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	<title>Legal &#8211; Dorta Martinez</title>
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	<description>Despacho de Abogados</description>
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		<title>Boletín Laboral &#8211; EL PAPEL DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES EN LA TRANSFORMACIÓN DEL MUNDO DEL TRABAJO</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-laboral-el-papel-de-las-plataformas-digitales-en-la-transformacion-del-mundo-del-trabajo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 22:21:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Laboral Abril 2021 EL PAPEL DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES EN LA TRANSFORMACIÓN DEL MUNDO DEL TRABAJO Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su informe Perspectivas Sociales y del Empleo en el Mundo 2021, en esta oportunidad trajo a colación...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table style="height: 133px;" border="0" width="1112">
<tbody>
<tr>
<td align="center" width="533">
<p style="text-align: center;">Boletín Laboral</p>
<p>Abril 2021</p>
<p align="center"><strong><em>EL PAPEL DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES EN LA</em></strong></p>
<p align="center"><strong><em>TRANSFORMACIÓN DEL MUNDO DEL TRABAJO</em></strong></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p align="right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p align="justify">La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su informe Perspectivas Sociales y del Empleo en el Mundo 2021, en esta oportunidad trajo a colación el Papel que juegan las Plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo.</p>
<p align="justify">En la última década, gracias la expansión de la conectividad de banda ancha, de los servicios en la nube, innovaciones en las tecnologías de la información y las comunicaciones, han permitido grandes transacciones económicas y el intercambio de un gran volumen de datos e información entre individuos, empresas y dispositivos.</p>
<p align="justify">Podemos encontrar dos categorías de plataformas digitales en línea: las basadas en la web y las basadas en la ubicación; en las primeras, los trabajadores realizan tareas o encargos en línea o a distancia, mientras que, en las segundas, las tareas se llevan a cabo de forma personalizada en lugares físicos especificados por los trabajadores, e incluyen los servicios de taxi, reparto y reparaciones a domicilio.</p>
<p align="justify">Solamente para el año 2020, el número de plataformas en línea basadas en la web se triplicaron, mientras que las basadas en la ubicación se multiplicaron casi por diez.</p>
<p align="justify">Estas plataformas digitales de trabajo, ofrecen dos tipos de relación laboral:</p>
<ol>
<li>Los trabajadores contratados directamente por una plataforma. Son empleados con una relación laboral con su empleador, suelen ser responsables del funcionamiento de la plataforma y constituyen una fracción relativamente pequeña de su fuerza de trabajo.</li>
<li>Los trabajadores por cuenta propia o contratistas autónomos. Son los que realizan su trabajo a través de una plataforma.</li>
</ol>
<p align="justify">Por su parte, La OIT considera que hay 4 elementos claves que permiten a las plataformas establecer una base de mercado, aprovechar los efectos de la red y expandirse rápidamente, generando beneficios para las empresas y los trabajadores y son los siguientes:</p>
<ol>
<li><b>La estrategia para obtener ingresos: </b>Los modelos de generación de beneficios de las plataformas digitales se basan en la oferta de planes de suscripción y en el cobro de diversos tipos de tarifas a los trabajadores de la plataforma y/o a las empresas, clientes o consumidores que las utilizan.</li>
</ol>
<p align="justify">En las plataformas en línea basadas en la web ofrecen a los clientes múltiples planes de suscripción y servicios personalizados, junto con pruebas gratuitas para atraer nuevos suscriptores, suelen cobrar una comisión a los trabajadores y a las empresas; siendo éstas más elevadas para los trabajadores que para los clientes.</p>
<p align="justify">En las plataformas basadas en la ubicación, los trabajadores suelen pagar una comisión en las plataformas de taxis, mientras que en las plataformas de reparto ese costo recae sobre las empresas y los clientes.</p>
<ol>
<li><b>La contratación y adecuación mutua entre tr</b><b>aba</b><b>jadores y clientes:</b> Las plataformas digitales de trabajo utilizan algoritmos para la asignación de tareas o la adecuación de clientes y trabajadores, sustituyendo al proceso tradicional de recursos humanos, en la cual la selección de personal se basan en gran medida en los niveles de formación y la experiencia, y la selección algorítmica suele venir determinada por indicadores como las puntuaciones, las reseñas de clientes o consumidores, los índices de cancelación o aceptación de trabajos y los perfiles de los trabajadores.</li>
<li><b>Los procesos de trabajo y la gestión del rendimiento:</b> La gestión por métodos algorítmicos de los trabajadores es clave pues éstos valoran, evalúan y califican el rendimiento y el comportamiento utilizando una serie de parámetros, como las reseñas y las opiniones de los clientes.</li>
</ol>
<p align="justify">Además, las plataformas proporcionan diversas aplicaciones y equipos informáticos para facilitar el proceso de trabajo, supervisar a los trabajadores y articular la comunicación entre el cliente y el trabajador, entre ellas podemos señalar al Sistema de Posicionamiento Global (GPS) en las plataformas basadas en la ubicación, y las herramientas que registran automáticamente las capturas de pantalla o las pulsaciones del teclado en las plataformas basadas en la web.</p>
<ol>
<li><b>Reglas de gobernanza de la plataforma:</b> Las plataformas tienden a configurar unilateralmente la arquitectura de gobernanza a través de sus contratos de servicio que deben ser previamente aceptados por los trabajadores, clientes y empresas para poder acceder a la plataforma. Además de códigos de conducta relativos al uso de la plataforma, la aceptación o el rechazo de trabajo, la desactivación de las cuentas de la plataforma y el uso de los datos.</li>
</ol>
<p align="justify">Esta forma de gobernanza permite a las plataformas ejercer un control considerable sobre la libertad de los trabajadores a la hora de trabajar, y puede determinar cómo y en qué condiciones los clientes o las empresas se relacionan con los trabajadores de la plataforma, un ejemplo de ello lo constituyen las cláusulas de exclusividad.</p>
<p align="justify">Es por ello, que las empresas se han visto en la necesidad de utilizar las plataformas digitales por los beneficios que conllevan, por un lado, con las plataformas basadas en la web pueden agilizar los procesos de contratación, reducir costos, mejorar la eficiencia, acceder al conocimiento y buscar la innovación, y por otro lado, con las plataformas basadas en la ubicación, puede logran hacer frente a una mayor competencia, eficiencia y rentabilidad, ampliar la base de sus clientes y seguir el ritmo de un mercado en transformación.</p>
<p align="justify">Muchos países a través de sus normas han empezado a abordar algunas de las cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo en las plataformas digitales, a fin de lograr ampliar la protección laboral de los trabajadores, a saber:</p>
<ol>
<li><b>La seguridad y la salud en el trabajo:</b> Australia y Nueva Zelandia han adoptado una terminología más general en la legislación y han ampliado la cobertura de la seguridad y salud en el trabajo a todos los trabajadores. En Brasil, una sentencia extendió las normas jurídicas en materia de seguridad y salud a los trabajadores de las plataformas.</li>
<li><b>La seguridad social:</b> Varios países han adoptado medidas novedosas para hacer extensiva la cobertura de la seguridad social a los trabajadores de plataformas, como por ejemplo, Francia ha exigido a las plataformas que asuman los costos del seguro de accidente de los trabajadores por cuenta propia; muchos países de América Latina incluyeron a estos trabajadores en la seguridad social; Indonesia y Malasia ha otorgado prestaciones por accidente de trabajo y muerte a los trabajadores de determinadas plataformas, y otros países como Irlanda en respuesta a la pandemia ha ampliado las prestaciones por enfermedad a todos los trabajadores, mientras que Estados Unidos y Finlandia amplió las prestaciones por desempleo a los trabajadores autónomos no asegurados.</li>
<li><b>La relación de trabajo:</b> Los países han clasificado a los trabajadores de plataformas en diversas categorías, a menudo como resultado de procesos judiciales, los principales enfoques han sido: i) considerarlos como empleados, basándose por lo general en el grado de control ejercido por la plataforma; ii) adoptar una categoría intermedia para ampliar la protección laboral; iii) crear una categoría intermedia de facto para que puedan acceder a determinadas prestaciones; y iv) considerarlos como contratistas independientes, basándose por lo general en su grado de flexibilidad y autonomía.</li>
<li><b>La duración del tiempo de trabajo y la remuneración:</b> Algunos de los nuevos enfoques relativos a la normativa laboral se han adaptado específicamente al trabajo basado en la tecnología digital, así por ejemplo, la legislación francesa establece que los estatutos sociales de cumplimiento voluntario por parte de las plataformas deben incluir el derecho a la desconexión y métodos que permitan a los trabajadores autónomos percibir una remuneración decente a cambio de su trabajo.</li>
<li><b>La resolución de conflictos:</b> Algunas plataformas restringen la resolución de conflictos a determinadas jurisdicciones mediante cláusulas de arbitraje, lo que puede limitar los derechos de los trabajadores. Esto ha sido impugnado con éxito en algunos países, como por ejemplo en Canadá, donde el Tribunal Supremo dejó sin efecto la cláusula de arbitraje de una plataforma por considerar que desvirtuaba la efectividad de los derechos sustantivos otorgados en el contrato.</li>
<li><b>El acceso a los datos y la privacidad:</b> Los Gobiernos de Brasil, India, Nigeria y la Unión Europea, están adoptando cada vez más medidas en materia de protección de datos personales y privacidad, mientras Francia ha modificado recientemente el Código Laboral para que los trabajadores autónomos de plataformas del sector del transporte puedan acceder a los datos relacionados con sus actividades en la plataforma.</li>
</ol>
<p align="justify">Por último, es necesario un diálogo social a nivel mundial destinado a asegurar que se aprovechen las oportunidades que presentan las plataformas digitales de trabajo, así como una coordinación normativa cuyo objetivo sea asegurar que las leyes nacionales consagren los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que incluyan disposiciones relativas a la protección social y la seguridad y salud en el trabajo que incluya a todos los trabajadores, con vistas a:</p>
<ol>
<li>Asegurar una competencia leal y generar un entorno propicio para las empresas sostenibles.</li>
<li>Exigir y promover la utilización de cláusulas y modalidades contractuales claras y transparentes para trabajadores y empresas, compatibles con la legislación laboral y de protección al consumidor.</li>
<li>Asegurar que la situación laboral de los trabajadores esté correctamente clasificada de acuerdo con los sistemas nacionales de clasificación.</li>
<li>Fomentar la transparencia de los sistemas de calificación o clasificación de los trabajadores y las empresas que utilizan las plataformas basadas en la web, las plataformas basadas en la ubicación o las plataformas de comercio electrónico.</li>
<li>Promover la transparencia y la rendición de cuentas en materia de programación de algoritmos para los trabajadores y las empresas.</li>
<li>Proteger los datos personales y laborales de los trabajadores, así como los de las empresas y sus actividades en las plataformas.</li>
<li>Procurar que los trabajadores autónomos de las plataformas puedan ejercer el derecho a la negociación colectiva, armonizando las legislaciones pertinentes.</li>
<li>Reafirmar que las leyes contra la discriminación y de seguridad y salud en el trabajo se apliquen a las plataformas laborales digitales y a sus trabajadores.</li>
<li>Conceder prestaciones de seguridad social adecuadas a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de las plataformas, ampliando y adaptando los marcos políticos y jurídicos cuando sea necesario.</li>
<li>Establecer procesos de despido justos para los trabajadores de las plataformas.</li>
<li>Facilitar el acceso a mecanismos independientes de resolución de conflictos.</li>
<li>Cerciorarse de que los trabajadores de las plataformas puedan acceder a los tribunales de la jurisdicción en que se encuentran, si así lo desean.</li>
<li>Ofrecer protección salarial y remuneraciones justas y regular el tiempo de trabajo.</li>
<li>Permitir que los trabajadores de las plataformas se muevan libremente entre ellas, incluso facilitando la portabilidad de sus datos.</li>
<li>Procurar gravar efectivamente la economía digital, incluidas las plataformas, los clientes y los trabajadores, así como las transacciones entre unos y otros.</li>
</ol>
<p align="justify">
<p><b>Palabras claves:</b> COVID-19, pandemia, OIT, plataformas digitales, web, ubicación, derechos laborales, normas.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial N° 124 &#8211; CRITERIOS EN LA CASACIÓN</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-124-criterios-en-la-casacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 30 Aug 2020 02:33:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 124 Agosto 2020 CRITERIOS EN LA CASACIÓN   Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro.072, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del recurso...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td align="left" width="533">
<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 124</p>
<p align="center">Agosto 2020</p>
<p align="center"><b>CRITERIOS EN LA CASACIÓN</b></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td></td>
<td>
<p style="text-align: right;" align="center">  <strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro.072, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del recurso de casación contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2018.</p>
<p align="justify">La Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y decretó la nulidad absoluta del fallo impugnado, y en dicha decisión instó a la nueva doctrina estipulada en el proceso de casación (casación parcial y casación total) establecida en los fallos de fecha 29 de mayo de 2018, expedientes Nros. 2017-000072 y 2017-000675 emitidos por esa misma Instancia y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 11 de mayo de 2018, en el expediente Nro.2017-1129.</p>
