30.- ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a constituir a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, las FIANZAS que más adelante se señalan, las cuales deberán ser emitidas por una institución bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia y prestigio en el país, ser solidarias e incluir mención expresa que el fiador renuncia a los beneficios que le concede la Ley en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil:</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">(<em>…</em>omissis…)</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“3.- Para garantizar la totalidad del monto correspondiente al anticipo que recibe, constituirá una fianza por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$1.576.472,73), que a la tasa de cambio de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) equivale a MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.484,44), esta equivalencia se hace a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicho monto corresponde al ochenta por cuento (80%) del monto total del contrato y en consecuencia, la fianza de anticipo será por esta cantidad.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>4.- Para garantizar el buen funcionamiento de ‘LOS EQUIPOS’ que suministra e instala mediante la suscripción del presente contrato y sus Anexos, constituirá una fianza por el diez por ciento (10%) sobre el monto total del contrato, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$ 197.059,09) que a la tasa de cambio de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (175.284.789,94), esta equivalencia se hace a los solos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La vigencia de la referida fianza será de treinta y seis (36) meses, contados a partir del vencimiento de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, doce (12) meses después de la recepción definitiva de la obra.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>5.- Las fianzas indicadas en los numerales 1, 2 y 4, deberán ser entregadas por ‘LA CONTRATISTA’ a ‘LA DIRECCIÓN’ dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma del presente contrato. Dicho plazo podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo y por escrito entre ambas partes. La fianza correspondiente al anticipo, especificada en el numeral 3 deberá ser entregada por ‘LA CONTRATISTA’ a LA DIRECCIÓN’, previo a la solicitud de pago del anticipo correspondiente</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, demandado como ha sido el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por parte de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., en contra de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y determinado los términos de la contratación, tenemos que el artículo 1.160 del Código Civil, norma ésta invocada por la parte demandante en su escrito libelar, señala que:</p>
<p style="font-weight: 400;"> “<em>Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo establece el artículo <em>in comento</em>.</p>
<p style="font-weight: 400;">Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 <em>eiusdem</em>, disponen:</p>
<p style="font-weight: 400;">“<em>Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”</em></p>
<p style="font-weight: 400;">De los artículos precedentes se evidencia que ante el incumplimiento de alguna obligación contractual suscrita por las partes, la otra puede solicitar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. De igual forma se desprende del artículo 1.167 del Código Civil, dos (2) supuestos relativos a la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato como el de autos, es decir:<strong> </strong>a)<strong> </strong>la existencia de un contrato bilateral y, b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.</p>
<p style="font-weight: 400;">A los fines de comprobar si en el caso de autos se materializó el daño denunciado, y en consecuencia, se incumplió con las estipulaciones establecidas en el contrato Nro. COC-022-2001-03, es preciso realizar las siguientes consideraciones:</p>
<p style="font-weight: 400;">Tanto la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscribieron un contrato de Suministro de Ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo, en el cual estipularon una serie de obligaciones recíprocas -previamente precisadas-, encontrándose como la obligación principal la entrega e instalación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debía cubrir por concepto de anticipo el ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, una vez presentada la fianza correspondiente por parte de la contratista, de acuerdo a los términos expresados en el contrato, a modo de garantizar la importación de los equipos tantas veces mencionados, para su oportuna instalación, y el veinte por ciento (20%) restante contra recepción definitiva de la obra.</p>
<p style="font-weight: 400;">El caso es que la demandada afirma que sí hizo entrega del referido ochenta por ciento (80%), por lo que a su decir, quien incumplió fue la contratista, pero la demandante asevera que lo entregado por la demandada alcanza un sesenta y ocho por ciento (68%) del precio, afectando en consecuencia, el proceso de adquisición de los equipos contratados en el extranjero.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así las cosas, queda verificada la pretensión de la actora, como la excepción de la demandada, y del extenso material probatorio consignado por ambas, siendo que no es un hecho controvertido la existencia del contrato Nro. COC-022-2001-03 de fecha 18 de enero de 2002, quedando debidamente comprobado, a través del mismo, y la serie de comunicaciones consignadas por la demandada, firmadas y recibidas por las partes, la relación contractual surgida entre la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se desprende para las partes una serie de obligaciones contractuales, correspondiéndole a esta Máxima Instancia verificar quien generó el incumplimiento.</p>