<p align="justify">Adicionalmente, incorporó una serie de sentencias que reiteran cada punto desarrollado en la doctrina mencionada, señalando lo siguiente:</p>
<p align="justify">“Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta <b>Sala de Casación Civil</b>, números <b>RC-254, expediente N° 2017-072</b>, y <b>RC-255, expediente N° 2017-675</b>, de fecha <b><i>29 de mayo de 2018</i></b>; reiteradas en fallos N° <b>RC-156, expediente N° 2018-272</b>, del <b>21 de mayo de 2019</b>, y números <b>RC-432, expediente N° 2018-651</b> y <b>RC-433, expediente N° 2019-012</b>, de fecha <b>22 de octubre de 2019</b>, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° <b>RC-510,</b> <b>expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017</b> y sentencia de la <b>Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia</b>, <b>N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018,</b> <b><i>CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN</i></b>, <b>esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO</b>, dado que se declaró conforme a derecho la <b><i>desaplicación por control difuso constitucional</i></b> de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 <i>eiusdem, </i>y por ende también quedó en desuso el artículo 210 <i>ibídem</i>, y <b>SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL</b>, <b>como regla</b>, <b>y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA</b>, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: <b><i>a)</i></b> <b><i>En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). <b><i>b)</i></b> <b><i>Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley</i>.</b> (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). <b><i>c)</i></b> <b><i>Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible</i>.</b> (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). <b><i>d)</i></b> <b><i>Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y <b><i>e)</i></b> <b><i>Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales</i></b>, con la infracción de los <b><i>artículos 7, 12, 15, 206</i></b><i> y <b>208 del Código de Procedimiento Civil</b></i>, así como de una <b><i>tutela judicial eficaz</i></b>, <b>por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso</b>, o <b>que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada</b>, <b><i>en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala</i></b>, <b><i>que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil</i>.</b> <i>(Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-</i></p>
<p align="justify">En tal sentido, <b><i>verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio</i></b>, <b><i>la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación</i></b>, <b>éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición</b> y, por ende, <b><i>TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO</i></b> y, en consecuencia, <b><i>lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley</i></b>, el cual <b>se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.</b> <i>(Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675</i>; y <i>N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).</i></p>
<p align="justify">Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una <b><i>denuncia de forma en la elaboración del fallo</i></b>, en conformidad con lo estatuido en el <b><i>ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, o verificada la existencia de un <b><i>vicio de forma de orden público</i></b>, conforme a lo previsto en los <b><i>artículos 209, 243 y 244 eiusdem</i></b>, ya sea:</p>
<p align="justify"><b><i>Por indeterminación:</i></b> <b><i>I)</i></b> <b><i>Orgánica.</i> <i>Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo.</i></b> Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. <b><i>Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). <b><i>II)</i></b> <b><i>Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <b><i>Referida a la mención de las partes y sus apoderados.</i></b> Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). <b><i>III)</i></b> <b><i>Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <b><i>Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. </i></b>(Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y <b><i>IV)</i></b> <b><i>De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. </i></b>(Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).</p>
<p align="justify"><b><i>Por inmotivación:</i></b> <b><i>Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. <b><i>a)</i> <i>Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye</i>.</b> (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). <b><i>b)</i></b> <b><i>Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas</i></b>. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). <b><i>c)</i></b> <b><i>Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables</i></b>. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). <b><i>d)</i></b> <b><i>Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. </i></b>(Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). <b><i>e)</i></b> <b><i>Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. </i></b>(Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). <b><i>f)</i></b> <b><i>Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba</i></b>, <b><i>cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.</i></b> (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). <b><i>g)</i></b> <b><i>Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. </i></b>(Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). <b><i>h)</i></b><i> <b>Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. </b></i>(Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). <b><i>i)</i></b> <b><i>Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados.</i></b> (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y <b><i>j)</i></b> <b><i>Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).</p>
<p align="justify"><b><i>Por incongruencia</i></b><b> <i>&lt;&lt;ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium&gt;&gt;</i></b><i> </i>de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. <b><i>Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil,</i></b> ya sea: <b><i>1)</i></b> <b><i>Negativa, omisiva o citrapetit</i>a.</b> <b><i>Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.</i></b> (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). <b><i>2)</i></b> <b><i>Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.</i></b> (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). <b><i>3)</i></b> <b><i>Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.</i></b> (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). <b><i>4)</i></b> <b><i>Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes.</i></b> (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y <b><i>5)</i></b> <b><i>Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta.</i></b> (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).</p>
<p align="justify"><b><i>Por reposición:</i></b> <b><i>Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil</i></b>: <b><i>a)</i></b> <b><i>Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia.</i></b> (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y <b><i>b)</i></b> <b><i>Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente.</i></b> (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).</p>
<p align="justify"><b><i>Y en torno de lo dispositivo del fallo:</i></b> <b><i>Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:</i></b> <b><i>I)</i></b> <b><i>Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción</i></b>. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). <b><i>II)</i></b> <b><i>Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva</i></b>. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). <b><i>III)</i></b> <b><i>Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución</i></b>. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). <b><i>IV)</i></b> <b><i>Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución</i></b>. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y <b><i>V)</i></b> <b><i>Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido.</i></b> (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).</p>
<p align="justify"><b>La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL</b>, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; <b>sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL</b>, <b>vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.</b></p>
<p align="justify">Ahora bien, la facultad de <b><i>CASACIÓN DE OFICIO,</i></b> señalada en el <b><i>aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la <b>Sala Constitucional.</b> <i>(Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), </i>al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias <b><i>(ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)</i></b><i>,</i> <b><i>SE CONSTITUYE EN UN DEBER</i></b>, <b><i>LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA</i></b><b><i>,</i></b> <b><i>que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente</i></b>, y su declaratoria de <b>INFRACCIÓN DE OFICIO</b> en la resolución del <b><i>recurso extraordinario de casación,</i></b> cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, <b><i>PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO,</i></b> de conformidad con lo previsto en el <b><i>artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <i>(Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).</i></p>
<p align="justify">Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de <b><i>infracción de ley en la elaboración del fallo</i></b>, en conformidad con lo estatuido en el <b><i>ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, en concatenación con lo previsto en el <b><i>artículo 320 eiusdem</i></b>, <b><i>que en su nueva redacción señala</i></b>: <i>“…<b>En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO</b>…”</i>, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el <b><i>ORDEN PÚBLICO</i></b>, por: <b><i>a)</i></b> <b><i>La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.</i></b> (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). <b><i>b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. </i></b>(Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). <b><i>c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. </i></b>(Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). <b><i>d)</i></b> <b><i>La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. </i></b>(Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y <b><i>e)</i></b> <b><i>La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. </i></b>(Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).</p>
<p align="justify">Y en el <b><i>sub tipo de casación sobre los hechos</i></b>, ya sea por la comisión del vicio de <b><i>suposición falsa</i></b> o <b><i>falso supuesto</i></b>, cuando: <b><i>1)</i></b> <b><i>Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene</i></b>. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). <b><i>2)</i></b> <b><i>Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos</i></b>. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). <b><i>3)</i></b> <b><i>Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo</i></b>. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). <b><i>4)</i></b> <b><i>Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato</i></b>. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). <b><i>5)</i></b> <b><i>Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa</i></b>. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, <b><i>6)</i></b> <b><i>La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas</i></b>, la cuales se dividen en <b><i>cuatro (4) grupos</i></b><i> </i>que son: <b><i>I)</i></b> Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; <b><i>II)</i></b> Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; <b><i>III)</i></b> Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y <b><i>IV)</i></b> Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y <b><i>7)</i></b> <b><i>Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre</i></b>. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).</p>
<p align="justify">La Sala recurrirá a la <b>CASACIÓN TOTAL</b>, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, <b>LO CASA</b> señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y <b>DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA</b>, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, <b>sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL</b>, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.</p>
<p align="justify">Por último, ante la violación de los <b><i>principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica</i></b> y <b><i>estabilidad de criterio</i></b>, por: <b><i>a)</i></b> <b><i>La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda.</i></b> Y <b><i>b)</i></b> <b><i>Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional.</i></b> <i>(Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).</i><i> <b>Dado su carácter de orden público</b></i>, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, <b><i>la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo</i></b>, ya sea <b>LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA</b>, la <b>CASACIÓN PARCIAL</b> o <b>TOTAL</b>, según lo amerite el caso, <b><i>EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA</i></b>, <b><i>para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad</i></b>, <b>EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN</b>, <b><i>conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.</i></b></p>
<p align="justify"><b><i>Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala</i></b>, de conocer de las <b><i>DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación</i></b>, dado que: “&#8230;En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una <b><i>atemperación de su doctrina</i></b> en torno al análisis de las <b><i>denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional</i></b>, y estableció, <b><i>“…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”</i>.</b> (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).”</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Fuente: Micruiuris</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial Nro. 120 &#8211; EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-nro-120-el-derecho-a-la-igualdad-en-la-condenatoria-en-costas-procesales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 May 2020 15:42:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 120 Abril 2020 EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, emitió la sentencia Nro.&#160;172, la cual tuvo lugar en...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Boletín Jurisprudencial Nro. 120</p>