<p style="font-weight: 400;">Así tenemos lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">&#8211;  <strong>El contrato Nro. COC-022-2001-03</strong> <strong>se suscribió el 18 de enero de 2002</strong>, entre las partes actuantes en el presente juicio, para el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado frente a la Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.</p>
<p style="font-weight: 400;">&#8211;  Se desprende del contrato Nro. COC-022-2001-03 “<em>Capítulo IV, Precio-forma de pago</em>”, cláusula 10, que <strong>LA DIRECCIÓN debía cancelar el 80% por concepto de anticipo</strong>, una vez consignada la fianza y la valuación de anticipo.</p>
<p style="font-weight: 400;">&#8211;  <strong>El 15 de mayo de 2002</strong>, suscribieron las partes el acta de inicio de la obra contratada, la cual consta al folio 74, pieza I, y en la misma fecha la contratista consignó la fianza estipulada en la cláusula 30 del contrato objeto de marras, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Presidencial Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, sobre las “<em>Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras</em>”<em>, </em>publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996 aplicable <em>ratione temporis</em>,<em> </em>del cual se desprende lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;"><em>“Artículo 53: El ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><strong><em><u>Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal</u></em></strong><em>, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, <strong><u>a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra.</u></strong> En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. <strong><u>Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio</u></strong>.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Entre Contratante. El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo</em>”. (Resaltado de la Sala)</p>
<p style="font-weight: 400;">Se desprende de los hechos narrados, que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., presentó fianza, y una vez consignada la misma, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debía cancelar el ochenta por ciento (80%) de anticipo, realizando los pagos -según el valor de la moneda para ese momento- de la siguiente forma:</p>
<table>
<tbody>
<tr>
<td width="120"><strong>PAGO NRO.</strong></td>
<td width="120"><strong>FECHA</strong></td>
<td width="120"><strong>MONTO</strong></p>
<p><strong>Bs.</strong></td>
<td width="120"><strong>NOTAS DE CRÉDITOS</strong></td>
<td width="120"><strong>FECHA</strong></p>
<p><strong>DE LA NOTA DE CRÉDITO</strong></td>
</tr>
<tr>
<td width="120">7344</td>
<td width="120">30-04-2002</td>
<td width="120">802.800.997,34</td>
<td width="120">00820523</td>
<td width="120">26-06-2002</td>
</tr>
<tr>
<td width="120">7734</td>
<td width="120">30-04-2002</td>
<td width="120">802.800.997,34</td>
<td width="120">00820525</td>
<td width="120">26-06-2002</td>
</tr>
<tr>
<td width="120">7735</td>
<td width="120">28-06-2002</td>
<td width="120">116.012.417,18</td>
<td width="120">&nbsp;</td>
<td width="120">27-09-2002</td>
</tr>
<tr>
<td width="120">Recibo</td>
<td width="120">13-12-2002</td>
<td width="120">470.154.131,88</td>
<td width="120">&nbsp;</td>
<td width="120">&nbsp;</td>
</tr>
<tr>
<td colspan="3" width="359">&nbsp;</td>
<td colspan="2" width="240"><strong>TOTAL:</strong> Bs. 2.191.768.543,74</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, ambas partes están contestes de los montos anteriormente señalados, y los mismos fueron comprobados, en virtud de la prueba de informes requerida a Banesco Banco Universal, y contestada por dicha entidad bancaria en fecha 21 de marzo de 2012, en el que se señaló lo siguiente: “ <em>i)</em> <em>La Cuenta Corriente Nro. 0134-0027-00-0273044612 se encuentra registrada como perteneciente al cliente Aliva Stump, C.A., Rif Nro. J-000010307.</em> <em>ii) Efectivamente se evidencian créditos a favor de la cuenta antes mencionada con referencias Nro. 820523 y 820525 por Bs. 802.800.997,30 cada una en fecha 28-06-2002</em>”. Prueba de Informes que fue realizada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio.</p>
<p style="font-weight: 400;">En relación a la orden de pago Nro. 7735 de fecha 28 de junio de 2002, girada contra la Oficina del Tesoro del entonces Ministerio de Finanzas, a favor de la empresa Aliva Stump, C.A., por un monto de ciento dieciséis millones doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.012.417,18), y al recibo de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Eduardo Bello Yturbe, en su carácter de Vicepresidente de Aliva Stump, C.A., mediante el cual dejó constancia que en efecto recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de diferencial cambiario, la cantidad de cuatrocientos setenta millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 470.154.131,88) monto que incluía el impuesto al valor agregado (IVA). (Folios 55 y 56, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">Los montos anteriormente señalados fueron aceptados por las partes, lo que no están de acuerdo es si ese monto representa el ochenta por ciento (80%) de anticipo, acordado y alegado por la accionada, o constituye solo el sesenta y ocho por ciento (68%), tal como lo indica el accionante, por lo que le corresponde a esta Sala, dilucidar dicho aspecto.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, según la Cláusula 10 del contrato de marras, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se comprometió a cancelar la suma de un millón novecientos setenta mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar (US$ 1.970.590,91), equivalentes a un mil setecientos cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.752.840.614,44), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, <strong><em><u>desprendiéndose en la Cláusula 30.3 que el monto correspondiente al </u></em></strong><strong><em><u>ochenta por ciento (80%) de anticipo sería la cantidad de un mil cuatrocientos dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.272.484,44)”</u></em></strong><em>.</em> (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">De las pruebas consignadas en el lapso probatorio, se observa comunicación de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., dirigida a la demandada, en la cual señaló que en relación a la “<em>procedencia del pago del diferencial cambiario antes de la entrega de los ascensores y escaleras, en vista de que el contrato prevé el reconocimiento de ese pago sólo en el momento de la entrega material de los equipos</em>”, faltaría agregar un <em>addendum</em> para compensar el desequilibrio contractual derivado de la sustancial modificación en el régimen de cambio de divisas extranjeras. Indicó también que “<em>la realidad ocurrida durante el tiempo de ejecución del contrato, mostró un comportamiento cambiario substancialmente diferente del inicialmente previsto, al extremo que de un régimen de bandas, pasó a uno de devaluación y ahora, a partir de febrero de 2003, a uno de control absoluto con devaluación. En términos más precisos: la tasa de cambio para el momento de presentación de nuestra oferta, era de Bs. 760,50 por cada dólar; y, la utilizada para el contrato, fue de Bs. 889,50, pasando ahora a Bs. 1.600,00 lo que representa unos incrementos del 110,39% respecto de la tasa de nuestra oferta y del 79,88% con relación a la tasa contractual</em>. (…) <em>cuando las circunstancias cambian substancialmente respecto de las existentes al momento de la concertación del contrato, las partes deben revisar los esfuerzos comprometidos, de manera tal que se reestablezca</em> (sic) <em>entre ellas el equilibrio entre sus respectivas prestaciones. Así lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana, al acoger la ‘Teoría de la Imprevisión’, con base a las previsiones del Artículo 1.160 del Código Civil</em>”. (…). Manifestaron su desacuerdo con respecto a la decisión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de “…<em>mantener la estipulación contractual que difiere el pago del diferencial cambiario para la fecha de entrega de los equipos</em>…”. Finalmente, le manifestó que solo le han cancelado el cincuenta y cinco con dieciséis por ciento (55,16%), y no el ochenta por ciento (80%) que corresponde al anticipo pactado en la Cláusula 10 del contrato, por lo que solicitaron una alternativa válida para la solución de sus planteamientos sobre la forma y el pago de los compromisos asumidos en el contrato objeto de la litis. (Folios 67 al 70, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">En respuesta a dicha comunicación, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, le envío el oficio Nro. UCP-379-2003 de fecha 11 de junio de 2003, indicando que el contrato objeto de la litis se mantenía intacto en todas y cada una de sus condiciones, y en referencia al “…<em>diferencial cambiario previsto en el contrato, sólo es pagadero al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a satisfacción de la DEM, cualquier pago que a tal efecto se quisiera realizar o se haya realizado, solo constituye una concesión de la administración, la cual estudiará su conveniencia para proceder a su aprobación, no significando ello en absoluto una variación en las condiciones contractuales</em>…”, e insistiendo que el pago del anticipo cubrió el ochenta por ciento (80%) en su totalidad y que “<em>eventualmente se adeudaría solo al momento que Aliva Stump, CA., cumpla con todas sus obligaciones a) la cantidad de Bs. 235.798.985,26 por concepto de diferencial cambiario correspondiente al anticipo del 80% del precio, esto es aproximadamente el 29% del total de dicho diferencial cambiario; b) el 20% del capital adeudado con su IVA y el diferencial que esta cantidad pudiera generar</em>”. (Folios 168 al 170, pieza II).</p>
<p style="font-weight: 400;">Por otra parte, se observa la comunicación de fecha 5 de agosto de 2003, emanada de la empresa Aliva Stump, C.A., en la cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconsiderara la posición señalada en el oficio anterior de fecha 11 de junio de 2003, indicándole que “…<em>se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a una parte</em> [de] <em>las obligaciones contractuales específicamente referidas al suministro e instalación de los ascensores de alta velocidad en virtud de una causa extraña que no le es imputable de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil</em>”, ratificando que “…<em>debido a la eliminación por parte del Ejecutivo Nacional del sistema de bandas para la fecha del pago del anticipo contractual, ustedes</em> [le] <em>pagaron US$ 1.086.900,97, lo que representa solo un 55,16% del total estipulado como precio del contrato. Es decir, que para completar el anticipo pactado en la Cláusula 10 del contrato, que es del 80% del monto del contrato, tendrían ustedes que haber</em>[le] <em>cancelado a esta fecha el 24,84% restante, esto