<p>Abril 2020</p>



<p><strong>EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES</strong></p>



<p style="text-align:right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>



<p>La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, emitió la sentencia Nro.&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=2&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-97271-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener">172</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición de la acción de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=3&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-17154-VE%26links%3d%255b88%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Constitución</a>.</p>



<p>El contenido de los artículos cuya interpretación fue solicitada son del tenor siguiente:</p>



<p>“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:</p>



<p>1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.</p>



<p>2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.</p>



<p>3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.</p>



<p>4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”</p>



<p>“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.</p>



<p>El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”</p>



<p>La interpretación solicitada radica en el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en cuanto a la condenatoria en costas a favor de los Institutos que gozan de los privilegios del Fisco.</p>



<p>En dicha causa, la Sala declaró haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, y en relación al derecho a la igualdad en la condenatoria en costas, señaló lo siguiente:</p>



<p>“… la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.</p>



<p>¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien -en cierta forma- rectores de la sociedad.</p>



<p>La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.</p>



<p style="text-align:center">(OMISIS)</p>



<p>Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.</p>



<p>Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.</p>



<p style="text-align:center">(OMISIS)</p>



<p>… a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.</p>



<p>Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).</p>



<p>Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:</p>



<p>*Canova González, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248. «(.) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.</p>



<p>Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (.)».</p>



<p style="text-align:center">(OMISIS)</p>



<p>Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.”</p>



<p>El fallo contó con el voto disidente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y fue publicado en la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=4&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fViewDoc%3freference%3d5.701%26collection%3dSumarios" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.701</a>&nbsp;del 26 de abril de 2004.</p>



<p>Este nuevo criterio establecido en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, fue abandonado en la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=5&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-99378-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener">sentencia Nro. 1.582</a>, publicada en la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=6&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fViewDoc%3freference%3d39.055%26collection%3dSumarios" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Gaceta Oficial Nro. 39.055</a>.</p>



<p>Palabras claves: derecho a la igualdad, costas procesales, Estado, particulares, privilegios procesales.</p>



<p>Fuente: Microiuris </p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Decisión pago de arrendamiento en moneda extranjera</title>
		<link>https://dortamartinez.com/decision-pago-de-arrendamiento-en-moneda-extranjera/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Oct 2019 02:37:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Exp. N° 2018-000603 Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Exp. N° 2018-000603</p>



<p><strong>Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.</strong></p>



<p>En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el&nbsp;<strong>GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A</strong>., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 101-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Rafael Simón Arocha Urbina, José Alejandro Silva Febres, Humberto Briceño León, Orlando Suarez Contramaestre, Maria Begoña Epelde Salazar, José Rafael Salazar Navas y Yanireth Hernández Aguilar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.395, 42.333, 13.946, 53.904, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente, contra el&nbsp;<strong>CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A</strong>., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Jorge Bazo Targa, José de Jesús Blanca Arcila, Matilde Pinto Acosta y Gladys Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.873, 74.234, 47.541 y 177.922, correlativamente;&nbsp;el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 2018, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el&nbsp;<em>a quo&nbsp;</em>en fecha 31 de julio de 2017, en consecuencia,&nbsp;SE REPONE la causa, al estado del libramiento del oficio Nro. 345-2016, a la persona jurídica denominada &nbsp;&nbsp;&nbsp;Mercantil Seguros, C.A., a fin de la evacuación de la prueba de informes, promovida por la parte demandada, en el punto 3 del capítulo VI, de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se ordenó al&nbsp;<em>a-quo</em>, culminar la evacuación de la prenombrada prueba.</p>



<p>Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018 y oportunamente formalizado e impugnado, hubo réplica y contrarréplica.</p>



<p>Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia a la Magistrada&nbsp;<strong>MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA</strong>.</p>



<p>Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:</p>



<p><strong>NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO</strong></p>



<p><strong>DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO</strong></p>



<p><strong>Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y</strong>&nbsp;<strong>sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del&nbsp;11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129</strong>, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.,&nbsp;<strong><em>con efectos ex nunc y erga omnes,&nbsp;</em>a partir de su publicación</strong>,&nbsp;se declaró conforme a&nbsp;<strong>derecho la desaplicación por control difuso constitucional</strong>&nbsp;<strong>de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323&nbsp;<em>eiusdem</em>&nbsp;y, por ende, también quedó en desuso artículo 210&nbsp;<em>ibídem</em></strong>,&nbsp;<strong>y</strong>&nbsp;<strong>SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL</strong>,&nbsp;<strong>como regla</strong>,&nbsp;<strong>y lo dejó sólo de forma excepcional</strong>&nbsp;y, en consecuencia, esta Sala&nbsp;<strong><em>fija su doctrina</em></strong>, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,&nbsp;<strong>LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE</strong>, cuando:&nbsp;<strong><em>a)</em></strong>&nbsp;En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;&nbsp;<strong><em>b)</em></strong>&nbsp;Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley;&nbsp;<strong><em>c)</em></strong>&nbsp;Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo;&nbsp;<strong><em>d)</em></strong>&nbsp;Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y&nbsp;<strong><em>e)</em></strong>&nbsp;Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los&nbsp;<strong><em>artículos 7, 12, 15, 206</em></strong><em>&nbsp;y&nbsp;<strong>208 del Código de Procedimiento Civil</strong></em>, así como de una&nbsp;<strong><em>tutela judicial eficaz</em></strong>,&nbsp;<strong>por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso</strong>, o&nbsp;<strong>que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada</strong>, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala,&nbsp;<strong><em>que prohíbe la reposición inútil</em></strong>&nbsp;y la&nbsp;<strong><em>casación inútil</em></strong>.&nbsp;<em>(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).</em></p>



<p>En tal sentido,&nbsp;<strong><em>verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio</em></strong>, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación,&nbsp;<strong>éste no podrá</strong>&nbsp;continuar conociendo del caso por razones de&nbsp;<strong>inhibición</strong>&nbsp;y, por ende,&nbsp;<strong><em>tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso</em></strong>&nbsp;y, en consecuencia,&nbsp;<strong><em>lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley</em></strong>, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.</p>



<p>Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una&nbsp;<strong><em>denuncia de forma en la elaboración del fallo</em></strong>, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un&nbsp;<strong><em>vicio de forma de orden público</em></strong>, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244&nbsp;<em>eiusdem</em>, ya sea por&nbsp;<strong><em>indeterminación</em></strong>:&nbsp;<strong><em>I)</em></strong>&nbsp;Orgánica,&nbsp;<strong><em>II)</em></strong>&nbsp;Subjetiva,&nbsp;<strong><em>III)</em></strong>&nbsp;Objetiva y&nbsp;<strong><em>IV)</em></strong>&nbsp;De la controversia; por&nbsp;<strong><em>inmotivación</em></strong>:&nbsp;<strong><em>a)</em></strong>&nbsp;Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye;&nbsp;<strong><em>b)</em></strong>&nbsp;Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas;&nbsp;<strong><em>c)</em></strong>&nbsp;Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables;&nbsp;<strong><em>d)</em></strong>&nbsp;Porque todos los motivos son falsos;&nbsp;<strong><em>e)</em></strong>&nbsp;Por motivación acogida;&nbsp;<strong><em>f)</em></strong>&nbsp;Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba;&nbsp;<strong><em>g)</em></strong>&nbsp;Por motivación ilógica o sin sentido;&nbsp;<strong><em>h)</em></strong>Por motivación aparente o simulada;&nbsp;<strong><em>i)</em></strong>&nbsp;Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y&nbsp;<strong><em>j)</em></strong>&nbsp;Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por&nbsp;<strong><em>incongruencia</em></strong>, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea:&nbsp;<strong><em>1)</em></strong>&nbsp;Negativa, omisiva o&nbsp;<em>citrapetita</em>;&nbsp;<strong><em>2)</em></strong>&nbsp;Positiva o activa;&nbsp;<strong><em>3)</em></strong>&nbsp;Subjetiva;&nbsp;<strong><em>4)</em></strong>&nbsp;Por tergiversación de los alegatos; y&nbsp;<strong><em>5)</em></strong>&nbsp;Mixta por&nbsp;<em>extrapetita</em>; por&nbsp;<strong><em>reposición</em></strong>:&nbsp;<strong><em>a)</em></strong>&nbsp;Inútil y&nbsp;<strong><em>b)</em></strong>&nbsp;Mal decretada; y en torno&nbsp;<strong><em>de lo dispositivo</em></strong>:&nbsp;<strong><em>I)</em></strong>&nbsp;Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción;&nbsp;<strong><em>II)</em></strong>&nbsp;Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva;&nbsp;<strong><em>III)</em></strong>&nbsp;Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución;&nbsp;<strong><em>IV)</em></strong>&nbsp;Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y&nbsp;<strong><em>V)</em></strong>&nbsp;Que contenga&nbsp;<em>ultrapetita</em>;&nbsp;<strong>la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL</strong>, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo;&nbsp;<strong>sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL</strong>, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.</p>



<p>Ahora bien, la facultad de&nbsp;<strong><em>CASACIÓN DE OFICIO,</em></strong>&nbsp;señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional.&nbsp;<em>(Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros),&nbsp;</em>al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias&nbsp;<em>(ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),</em>&nbsp;<strong><em>se constituye en un deber</em></strong>, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de&nbsp;<strong>infracción de oficio</strong>&nbsp;en la resolución del&nbsp;<strong>recurso extraordinario de casación</strong>, cuando la Sala lo verifique.</p>



<p>Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de&nbsp;<strong><em>infracción de ley en la elaboración del fallo</em></strong>, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320&nbsp;<em>eiusdem</em>, que en su nueva redacción señala:&nbsp;<strong><em>“…En su sentencia del recurso de casación recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas,&nbsp;pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”</em></strong>, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el&nbsp;<strong><em>orden público</em></strong>, por:&nbsp;<strong><em>a)</em></strong>&nbsp;La errónea interpretación;&nbsp;<strong><em>b)</em></strong>&nbsp;La falta de aplicación;&nbsp;<strong><em>c)</em></strong>&nbsp;La aplicación de una norma no vigente;&nbsp;<strong><em>d)</em></strong>&nbsp;La falsa aplicación y&nbsp;<strong><em>e)</em></strong>&nbsp;La violación de máximas de experiencia; y en el&nbsp;<strong><em>sub tipo de casación sobre los hechos</em></strong>, ya sea por la comisión del vicio de&nbsp;<strong><em>suposición falsa</em></strong>&nbsp;cuando:&nbsp;<strong><em>1)</em></strong>&nbsp;Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene;&nbsp;<strong><em>2)</em></strong>&nbsp;Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos;&nbsp;<strong><em>3)</em></strong>&nbsp;Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo;&nbsp;<strong><em>4)</em></strong>&nbsp;Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato;&nbsp;<strong><em>5)</em></strong>&nbsp;Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por:&nbsp;<strong><em>6)</em></strong>&nbsp;La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y&nbsp;<strong><em>7)</em></strong>&nbsp;Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la&nbsp;<strong>CASACIÓN TOTAL</strong>, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia,&nbsp;anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir,&nbsp;<strong>LO CASA</strong>&nbsp;señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y&nbsp;<strong>DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA</strong>, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime&nbsp;la controversia,&nbsp;<strong>sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL</strong>, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.</p>



<p>Por último, ante la violación de los&nbsp;<strong><em>principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica</em></strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><em>estabilidad de criterio</em></strong>, por:&nbsp;<strong><em>a)</em></strong>&nbsp;La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o&nbsp;<strong><em>b)</em></strong>&nbsp;Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional,&nbsp;<strong><em>dado su carácter de orden público</em></strong>, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea&nbsp;<strong>LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA</strong>&nbsp;o la&nbsp;<strong>CASACIÓN PARCIAL</strong>&nbsp;o&nbsp;<strong>TOTAL</strong>, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad,&nbsp;<strong>EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN</strong>, conforme a lo señalado en los&nbsp;<strong><em>artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela</em></strong>, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, caso:<strong>&nbsp;DALAL ABDRER RAHMAN MASUD</strong>, contra los ciudadanos&nbsp;<strong>YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO</strong>&nbsp;y&nbsp;<strong>KIMI IPARRAGUIRRE</strong>).</p>



<p><strong>RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD</strong></p>



<p><strong>ÚNICA</strong></p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de reposición de la causa.</p>



<p>Por vía de fundamentación el formalizante expresó textualmente lo siguiente:</p>



<p>“…La recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada al reponer de manera indebida e inútil la causa, infringiendo así los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 26 y 257 de la Constitución. Dichos artículos establecen el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. De igual forma dichas disposiciones constitucionales y legales establecen que para declarar la nulidad de un acto procesal debe ser en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en éste alguna formalidad esencial a su validez y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.</p>



<p>Respecto a la figura de reposición de la causa mal decretada esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables sentencias, entre las cuales destacamos la sentencia número 523 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. En efecto, en dicha sentencia estableció que la reposición de la causa por tener como consecuencia una nulidad,&nbsp;<em>&#8220;sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no hayc dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; pues&nbsp;</em><em>la&nbsp;</em><em>reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de si</em>&nbsp;<em>declaración es una nulidad.&#8221;&nbsp;</em>Por ello a los fines de ilustrar mejor la denuncia planteada verificaremos la infracción del Juez de alzada analizando dichos aspectos al presente caso que nos ocupa:</p>



<p>a) No se produjo el quebrantamiento de formas procesales en el juicio de primera instancia.</p>



<p>En criterio del Juez Superior en el procedimiento en primera instancia donde se dictó sentencia definitiva se quebrantó una forma procesal por el hecho de no esperar las resultas de la prueba de informes dirigida a Seguros Mercantil para dictar dicha decisión y que con ello se menoscabó el derecho a la defensa de la demandada. El hecho que no se haya esperado las resultas de la prueba de informes para dictar sentencia en primera instancia no constituye un quebrantamiento de una forma del proceso y mucho menos con ello se le violó el derecho a la defensa a la parte demandada, tal y como lo explicamos en este recurso.</p>



<p>El Juez de Primera instancia por el contrario dio cumplimiento a todas las formalidades y así garantizó el derecho a la defensa de las partes. En efecto, el auto de fecha 27 de octubre de 2016 admitió entre otras la prueba de informe dirigida a Seguros Mercantil y a tal efecto se libró oficio dirigido a Seguro Mercantil, fijándose además el lapso de treinta (30) días de despacho para evacuación de las pruebas. Posteriormente en fecha 31 de octubre se ordenó notificación de las partes por haberse pronunciado respecto de las pruebas promovidas fuera del lapso, verificándose la última de las notificaciones el 14 noviembre de 2016.</p>



<p>Se observa que la parte demandada contó con treinta (30) días de despacho impulsar y esperar las resultas de la prueba de informes promovida, resultas no llegarían por falta de impulso de la demandada como se detallará&nbsp;<em>infra.&nbsp;</em>Ahora bien, evacuadas, como en efecto estaban las pruebas promovidas e impulsadas por las partes, el tribunal de primera instancia en fecha 26 de enero de 2017 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicho artículo en su parte&nbsp;<em>in fine&nbsp;</em>dispone:</p>



<p>&#8220;Evacuadas&nbsp;las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.&#8221; (Destacado nuestro).</p>



<p>El Juez de Primera Instancia actuó de manera correcta conforme al artículo antes parcialmente citado al verificar que cursaban en el expediente todas las pruebas que habían sido&nbsp;impulsadas y evacuadas&nbsp;por las partes y así fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral conforme al artículo 869 eiusdem,&nbsp;<strong>oportunidad en la que destacamos la demandada no insistió en la prueba de informes que posteriormente denunció en el tribunal de alzada.</strong>&nbsp;No podía el Juez de Primera Instancia abstenerse de fijar la oportunidad para la celebración la audiencia o debate oral y así dictar su decisión por esperar unas resultas de una prueba de informes que nunca llegarían pues como se indica más adelante éstas no llegaron por falta de impulso de la demandada; tampoco podía el Juez suplir la carga de impulsar la prueba lo cual le correspondía a la demandada como promovente.&nbsp;<strong>Adicionalmente las resultas de la prueba de informes tampoco alterarían de ninguna forma la decisión de fondo, tal como se detallará&nbsp;</strong><em><strong>infra.&nbsp;</strong></em>De este modo, el haber celebrado la audiencia o debate oral y dictar la decisión correspondiente sin haber esperado las resultas de la prueba de informes que no fue impulsada por la demandada en modo alguno puede constituir el quebrantamiento de una forma procesal ni la violación al derecho a la defensa de la demandada. Ninguna disposición legal podría establecer que un Juez antes dictar sentencia definitiva deba esperar las resultas de una prueba que la parte interesada no haya impulsado, eso le daría a las partes el poder de impedir se dicte sentencia definitiva si así le conviniera. Como ejemplo del cumplimiento estricto de todas las formas procesales observamos que en el juicio de primera instancia en fecha 06 de julio de 2016 se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, para que la contestación y los demás actos subsiguientes se siguieran mediante el Procedimiento Oral y como consecuencia de ello declaró nulas y sin efecto jurídico las actuaciones&nbsp;posteriores al acto de la citación exclusive, aun cuando antes de esa reposición el lapso probatorio había sido prorrogado en dos ocasiones, por ello mal podría ordenarse una nueva reposición de la causa cuando no hubo quebrantamiento de formas procesales que hayan ocasionado la violación del derecho a la defensa de la demandada, pues como insistimos éste fue garantizado en todo momento.</p>