es la cantidad de US$ 489.571,76</em>”, por lo que “…<em>claramente se establece que por ‘UN HECHO DEL PRÍNCIPE’, el monto en bolívares recibido por nosotros como anticipo, no permitía la compra en dólares equivalente al 80% contractual sino apenas alcanzaba para obtener un 55,16% en la moneda en la cual está establecido el contrato</em>”. Finalmente, señaló que “<em>Conscientes de esa situación, ustedes procedieron a cancelar parte de esa diferencia faltante del anticipo contractual, pero para el momento que se realizó el pago el Ejecutivo Nacional había establecido un control de cambio. Por esta razón, el monto cancelado además de no cubrir lo faltante en dólares, para esa</em> (sic) <em>momento era imposible obtener la divisa americana. Es decir, otra política pública sobrevenida impide nuevamente el cabal cumplimiento de nuestras obligaciones</em>”.  (Folios 171 al 173, pieza II). (Corchetes de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Así las cosas, se evidencia de las comunicaciones enviadas y recibidas por las partes, que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., es quien reconoce su incumplimiento debido a una causa extraña que -en su decir- no le es imputable, alegando la “<em>Teoría de la Imprevisión</em>” y el “<em>Hecho del Príncipe</em>” como eximente de sus obligaciones contractuales, y siendo que, para que proceda una <em>“causa extraña no imputable”</em> es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible, <em>(vid.</em> sentencias números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: <em>Polyplas, C.A.</em> y<strong> </strong>00089 del 06 de febrero de 2013, caso: <em>Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.</em>), en virtud de que al iniciarse el contrato de marras el control de cambio fue estipulado en la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) y el mismo varió en el transcurso del tiempo desde la fecha en que se suscribió el contrato, el día 18 de enero de 2002, por lo que le solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago del diferencial cambiario.</p>
<p style="font-weight: 400;">Cabe destacar que la parte demandante, a los fines de demostrar la modificación de la paridad cambiaria del bolívar con respecto al dólar estadounidense, desde la fecha en que se suscribió el contrato, el día 18 de enero de 2002, hasta la fecha en que se verificó el último pago hecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Juzgado de Sustanciación acordó en fecha 11 de agosto de 2011, oficiar al Banco Central de Venezuela, C.A., contestando éste el 19 de enero de 2012, mediante oficio Nro. 2012-1-40, procedente de la Oficina de Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, en el cual remitió constante de dieciocho (18) folios útiles, cuadro resumen del tipo de cambio de referencia, correspondiente al período de cambio solicitado. De igual forma, señaló que dicha información se encuentra en detalle en la página <em>web</em> del ente emisor, otorgándole esta Sala pleno valor probatorio.</p>
<p style="font-weight: 400;">En este sentido, es menester hacer mención a las normas que en nuestro derecho positivo se consagra a la <em>“causa extraña no imputable”</em>, que no es otra que las contenidas en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, que establecen:</p>
<p style="font-weight: 400;"> “<strong><em>Artículo 1.271.</em></strong><em> El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, <strong><u>si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fé</u></strong></em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>Artículo 1.272.</em></strong><em> <strong><u>El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido</u></strong></em>”. (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Conforme a los preceptos legales transcritos, la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor o la acreedora y la conducta del deudor o deudora, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste o ésta ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible, que impide de una u otra forma el cumplimiento en su oportunidad legal del obligado.</p>
<p style="font-weight: 400;">La “<em>teoría de la imprevisión</em>” nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>
<p style="font-weight: 400;">a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.</p>
<p style="font-weight: 400;">b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.</p>
<p style="font-weight: 400;">c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.</p>
<p style="font-weight: 400;">d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.</p>
<p style="font-weight: 400;">De igual forma, “<em>el hecho del príncipe</em>”, es un principio general del derecho administrativo, que aplicado a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, <em>“una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones</em>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, pero en el transcurso de la ejecución del contrato, se pueden dar algunas circunstancias que desfiguren lo pretendido por las partes al inicio del contrato, alterando de una u otra manera las condiciones estipuladas, haciendo inejecutable el cumplimiento de la obligación de una o ambas partes.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por otro lado, es un hecho notorio y por consiguiente exento de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que desde el año 2003 en el país ha existido un control de cambio que centraliza el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en los términos que se establecen en el Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653, del 19 de marzo de 2003, imponiendo una serie de restricciones al mercado privado de divisas, lo que significa que su obtención sólo era posible a través del organismo creado por el Estado para ello, esto es, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en los rubros que el Estado considere. De igual forma, el artículo 6 del Código Civil, indica que no pueden relajarse ni renunciarse por contrato, las normas en cuya observancia esté interesado el orden público, como en este caso se corresponden las operaciones cambiarias.</p>
<p style="font-weight: 400;">Ahora bien, la empresa Aliva Stump, C.A. solicitó al Juzgado de Sustanciación requiriera información a la sociedad mercantil Fujitec Venezuela, C.A., a los fines de comprobar el precio de los materiales y equipos que la demandante adquirió para ser incorporada a la obra, para lo cual promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dicha empresa en respuesta a lo solicitado, el oficio de fecha 16 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:</p>
<p style="font-weight: 400;">“(…) <em>-En relación con el particular i) en el cual se nos solicita información sobre:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>‘El objeto del contrato suscrito entre ambas empresas y el cual estuviere relacionado con el suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo’.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><strong><em>Respuesta:</em></strong><em> El objeto del contrato Nro. P.R.-4426-B, celebrado entre Fujitec Venezuela, C.A., y Aliva Stump, C.A., conforme con las ‘Condiciones Generales de  Venta de Equipos’, numeral I, es del tenor siguiente: ‘El objeto de este contrato consiste en el suministro de diez (10) ascensores y cuatro (4) escaleras mecánicas importadas, que en lo adelante llamaremos los ‘EQUIPOS’ cuyos detalles y características técnicas están contenidas en la oferta Nro. PR-4426-B, la cual es el anexo ‘A’ del presente contrato’. En este sentido, informamos que los equipos que fueron objeto de dicha contratación son los que describimos a continuación:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>10 ascensores y 04 escaleras mecánicas.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Ascensores Nros. 1 al 6; 1575Kg.- velocidad 2,5mts/seg-20 paradas.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Ascensores Nros.7, 8 y 9;  600 kg.-velocidad 1,5mts/seg-8 paradas.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Ascensor Nro.10;  1500 kg.-velocidad 1,00mts/seg-4 paradas.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>Escaleras mecánicas Nro. 1 al 4: ancho escalón 800 mm-30° inclinación.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>-En relación con el particular ii) en el cual se nos solicita información sobre:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em>‘Cantidad de equipos que fueron efectivamente suministrados por esa compañía a la empresa Aliva Stump, C.A., con ocasión a dicho contrato’.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><strong><em>Respuesta: </em></strong><em>En ejecución del contrato<strong> </strong>en referencia y conforme al anticipo recibido, Fujitec Venezuela, C.A., suministró a la compañía Aliva Stump, C.A., los siguientes equipos: 04 ascensores de baja velocidad (Nro. 7, 8, 9 y 10) y 04 escaleras mecánicas.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><strong><em> &#8211;</em></strong><em>En relación con el particular v) en el cual se nos inquiere sobre.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>‘Notas de entrega al contratista, en las que se refleje la cantidad de equipos suministrados y la fecha correspondiente’</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><strong><em>Respuesta:</em></strong><em> En nuestros archivos, encontramos las siguientes notas de entregas:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>&#8211;</em></strong><em>Nota de entrega fechada 09 de noviembre de 2002, en la cual se hace constar la entrega de cuatro escaleras mecánicas JEC-302-800-3500, en la siguiente dirección: Edif. Metrolimpo, Avda. Francisco de Miranda con Calle La Joya, Chacao, Estado Miranda.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>&#8211;</em></strong><em>Nota de entrega fechada 09 de abril de 2003, en la cual se hace constar la entrega de cuatro ascensores para servicio de pasajeros, distinguidos así: ascensor 7 y 8: P8-600 Kgs-2C090 8T/8f (dúplex); ascensor 9: P8-600 Kgs-2C060 8T/8F (simplex) y ascensor 10: P20 1500 Kgs-2C060 4T/4F (simplex), dichos equipos fueron entregados en la siguiente dirección: Edif. Metrolimpo, Avda. Francisco de Miranda con Calle La Joya, Chacao, Estado Miranda.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>En relación con el particular vi) en el cual se nos inquiere sobre:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>‘Facturas que se correspondan con los recibos emitidos por esa empresa, en las cuales se discriminen: el costo de los bienes suministrados, y el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente; la identificación de los ascensores y escaleras mecánicas entregadas (códigos, datas y otras especificaciones técnicas)’</em>.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong><em>Respuesta:</em></strong><em> En relación con los equipos entregados aparece en nuestros archivos, una factura distinguida con el Nro. 024908 de fecha 10 de marzo de 2005, emitida por Fujitec Venezuela, C.A., a Aliva Stump, C.A., por un monto total de Bs. Quinientos Ochenta Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cincuenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 580.699.050,70), más la suma de Ochenta y Siete Millones Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 87.104.857,61), por concepto de IVA (15%), para un total de Seiscientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 667.803.908,31). Los anteriores montos están señalados en la denominación existente antes de la reconversión habida en nuestro signo monetario. El concepto de la factura en referencia es por el suministro de equipos obra ‘Metrolimpo’ y aparecen discriminados así: ‘Dos (2) asc. # 7 y 8; un (1) asc. # 9, un (1) asc. # 10; cuatro esc.mec. 1, 2, 3 y 4’.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>En relación con el particular vii) en el cual se nos solicita información sobre:</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><em>‘Deudas que por el aludido contrato mantiene dicha empresa (Aliva Stump C.A.) con esa compañía (Fujitec Venezuela, C.A.)’.</em></p>