<p>b.) La nulidad de la sentencia de primera instancia por haberse dictado ésta sin haber esperado las resultas de la prueba de informes con la consecuente reposición de la causa no tienen fundamento legal. En el proceso de primera instancia no se incumplió alguna formalidad esencial para su validez.</p>



<p>Tal como se indicó anteriormente el Juez Superior estimó que al no haber esperado el Juez de Primera Instancia las resultas de la prueba de informes para dictar su sentencia constituyó un quebrantamiento de una forma procesal, específicamente se refirió el Juez Superior a la supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución. El Juez para poder decretar la reposición de la causa debe constatar que ésta tenga una base legal que fundamente la nulidad pretendida y que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial que acarreara la nulidad del acto. Ninguno de estos dos supuestos ocurrieron en el juicio seguido en primera instancia, pues la sentencia dictada por ese Juez de Primera Instancia se dictó en un proceso que cumplió con todas las formalidades esenciales, tal como se detalló&nbsp;<em>supra,&nbsp;</em>es decir cumpliendo con el mandato del artículo 26 de la Constitución invocado por el Juez de alzada en su sentencia. La audiencia o debate oral del juicio de primera instancia, se fijó una vez concluido el lapso probatorio y evacuadas todas las pruebas&nbsp;impulsadas por las partes, de conformidad con lo establecido en la parte&nbsp;<em>in fine&nbsp;</em>del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.&nbsp;<strong>Tal como se detallará&nbsp;</strong><em><strong>infra,&nbsp;</strong></em><strong>no llegaron las resultas pues esta prueba no fue impulsada por la parte demandada en su condición de promovente.&nbsp;</strong>De este modo, el Juez de Primera Instancia de manera acertada verificó que las pruebas promovidas e impulsadas por las partes habían sido evacuadas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, cumpliéndose todas las formalidades esenciales del proceso y garantizando el derecho a la defensa a las partes. Así ese Juez de Primera Instancia dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda incoada pues verificó fehacientemente la existencia de los tres incumplimientos contractuales demandados.</p>



<p>c)&nbsp;<strong>La supuesta actividad incumplida que según el Juez Superior constituyó el no haber esperado el Juez de Primera Instancia las resultas de la prueba de informes antes de dictar sentencia definitiva, alcanzó su fin pues los hechos que querían probarse con la prueba de informes quedaron demostrados con las pólizas que cursan en el expediente, por ello no son relevantes ni determinantes las resultas de dicha prueba de informes ya que no cambiarían el contenido del fallo dictado en primera instancia.</strong></p>



<p><strong>En el escrito de consideraciones presentado por la demandada ante la alzada ésta no indicó la incidencia que tendría para el fondo de la causa las resultas de la prueba de informes por ella promovida. Destacamos que el objeto de esa prueba de informes dirigida a Seguros Mercantil era de acuerdo al escrito de promoción de pruebas de la demandada el siguiente:</strong></p>



<p><strong>&#8220;&#8230;solicitamos a ese tribunal que le requiera por vía de informes a la empresa SEGUROS MERCANTIL específicamente a la presidencia de la mencionada persona jurídica, ubicada en Dirección: Av. Libertador con Avenida Isaías &#8220;LÁTIGO&#8221; Chávez; Chacao Z.P.&nbsp;</strong><strong>1060,&nbsp;</strong><strong>Caracas-Venezuela, de manera que informe a ese Despacho, la identidad del sujeto que las contrato y los riesgos que cubre</strong>.&#8221;</p>



<p>La reposición decretada por el Juez Superior es inútil pues el objeto para el cual fue promovida la prueba de informes no impulsada por la demandada ya se había alcanzado con las pólizas consignadas en la contestación de la demanda que cursan en los folios&nbsp;264&nbsp;al&nbsp;268&nbsp;de la primera pieza del expediente, y que también cursan en los folios&nbsp;52&nbsp;al&nbsp;56&nbsp;de la segunda pieza.&nbsp;<strong>Estas pólizas fueron nuevamente traídas al juicio en virtud de una reposición de la causa decretada por el tribunal de primera instancia en fecha&nbsp;</strong><strong>06&nbsp;</strong><strong>de julio&nbsp;</strong><strong>2016;&nbsp;</strong><strong>en efecto, con motivo de esa reposición en primera instancia antes referida,</strong><strong>&nbsp;la parte demandada en una segunda contestación de la demanda consignó nuevamente esas mismas pólizas marcadas D1&nbsp;</strong><strong>a&nbsp;</strong><strong>D3 en los folios&nbsp;</strong><strong>266&nbsp;</strong><strong>a&nbsp;</strong><strong>270,&nbsp;</strong><strong>y que volvió a ratificar en un segundo escrito de promoción de pruebas que cursan en los folios&nbsp;</strong><strong>44&nbsp;</strong><strong>al&nbsp;</strong><strong>47.&nbsp;</strong><strong>Obviamente dichas pólizas señalan la identidad de la persona que las contrató y los riesgos que cubre ya que son informaciones básicas que deben contener toda póliza.</strong>&nbsp;La propia demandada en el acta de la audiencia o debate oral respecto al incumplimiento atinente a la contratación de la póliza de seguros reconoció haber consignados las pólizas antes señaladas:</p>



<p>&#8220;Con respecto al último incumplimiento señalado, nosotros&nbsp;consignamos en el expediente las pólizas&nbsp;que evidencian nuestra sujeción a lo normado en la letra del contrato,&#8230;&#8221; (Destacado nuestro).</p>



<p>Es decir, esperar por las resultas de las pruebas de informes era y es irrelevante porque con esa prueba de informes se pretendía probar quien era la identidad de la persona que contrató las pólizas y los riesgos que cubren, hecho que ya fue demostrado con las pólizas antes identificadas. De este modo esa prueba de informes solo podía verificar nuevamente un hecho que ya había sido probado y no fue controvertido.<strong>&nbsp;El incumplimiento demandado relativo a la obligación de contratar una póliza de seguros cuya beneficiaría debía ser la arrendadora, Grupo Empresarial Urbina GEU, C.A, quedó probado con las pólizas consignadas por la demandada y si hubiese llegado la prueba de informes no cambiaría tal hecho.</strong>&nbsp;<strong>La obligación de contratar una póliza de seguro cuya beneficiaría sea la arrendadora está prevista en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento la cual estipula:</strong></p>



<p><em><strong>&#8220;VIGÉSIMA CUARTA: El Arrendatario se obliga a contratar y mantener durante la vigencia de este contrato una Póliza contra incendio y motín a favor del inmueble y&nbsp;como beneficiario La Arrendadora&nbsp;y a entregarle el soporte de la misma.&#8221;&nbsp;</strong></em><strong>(Destacado nuestro).</strong></p>



<p><strong>En las pólizas consignadas por la demandada, se demuestra fehacientemente que la beneficiaría no es la arrendadora sino la arrendataria Centro Clínico Vista California, C.A quedando así plenamente probado el incumplimiento de la cláusula vigésima cuarta antes citada.</strong>&nbsp;<strong>Por ello es evidente que resulta inútil la reposición decretada por el tribunal de alzada pues de haber llegado las resultas de la prueba de informes éstas no tendrían, ni tienen un valor probatorio determinante ni capaz de modificar el dictamen realizado por el Juez de Primera Instancia sobre los incumplimientos declarados, y que lo llevaron a decidir la resolución del contrato de arrendamiento. En efecto, se demandó la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de tres obligaciones, la primera relativa obligación de pagar íntegramente el canon de arrendamiento pactado, la segunda la prohibición de subarrendar y ceder el contrato de arrendamiento y la tercera la obligación de contratar y mantener durante la vigencia del contrato una Póliza contra incendio y motín a favor del</strong><strong>&nbsp;inmueble y como beneficiario la Arrendadora y a entregarle el soporte correspondiente, incumplimientos éstos que quedaron plenamente probados, por lo que en el supuesto negado de haberse obtenido las resultas de la prueba de informes en nada hubiese cambiado la decisión dictada por el tribunal de primera instancia</strong>. La reposición inútil decretada por el Juez de alzada es censurada por nuestra jurisprudencia por no haber constatado el Juez Superior los supuestos para su procedencia. En el supuesto negado que la prueba de informes fuera determinante para demostrar que la arrendadora si cumplió con la obligación contractual que sobre el beneficiario de las pólizas establecía la cláusula vigésima cuarta, el tribunal igualmente habría declarado la resolución del contrato de arrendamiento por los otros dos incumplimientos, es decir por falta de pago íntegra del canon y por el subarrendamiento, incumplimientos estos que quedaron plenamente demostrados en el juicio y por los cuales vale decir no alegó nada la demandada en su escrito de apelación y que el Juez de alzada tampoco se pronunció. Al no tener estos incumplimientos relación alguna con el objeto de la prueba de informes dirigida a Seguros Mercantil de igual forma resultaría inútil la reposición decretada, pues de igual forma debía declararse la resolución del contrato por falta de pago íntegra del canon de arrendamiento y por el subarrendamiento.</p>