<p style="font-weight: 400;"><em> </em><strong><em>Respuesta:</em></strong><em> Por el suministro de los 04 ascensores de baja velocidad distinguidos con los Números 7, 8, 9 y 10 y las 04 escaleras mecánicas, no existe deuda alguna</em>”. (Resaltado del texto original).</p>
<p style="font-weight: 400;">De la presente prueba, queda ratificado el objeto del contrato, el cual consiste en el suministro de diez (10) ascensores y cuatro (4) escaleras mecánicas, que fueron proveídos a la compañía Aliva Stump, C.A: cuatro (4) ascensores de baja velocidad (Nro. 7, 8, 9 y 10) y cuatro (4) escaleras mecánicas, <em><u>y de la inexistencia de deuda alguna</u></em> por dicho suministro.</p>
<p style="font-weight: 400;">De igual forma, y en relación a la prueba de inspección judicial en la cual se trasladó y constituyó el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya, Municipio Chacao, en la cual se evidenció “(…)<em> que lo único que existe son los fosos vacíos y sin los equipos necesarios para su funcionamiento. Con respecto a las escaleras se deja constancia, que se recorrieron los sitios donde deberían estar instaladas y se pudo constatar que dichas escaleras no están instaladas y mucho menos funciona</em>…”. Por lo que se desprende que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que ambas partes estaban a derecho, razón por la cual esta Sala le da valor probatorio.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por otra parte, y tomando en consideración la base inicial del contrato, que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), es decir, que los contratos son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, tenemos que en efecto, tal como lo señaló la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación, y no fue negado por la parte demandante, realizó una serie de pagos, expresados de la siguiente forma:</p>
<p style="font-weight: 400;">&#8211; El día 30 de abril de 2002, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, facturó el anticipo contractual por la suma de ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), correspondiente a la “<em>Primera Porción de Dos</em>”; y ochocientos dos millones ochocientos mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 802.800.997,34), en virtud de la “<em>Segunda Porción de Dos</em>”; en la actualidad ochocientos dos mil ochocientos un bolívares (Bs. 802.801,00) cada una.</p>
<p style="font-weight: 400;">&#8211; En fecha 28 de junio de 2002 se libró orden de pago No. 7735 que acreditó el pago, a cargo de la demandada, de la valuación de anticipo especial por el contrato Nro. COC-022-2001-03 para el suministro de ascensores y escaleras, por un monto de ciento dieciséis millones doce mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 116.012.417,18), actualmente ciento dieciséis mil doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 116.012,42) menos la retención del impuesto al valor agregado (IVA).</p>
<p style="font-weight: 400;">&#8211; El 13 de diciembre de 2002, se canceló por una cantidad de cuatrocientos sesenta millones setecientos cincuenta y un mil cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 460.751.049,24), suma que se expresa actualmente en cuatrocientos sesenta mil setecientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 460.751,05), por concepto de “<strong><em><u>Facturación del Diferencial Cambiario</u></em></strong>”. Se refiere igualmente a la orden de pago No. 3885, emitida el 31 de diciembre de 2002 por el pago de “&#8230;<em>1 de 3 del diferencial cambiario, por desplazamiento de la fecha de pago del anticipo contractual, de conformidad con la cláusula 14 del contrato</em>&#8230;”, relativa al impuesto al valor agregado, por el monto de sesenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64.848.845,78), cantidad que se expresa actualmente en sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.848,85), haciendo un total de dos mil ciento noventa y un millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.191.768.543,74).</p>
<p style="font-weight: 400;">Así las cosas, en relación a las teorías invocadas por la parte demandante, la “<em>teoría de la imprevisión</em>” o el “<em>hecho del príncipe</em>”, plasmadas en las comunicaciones enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovidas en el lapso probatorio, las cuales, no son otra cosa que eximentes de sus obligaciones contractuales, observa la Sala que en la Cláusula 14 del referido contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes, en primer lugar se estipuló como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando debidamente claro que “ (…) <em>Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, <u>el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’</u></em>”. (Resaltado de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Por lo que mal puede alegar la parte demandante como eximentes de sus obligaciones la imprevisión, ya que tan previsible fue la situación económica del país, que se estableció en la cláusula 14 del contrato tantas veces mencionado, la posibilidad de pagar un diferencial cambiario a favor de la contratista, es de decir,  la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, siempre y cuando “(…) <strong><em><u>‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’</u></em></strong>”.</p>