<p>Por otra parte, la utilidad de la reposición de la causa se encuentra íntimamente ligada a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 señala:</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>Asimismo, el artículo 257 ejusdem &nbsp;(sic) establece lo siguiente:</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>Conforme a los artículos antes citados el Juez de alzada al declarar la reposición de la causa debió verificar si esta reposición atendía a una finalidad y utilidad en el juicio, por ello en el supuesto negado, que insistimos no ocurrió, si el Juez de Primera Instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal para que proceda la reposición, es presupuesto indispensable para la reposición de la causa que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas. Con esa indebida reposición de la causa, el Juez Superior quebrantó el debido equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio, al decretar la reposición de la&nbsp;causa al estado de la evacuación de una prueba cuyos hechos que pretendía demostrar y que como se explicó supra ya cursan demostrados fehacientemente en el expediente.</p>



<p>d) La parte demandada es causante de la falta de respuesta de Seguros Mercantil respecto a la presentación de la prueba de informes en el juicio y además consintió tácitamente a esa falta de respuesta.</p>



<p>Respecto a otro de los aspectos que debió constatar el Juez para proceder a reposición de la causa tenemos &#8220;que la parte contra quien obre la falta, no hay dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente&#8221;. Corre observamos en el presente caso la carga para la evacuación de la prueba de informes a Seguros Mercantil era imputable exclusivamente a la demandas como promovente de la prueba. El motivo por el cual no se obtuvieron las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada es porque no consta en el expediente que ésta haya gestionado lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo para ¿efectiva remisión a Seguros Mercantil del oficio distinguido con el № 628-201&nbsp;<strong>i&nbsp;</strong>del 16 de junio de 2016. Destacamos la falta de interés de la demandada durante el juicio para que llegaran las resultas de la prueba de informes promovida, ya que esa misma prueba había sido promovida antes de la reposición de la causa decretada por el Juez de Primera Instancia y el tribunal antes de esa reposición libró el oficio 345-2106, dirigido a Seguros Mercantil solicitando se sirviera informar sobre identidad de los sujetos de derecho que contrataron y los riesgos que cubren los cuadros pólizas № 01-44-101255, 01-102288 y 01-20-102368, siendo que la demandada tampoco impulsó dicha prueba de informes. En efecto, consta en el folio 206 de la tercera pieza, diligencia de fecha 9 de mayo de 2017 del ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en la cual consignó oficio № 345-2016 dirigido a Seguros Mercantil por no haberse impulsado entrega a la sede de Seguros Mercantil ubicada en la Avenida Libertador con Avenida Isaías &#8220;Látigo&#8221; Chávez, Chacao, Caracas. Dicho oficio fue consignado falta de impulso por parte de la demandada y promovente de la prueba de informes y cursa en el folio 207 de la tercera pieza. Como hemos expuesto este recurso, las resultas de la prueba de informes no llegaron por causa de. Tribunal sino por el reiterado incumplimiento de la carga de la promovente de impulsar la prueba, por ello el tribunal de primera instancia no vulneró el derecho a la defensa de la demandada al iniciar la audiencia o debate oral y dictar la sentencia correspondiente.</p>



<p><strong>Respecto de la carga que tienen las partes de impulsar las citaciones, notificaciones y demás actos procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 466, de fecha 21 de julio de 2008, estableció que para efectuar la citación o notificación o cuando el alguacil deba trasladarse a lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal. No consta en autos que se haya efectuado la consignación de emolumentos para el traslado del alguacil por lo que dicha omisión de la parte demandada no es en modo alguna responsabilidad del tribunal de primera instancia.</strong></p>



<p>La falta de evacuación de la prueba de informes en todo caso fue consentida tácitamente por la demandada al no insistir en ello en la oportunidad de la audiencia o debate oral. En efecto, si la parte demandada consideraba que las resultas de la prueba de informes eran relevantes para el fondo de la controversia debió insistir en su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, lo cual no ocurrió tal como se evidencia del acta de audiencia o debate oral suscrita el 03 de marzo de 2017 (f.f. 183 al 192 de la pieza № III).</p>



<p>La Sala de Casación Civil en sentencia número 225 de fecha 20 de mayo de 2003 ha señalado que la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha Sala estableció:</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>Esta causa ya tiene más de tres años de haberse iniciado y con la demanda se solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República por tratarse de una clínica y conforme a la sentencia vinculante No. 484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, siendo efectivamente notificada la Procuraduría en fecha 16 de octubre de 2018 tal como consta en el folio 163 de la primera pieza del expediente y suspendido el juicio por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que se encuentra debidamente informada de este procedimiento judicial. De igual forma puede observarse en el procedimiento en primera instancia: (i) hubo un acto conciliatorio solicitado por la demandada, (ii) el tribunal de primera instancia ordenó la reposición de la causa a los fines de que el juicio se tramitara por el procedimiento oral y no por el procedimiento breve como se estaba sustanciado y (iii) antes de esa reposición había transcurrido el lapso probatorio de 20 días de despacho por efecto de dos prórrogas solicitadas y acordadas a la demandada…”.</p>



<p>Así la reposición mal decretada por el Juez Superior constituye un retardo judicial que solo favorece a la demandada quien a lo largo del juicio evidenció su falta de interés y debida conducta procesal llegando a promover una prueba testimonial siendo el testigo un apoderado de la propia demandada, lo cual confesó frente al Juez de Primera Instancia con la consecuente procedencia de la tacha propuesta por esta representación, alineado con esa conducta procesal indebida la demandada promovió la prueba de informes a Seguros Mercantil que no impulsó y que fue motivo para la reposición mal decretada por el Juez Superior y que se denuncia como vicio en esta sede casacional…”. (Negrillas de la Sala).</p>



<p><strong>Para decidir, la Sala observa:</strong></p>



<p>Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, infringiendo&nbsp; los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el&nbsp;<em>ad quem</em>&nbsp;incurrió en “reposición mal decretada”, pues ordenó la reposición de la causa al estado de que el&nbsp;<em>a quo</em>, debía esperar que la empresa SEGUROS MERCANTIL, enviara el informe que se le había solicitado, en la promoción de pruebas que hiciera la parte demandada referido a que expresara quién era el beneficiario en las pólizas Nros&nbsp;01-44-101255, 01-06-102288 y 01-20-102368.</p>



<p>En ese sentido expresa el formalizante que el juez de alzada no debió reponer la causa a ese estado por las siguientes razones: a) la parte demandada no se quejó respecto de la falta de entrega de dicho informe, b) la parte demandada, no fue diligente en impulsar el proceso a fin de que dicha prueba llegara al tribunal de primera instancia, pues nunca pago los emolumentos necesarios a fin de que el alguacil se trasladara y buscara el respectivo informe, y por último c) esa prueba no es determinante en el dispositivo del fallo, pues la misma fue promovida con el objeto de demostrar&nbsp;<strong>&#8220;…solicitamos a ese tribunal que le requiera por vía de informes a la empresa SEGUROS MERCANTIL específicamente a la presidencia de la mencionada persona jurídica, ubicada en Dirección: Av. Libertador con Avenida Isaías &#8220;LÁTIGO&#8221; Chávez; Chacao Z.P.&nbsp;</strong><strong>1060,&nbsp;</strong><strong>Caracas-Venezuela, de manera que informe a ese Despacho, la identidad del sujeto que las contrato y los riesgos que cubre&#8230;&#8221;,&nbsp;</strong>lo cual había quedado demostrado con las pólizas de Seguro Marcadas D1 a D3,&nbsp;<strong>siendo que dichas pólizas señalan la identidad de la persona que las contrató y los riesgos que cubre ya que son informaciones básicas que deben contener toda póliza</strong>, y la beneficiaria no es la arrendadora, razón por la cual no es determinante esta prueba en el dispositivo, pues con las pólizas quedó demostrado que no cumplió con la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de arrendamiento, en consecuencia se evidencia que reposición decretada por el&nbsp;<em>quem,&nbsp;</em>&nbsp;es inútil.</p>



<p>Sobre el vicio de reposición indebida o mal decretada, esta Sala en sentencia N° RC-000423, proferida el 13 de junio de 2012, dictada en el juicio seguido por Inversiones&nbsp;y Construcciones Da Silva Lino, C.A. contra Inversiones Barquipan, C.A.,&nbsp;exp. N° 11-651, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:</p>



<p>“…La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa,&nbsp;<strong>cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes</strong>.&nbsp;Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general&nbsp;<strong>cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante</strong>.&nbsp;(Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore)…”. (Negrillas de la Sala y subrayado del texto). &nbsp;&nbsp;&nbsp;</p>



<p>En relación con los principios establecidos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó la siguiente doctrina con motivo del vicio de reposición por errores de forma, en la sentencia N° 512 de fecha 26/11/1987, caso Jorge Enrique Aparicio y otros contra CORPOVEN S.A., reiterada posteriormente en la sentencia N° 31, de fecha 10/2/1988, caso María de Los Ángeles Cáceres y otros contra Villa Del Este C.A., cuando advirtió sobre el punto lo siguiente:</p>



<p>“…Tal sistema, según lo expresa a su vez Márquez Añez, era inconveniente y aún contradictorio, por dos razones básicas: la primera, por ser manifiestamente contrario al principio de economía procesal, pues bien pudiera el juez de segundo grado anular el fallo, y simultáneamente pronunciarse sobre el mérito de la causa; y la segunda, porque al limitar su pronunciamiento a la simple rescisión de la sentencia, el juez de segundo grado cercena el efecto devolutivo de la apelación, que es el medio jurisdiccional que hizo pasar la causa a su conocimiento. Por consiguiente, no es necesario un gran esfuerzo para comprender los inconvenientes de este sistema para la economía de los juicios, al permitir al juez de alzada la remisión de la causa al juez a-quo (reposición) por simples vicios in procedendo del fallo apelado, siendo que el efecto devolutivo de la apelación atribuye al juez de alzada la facultad&nbsp; de realizar un novum iudicium sobre la cuestión del mérito.</p>



<p>(…)</p>



<p>En consecuencia, a los fines de adaptar el viejo sistema de la nulidad de la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción, al nuevo esquema procesal previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala analizará en denuncias de infracción similares a ésta, si la propia alzada corrigió el vicio en que hubiere podido haber incurrido la sentencia dictada en primera instancia, en ejercicio del amplio grado de jurisdicción que le trasmite la apelación. Si como consecuencia de ello, observó la recurrida el vicio y procedió a corregirlo, dictando al respecto la correspondiente sentencia sobre el fondo del litigio, la denuncia será desechada, por improcedente. Y al contrario, si el vicio persiste,&nbsp; porque la recurrida no lo observó, procederá la denuncia, y la Sala ordenará al Superior competente que dicte nueva sentencia, corrija el enunciado vicio de forma de la decisión del primer grado de la jurisdicción y resuelva también sobre el fondo del litigio…”.</p>



<p>Más recientemente, sobre el vicio de reposición mal decretada esta Sala ha señalado, en la sentencia N° 536, de fecha 22/11/2011, caso:Financiadora Tauro S.R.L. contra Juan José Paulino Fernández, lo siguiente:</p>



<p>“…El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el&nbsp;<em>ad quem</em>, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa…<em>”</em>.</p>



<p>Criterio reiterado, entre otros, en la sentencia Nº 775, de fecha 4/12/2014, caso&nbsp;César Ramón Contreras Cortez y otro contra Transporte Rodolfo Contreras C.A. y otros,&nbsp;cuando la Sala sostuvo:</p>



<p>“…Acorde con el criterio&nbsp;ut supra transcrito,&nbsp;en concordancia con lo establecido por el juez de alzada en su fallo,&nbsp;estima la Sala que este no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el&nbsp;a&nbsp;quo, con la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio establecido por el&nbsp;ad quem, pues este al emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada…”.</p>



<p>Ahora bien, a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala procede a examinar las actas que consten en el expediente en los siguientes términos:</p>



<p>En fecha 16 de septiembre de 2015, que consta a los folios del 3 al 26 de la pieza 1/ 3 del expediente, la parte actora interpuso escrito de demanda mediante la cual expresó lo siguiente:&nbsp; que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 55, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C. A, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de cinco (5) pisos y tres (3) sótanos para estacionamiento, denominado GEUCA, ubicado en la calle Triestre de la Zona Industrial de Los Ruices Sur, Municipio Sucre, estado Miranda, cuyo objeto fue la destinación para realizar las actividades inherentes a su objeto principal y el funcionamiento de una clínica de servicios médicos y servicios relativos al área de la salud, tal y como se evidencia de copia certificada consignada como anexo marcado “B”.</p>



<p>Asimismo, que se estableció inicialmente la duración del contrato por un lapso de cinco (5) años, el cual podía ser prorrogado y se estableció un canon de arrendamiento para los primeros cinco años de la relación arrendaticia en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.500,00).</p>



<p>Que la arrendataria desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha no pagó en bolívares el monto total que debía pagar para cubrir el pago del canon de arrendamiento que en moneda de cuenta dólar es de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), por lo que se encuentra pagando actualmente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$1.540,95), por lo que adeuda por la falta de pago de canon de arrendamiento íntegro desde el mes de abril de 2014 hasta el mes febrero de 2015, a su contra valor en bolívares a la tasa oficial referencial SICAD II, y desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de agosto de ese mismo año, a su contra valor en bolívares a la tasa referencial SIMADI, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05).</p>



<p>Que la parte demandada también incumplió lo previsto en la cláusula décima primera, en el sentido de que el contrato se consideraba celebrado intuito personae, en atención a ello, no podía cederlo, traspasarlo ni subarrendarlo total o parcialmente, siendo el caso que la arrendataria emitió unos certificados de uso, certificados de médicos consultante, a través de los cuales arrienda consultorios médicos, en contravención a lo previsto contractualmente.</p>



<p>Finalmente, que la arrendataria&nbsp;<strong>incumplió lo previsto en la cláusula vigésima cuarta del citado instrumento toda vez que, no contrató una póliza de seguro durante la vigencia del contrato que cubriera los riesgos de motín o incendio a favor o en nombre de su representada,&nbsp;</strong>razón por la cual demandan a la arrendataria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales fueron estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05), en razón del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, así como los cánones de arrendamiento que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.</p>



<p>Las cláusulas del contrato de arrendamiento alegadas como infringidas por el actor, textualmente expresan lo siguiente:</p>



<p><em>“…<strong>TERCERA</strong>:&nbsp;</em><em>La pensión de arrendamiento es la suma de Veintiocho Mil Quinientos Dólares ($28.500,00), mensuales que El Arrendatario se obliga a pagar en dinero efectivo, con toda puntualidad, por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes; hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado. De conformidad con los -artículos 95, 97 y 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha suma equivale a la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos&nbsp;</em><em>Noventa&nbsp;</em><em>y Ocho Mil Bolívares (Bs. 17.898.000,00) para el día de hoy, al tipo de cambio de Bs. 628,00 por U.S.$. 1,00. Se establece como lugar de pago el domicilio de La Arrendadora en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio EASO, PB. Local 7, Chacaíto, Caracas, que El Arrendatario declara conocer.</em></p>



<p><em><strong>NOVENA</strong></em><em>: El término fijado para la duración de este contrato es&nbsp;</em>de&nbsp;<em>cinco (5) años contados a partir del 1&nbsp;</em>de&nbsp;<em>Enero del 2.000, fecha en la cual entrara en vigencia, prorrogable automáticamente por períodos&nbsp;</em>de&nbsp;<em>cinco (5) años siempre que La Arrendadora y/o El Arrendatario no se notificaren por escrito&nbsp;</em>y&nbsp;<em>/o notificación judicial con noventa (90) días, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera&nbsp;</em>de&nbsp;<em>las prórrogas, su deseo&nbsp;</em>de&nbsp;<em>no prorrogarlo más.&nbsp;</em>Las&nbsp;<em>prórrogas se consideran como tiempo fijo, estipulado en favor&nbsp;</em>de&nbsp;<em>ambos contratantes, y así lo acepta El Arrendatario. Queda entendido entre las partes que la notificación a que se refiere la presente clausula podrá hacerse en la persona de El Arrendatario y/o La Arrendadora dependiendo del caso y/o de cualquiera otra persona que labore en las oficinas administrativas de las p</em><strong>artes para el momento de ser practicada la misma. Queda entendido entre las partes que de producirse la prórroga del contrato una vez vencido el plazo de duración inicial de cinco (5) años, el canon de arrendamiento mensual de dicha prórroga será de Treinta Mil Dólares ($30.000,00) mensuales, que El Arrendatario se obliga a pagar en dinero efectivo, con toda puntualidad, por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado.</strong></p>



<p><strong>DÉCIMA PRIMERA:</strong><em>&nbsp;</em><em>Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae por&nbsp; lo que&nbsp; respecta&nbsp; a&nbsp; El Arrendatario y en atención a ello, El Arrendatario no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito de La Arrendadora. Este no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento, y El Arrendatario continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación^ así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales oí extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento, y Asimismo La Arrendadora no tendrá ningún vínculo de naturaleza laboral, comercial y /o dependencia con las personas naturales y/o jurídicas que laboren en el inmueble con ocasión del objetivo para el cual fue arrendado, establecido en la cláusula SEGUNDA, ni por ningún otro concepto.</em></p>



<p><strong>VIGÉSIMA CUARTA:&nbsp;</strong><em>El Arrendatario se obliga a contratar y mantener durante la vigencia de este contrato una Póliza contra incendio y motín a favor del inmueble y como beneficiario La Arrendadora y a entregar le el soporte de la misma…”.</em></p>



<p>En fecha 30 de mayo de 2016, la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda, que consta a los folios 219 al 226 de la pieza 1/3 del expediente, en la cual expresó lo siguiente: como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, en primer lugar, por no reunir el escrito libelar los requisitos dispuestos en la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por contravenir disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concretamente, el contener la expresión del canon de arrendamiento en moneda extranjera, lo que denota que la misma sea ilegal, ya que va en detrimento del orden público.</p>



<p>Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en su decir, por no ser cierto los hechos alegados ni resultar aplicable el derecho invocado.</p>



<p>En lo que respecta a la falta de pago del canon de arrendamiento refirió que el canon de arrendamiento convenido y vigente para el año 2015 fue la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO &nbsp;CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 307.378.50), lo cual ha venido pagando de manera periódica a la arrendadora, por lo que su representada ha cumplido con la entrega total del canon de arrendamiento, por lo que no debe proceder la denuncia del incumplimiento de la cláusula novena del contrato.</p>



<p>En relación al subarrendamiento adujo que, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del citado instrumento, el mismo tiene por finalidad desarrollar el objeto de prestar consultas médicas, las cuales deben ser realizadas por personas naturales distintas a su representada y en la sede del centro dispensador de salud CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., y con ello, contribuir con la materialización del objeto de su representada, por lo que la emisión de certificados de médicos consultantes no debe ser catalogada como un subarrendamiento del inmueble.</p>



<p>Finalmente, alegó que su representada no incumplió la obligación prevista en la cláusula vigésima cuarta toda vez que, su representada&nbsp;<strong>contrató las pólizas de seguro con SEGUROS MERCANTIL en los años 2015 y 2016, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas y costos del proceso</strong>.</p>



<p>En fecha 14 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba que consta a los folios del 12 al 24 de la pieza 2/3 del expediente.</p>



<p>En fecha 15 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual consta en el expediente a los folios 73 al 76 de la pieza 2/3 del expediente.</p>



<p>Consta copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado, folios 31 al 38 de la pieza 1/3 del expediente, y ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas.</p>