<p style="font-weight: 400;">Quedando claramente evidenciado, y siguiendo esta Sala por lo estipulado en el contrato de marras, que a pesar de que no estaba culminada la obra, tal como quedó demostrado tanto por las declaraciones de ambas partes, como de la inspección judicial promovida dentro del juicio, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura <strong><em><u>procedió a pagar el diferencial cambiario, no estando obligada, en virtud de que la parte demandante no había culminado a satisfacción de la accionada la obra contratada</u></em></strong>, efectuando sendos abonos por dicho concepto por un monto total de quinientos ochenta y seis millones ciento sesenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 586.166.549,06), tal como quedó evidenciado por las distintas pruebas consignadas y debidamente analizadas en el presente proceso. (Subrayado y negritas de la Sala).</p>
<p style="font-weight: 400;">Todo lo antes señalado desvirtúa, al juicio de esta Máxima Instancia, lo alegado por la demandante en lo concerniente al incumplimiento en el pago del ochenta por ciento (80%) por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.</p>
<p style="font-weight: 400;"> En consecuencia, se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sí pagó el monto establecido en el contrato suscrito entre las partes, signado con el Nro. COC-022-2001-03, de fecha 18 de enero de 2002, es decir, el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo, y a pesar del incumplimiento evidente de la demandante, y debidamente comprobado en autos, tanto por reconocimiento expreso de la accionante en las distintas comunicaciones enviadas a la accionada, y las diferentes pruebas surgidas en el devenir del proceso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasó a cancelar el diferencial cambiario, aún cuando la obra no se encontraba culminada, por lo que mal puede pretender el cobro de bolívares y daños y perjuicios, alegando una serie de hechos previsibles en el contrato de marras. Así se decide.</p>
<p style="font-weight: 400;">Es por las razones anteriormente expuestas que esta Máxima Sala desestima lo solicitado por la demandante en su escrito libelar en lo que respecta al reconocimiento expreso del valor de las obras ejecutadas, el equivalente al precio pagado por su representada por los materiales y equipos adquiridos para ser incorporados a la obra. Así se establece.</p>
<p style="font-weight: 400;">Por lo que debe concluirse, que al quedar evidenciado el cumplimiento de la parte demandada, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.</p>
<p style="font-weight: 400;">Finalmente, y visto que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A. fue totalmente vencida en la presente causa, se condena al pago de costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong> </strong><strong>V</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: center;"><strong>DECISIÓN</strong></p>
<p style="font-weight: 400;"><strong> </strong>Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>1.-</strong> <strong>SIN LUGAR </strong>la apelación ejercida<strong> </strong>por la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la decisión Nro 201 de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta, por lo que se ordena agregar copia de la presente decisión en el cuaderno separado signado con el Nro. AA40-X-2011-000059.</p>
<p style="font-weight: 400;"><strong>2.-</strong> <strong>SIN LUGAR</strong> la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil <strong>ALIVA STUMP<em>, </em>C.A.</strong>, contra la <strong>REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</strong> por órgano de la <strong>DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA</strong>.</p>
<p style="font-weight: 400;">3.- Se <strong>CONDENA</strong> en costas a la sociedad mercantil <strong>ALIVA STUMP<em>, </em>C.A.</strong>,  conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.</p>
<p style="font-weight: 400;">Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.</p>
<p style="font-weight: 400;">Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.</p>
<p>La Presidenta –Ponente,</p>
<p><strong>MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL</strong></p>
<p style="text-align: right;">El Vicepresidente,</p>
<p style="text-align: right;"><strong>MARCO ANTONIO MEDINA SALAS</strong></p>
<p>La Magistrada,</p>
<p><strong>BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO</strong></p>
<p style="text-align: right;">El Magistrado,</p>
<p style="text-align: right;"><strong>INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA</strong></p>
<p>La Magistrada,</p>
<p><strong>EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO</strong></p>
<p style="text-align: center;">La Secretaria,</p>
<p style="text-align: center;"><strong>GLADYS AZUAJE BARRETO</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00152.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
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		<title>Boletín Jurisprudencial N° 128 &#8211; La Reconvención</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletpin-jurisprudencial-n-128-la-reconvencion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Dec 2020 23:50:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 128 Diciembre 2020 LA RECONVENCIÓN &#160; Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 19 de noviembre de 2020, emitió la sentencia Nro. 0155, la cual tuvo lugar en virtud de la demanda por cumplimiento...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;">Boletín Jurisprudencial Nro. 128</p>
<p style="text-align: center;">Diciembre 2020</p>
<p style="text-align: center;">LA RECONVENCIÓN</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: right;">Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</p>
<p>La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 19 de noviembre de 2020, emitió la sentencia Nro. 0155, la cual tuvo lugar en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. contra la Republica por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).</p>
<p>La pretensión de la parte actora con dicha acción era obtener de la demandada el cumplimiento del contrato de seguros identificado con las letras y números N° HCMC-10100157 celebrado el 13 de julio de 2007 y constituido por una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad cuyo objeto “abarcaría la cobertura de los riesgos que pudieran sufrir los beneficiarios de la póliza; como también, los gastos en los que pudieran incurrir éstos por concepto de atención médica y hospitalaria”.</p>
<p>Por su parte el abogado Representante de la República al contestar la demanda alegó que conforme lo dispone los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la demanda debe declararse inadmisible por haberse configurado la caducidad de la acción y por no haberla acompañado con los documentos de los cuales se derive el derecho deducido.</p>
<p>La Sala luego del estudio del expediente, decidió reponer la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Uniseguros y declaró válidas las pruebas evacuadas en el juicio.</p>
<p>La Sala fundamentó el referido pronunciamiento en la siguiente motivación:</p>
<p>“Aprecia la Sala que la petición efectuada por la representación judicial de la República debe interpretarse como una reconvención.</p>
<p>Determinado lo anterior, se advierte que propuesta la reconvención el Juzgado de Sustanciación no emitió ningún pronunciamiento respecto a su admisión por lo tanto, tampoco se precisó la oportunidad en que se efectuaría el acto de contestación de la misma.</p>
<p>En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:</p>
<p>“Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.</p>
<p>Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”</p>
<p>De la lectura concatenada de ambas normas se concluye que “para que tanto la demanda como la reconvención continúen en un solo proceso hasta la sentencia definitiva, se requiere que todos los lapsos procesales sean comunes en ambos procesos, y para ello es necesario que el curso de la causa se suspenda en el momento de la interposición de la reconvención, para que, una vez contestada ésta, ambos procesos continúen en la etapa procesal inmediatamente posterior, esto es, el lapso de promoción de pruebas”. (Vid., sentencias de esta Sala números 04257 y 00217 del 16 de junio de 2005 y 1° de marzo de 2018, respectivamente).</p>
<p>Igualmente ha señalado esta Sala lo siguiente:</p>
<p>“Tal interpretación sistemática encuentra apoyo en la tesis que fundamenta la institución de la reconvención, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal.</p>
<p>Así, visto que las razones de economía procesal, a lo cual puede agregársele la celeridad procesal, permiten que dos demandas diferentes sean tramitadas en un mismo juicio, en virtud de la conexidad subjetiva que existe respecto de los sujetos de una y otra demanda, sería contradictorio considerar que los actos subsiguientes que correspondan a la sustanciación del proceso puedan continuar en lapsos procesales distintos”.</p>
<p>Por lo expuesto, concluye la Sala que una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas. (Vid., sentencia número 01486 del 7 de octubre de 2003.)</p>
<p>Establecido lo anterior, en aras de la seguridad jurídica de las partes, esta Máxima Instancia estima necesario reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, una vez notificadas las partes, se pronuncie en relación a la admisión de la reconvención propuesta, y de resultar procedente fije la oportunidad en que se dará contestación a dicha reconvención para que finalmente continúe su curso con ambos procedimientos, sin que exista la necesidad de anular todas las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso. Así se declara.</p>
<p>Bajo estas premisas y en aras de garantizar el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva de las partes, considera la Sala que es necesario convalidar las actuaciones relativas a la promoción y la evacuación de las pruebas, teniéndose como válidas, las cuales serán valoradas en la definitiva. Así se decide.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, en caso de resultar admisible, deberá abrirse nuevamente a pruebas la presente causa a fin de que las partes puedan promover aquellas que estimen necesario con ocasión de la reconvención propuesta, posteriormente el Juzgado de Sustanciación deberá emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la totalidad de las pruebas promovidas en juicio, correspondiéndole a la Sala determinar su valor probatorio al decidir el fondo del asunto, luego de lo cual la demanda y la reconvención continuarán paralelamente el curso de ley. Así se establece.”</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
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