<p>Copia simple de notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitida por la arrendadora a la arrendataria, donde le notifica su voluntad de no renovar ni convenir prórroga alguna al contrato y que al finalizar la última de las prórrogas comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal, folios 39 al 59, pieza 1/3 del expediente, y ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas.</p>



<p>Documentos privados contentivos de comunicaciones, de fechas 25 de mayo, 2 de julio y 4 de agosto de 2015 (folios 60 al 62, 64 y 65, 67 al 69), y ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas, igualmente reproducidas en copias simples y originales inserta a los folios 240 al 247 de la pieza 2/3 del expediente, mediante la cual la arrendadora notificó a la arrendataria la tasa de cambio oficial para el pago de su equivalente al canon de arrendamiento pactado, que estaban pendientes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, y que dicha comunicación no implicaba renuncia a otro diferencia pendiente; lo cual guarda relación con comunicación privada de aviso de cobro de los meses de junio y julio de 2015, de fechas 2 de junio y 2 de julio de 2015, respectivamente (folios 63 y 66).</p>



<p>Originales de recibos denominados “FACTURA” de fechas 1° de marzo y 1° de abril de 2015, folios 28 y 29 de la pieza 2/3 del expediente, que aparecen debidamente con sellos húmedos de las partes y debidamente firmados, los cuales se emiten por descripción de alquiler correspondiente a los meses de marzo y abril 2015, por las cantidades de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 307.378,50).</p>



<p>Copia simple de recibo denominado “FACTURA” de fechas 1 de mayo de 2015, folio 30 de la pieza 2/3 del expediente, que aparece debidamente con sellos húmedos de las partes y debidamente firmados, el cual se emite por descripción de alquiler correspondiente al mes de mayo 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 307.378,50).</p>



<p>Impresión de certificados de transferencias electrónicas de fondos del Banco Mercantil y Banesco, de fechas 30 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 31 de marzo, 29 de abril, 2 y 3 de junio, 1° de julio, 3 de agosto, 2 de septiembre, 1° de octubre de 2015, 4 de enero y 3 de marzo de 2016, por las cantidades de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 307.378,50), folios 31 al 51 de la pieza 2/3 del expediente, y reproducidas las correspondientes a las fechas 27 de febrero, 31 de marzo y 29 de abril de 2015, en copias simples a los folios 261, 263 y 264.&nbsp;<strong>Al respecto se observa que durante el lapso probatorio la representación judicial de la demandada promovió la prueba de informes dirigida a las referidas instituciones financieras, cuyas resultas constan en autos a los folios 92 al 114 de la pieza principal III, así como a los folios 123 al 128 de la misma pieza</strong>.</p>



<p>&nbsp;<strong>Copias simples de los cuadros de las pólizas Nos. 01-06-102880, 01-20-102368 y 01-44-101255, emanadas de MERCANTIL, SEGUROS, relativas al recibo de prima de Seguro de Responsabilidad Civil General, Seguros de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, cuyas vigencia es desde el 1° de julio de 2015 hasta el 1° de julio de 2016, folios 52 al 56, reproducidas igualmente en copias simples a los folios 266 al 270.</strong>&nbsp;<strong>De la precedente pólizas se desprende que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORMIA C.A. es el beneficiario de las mismas.</strong></p>



<p>&nbsp;Copias simples de Certificados de Médicos Consultantes suscritos en los ciudadanos LUCIANO SANGLIMBENI, RAMÓN ARREZA, ALBERTO PEROZA, MARIA JOSEFINA GONZALEZ y NYLIAN RINCON y el Centro Clínico Vista California, folios 57 al 71 de la pieza 2/3 del expediente.</p>



<p>&nbsp;Originales de Certificados de Médicos Consultantes suscritos en los ciudadanos CARLOS BARRIOS, SILVIA PINTO y el Centro Clínico Vista California, folios 236 al 239 de la pieza 2/3 del expediente, de los cuales se evidencia que el Centro Médico cede, de manera temporal y limitada, un espacio denominado consultorio, a los fines de realizar consultas dentro de la especialidad del contratando, a cambio de una determinada contraprestación en dinero.</p>



<p>Copias simples de mayor analítico por cuenta de los años 2009 al 2015, emanado del CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., folios 248 al 254, y 258 y 259 de la pieza 2/3 del expediente.</p>



<p>&nbsp;Copias simples de comunicación de fecha 25 de julio de 2014, emitido presuntamente por el Departamento de Administración de la parte accionante, suscrito por la ciudadana María Eugenia García, mediante la cual se informa el nuevo canon de arrendamiento al Centro Médico Vista California (folio 257 de la pieza 2/3 del expediente), y de recibos denominados “FACTURA” de fechas 1° de marzo y 1° de abril y 1° de mayo de 2015 (folios 260, 262 y 265 de la pieza 2/3 del expediente), de los cuales se aprecia los sellos húmedos de las partes y debidamente firmados, por concepto de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 2015, por las cantidades de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 307.378,50). Al respecto, se evidencia que fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, luego fueron ratificados por la representación judicial de la parte accionada.</p>



<p>Asimismo, la parte demandada&nbsp;<strong>promovió prueba de informes dirigida a Seguros Mercantil, para lo cual se libró oportunamente oficio No. 628-2016, de fecha 16 de junio de 2016, sin embargo, no constan las resultas del mismo, por lo que no hay elementos probatorios que analizar</strong>. (Folio 204 de la pieza 3/3 del expediente), en el escrito de promoción de esta prueba se expresa textualmente lo siguiente:</p>



<p>“…3.- por cuanto, sólo hemos podido tener acceso a copias de los cuadros de las pólizas Nros: 01-44-101255, 01-06-102288 y 01-20-102368, emanadas SEGUROS MERCANTIL. De esta documental se advierte que mi representada contrato la póliza a que hace referencia la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que, solicitamos a ese tribunal que le requiera por vía de informes a la empresa&nbsp;<strong>SEGUROS MERCANTILES,</strong>&nbsp;específicamente a la presidencia de la lesionada persona jurídica, ubicada en Dirección: av. Libertador con avenida Isaías “Látigo” Chávez, Chacao, Z. P 1060, Caracas-Venezuela, de manera que informe a ese Despacho, la identidad de sujeto de derecho que le contrató y los riesgos que cubre…”.</p>



<p>Finalmente, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JORGE BAZO TARGA y CARLOS ANTONIO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.753.824 y V-5.301.121, respectivamente, quienes una vez juramentados por la Juez de este Juzgado, manifestaron tener interés en las resultas del juicio, el primero, y el segundo, manifestó mantener una relación laboral con la parte accionada. (f.f. 183 a la 192 de la pieza 3/3 del expediente).</p>



<p>En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:</p>



<p>“…Del Fondo</p>



<p>Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:</p>



<p>En cuanto al alegato de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, habiendo entrado en vigencia el contrato ya referido en fecha 1° de enero del año 2000, desde esa misma fecha la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones, en el caso particular, las contenidas en la cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, referidas al pago del canon de arrendamiento, la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin previa autorización, y la obligación de contratar una póliza de seguro contra incendio y motín a favor del inmueble.</p>



<p>En lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas tercera y novena, la parte demandada fue conteste en reconocer que pagó por concento de cánones de arrendamientos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.378,50), desde el mes de mayo de 2015, así como en reconocer que su representada ha expedido unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes desarrollar su especialidad.</p>



<p>En ese sentido, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad, así pues, la parte demandada conviene expresamente que pagó una cantidad en bolívares que al ser dividida a la tasa de cambio oficial para el momento en que debió realizarse el pago del canon de arrendamiento pactado por las partes, tal y como se evidencia del Libelo de demanda y pruebas cursantes en autos, que es una cláusula contravalor fijada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.500,00), para el período comprendido desde el 1° de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), toda vez que no consta a los autos acuerdo suscrito por las partes o determinación por parte del órgano competente de un canon de arrendamiento distinto, es inferior. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>Asimismo, respecto a la cláusula décima primera, fue conteste en reconocer que su representada expidió unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes utilizar unos determinados consultorios (folios 236 al 239 de la pieza II) a los fines de desarrollar su especialidad, para lo cual pagan una contraprestación dineraria, siendo el caso que, independientemente de la figura que hayan adoptado o denominado, cedieron parcialmente parte del inmueble arrendado, en franca violación de la disposición contractual antes referida, siendo este un hecho que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>No obstante a lo anterior, sólo quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada probó el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta fue a partir del año 2015 cuando contrató pólizas Nos. 01-06-102880, 01-20-102368 y 01-44-101255 de Seguro de Responsabilidad Civil General, Seguros de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, con la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, cuya vigencia son desde el 1° de julio de 2015 hasta el 1° de julio de 2016. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de enero del año de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.</p>



<p>Lo anterior conduce forzosamente a este Juzgado a considerar que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom) regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>-III-</p>



<p>DECISIÓN</p>



<p>Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:</p>



<p>PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.</p>



<p>SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 55, en fecha 30 de septiembre de 1999.</p>



<p>TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., antes identificada, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un (1) edificio de cinco (5) pisos y tres (3) sótanos para estacionamiento, denominado GEUCA, ubicado en la calle Triestre de la Zona Industrial de Los Ruíces Sur, Municipio Sucre, estado Miranda.</p>



<p>CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., antes identificadas, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom) regulada a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida.</p>



<p>Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia…”.</p>



<p>Al respecto, la parte demandada apeló de la decisión del&nbsp;<em>a quo</em>&nbsp;en fecha 14 de agosto de 2017, diligencia que consta al folio 240 de la pieza 3/3 del expediente.</p>



<p>El Juzgado Superior, conociendo en apelación dictó decisión en fecha 31 de mayo de 2018, (hoy recurrida ante esta sede) consta a los folios 263 al 275 de la pieza 3/3 del expediente, en la cual se expresó lo siguiente:</p>



<p>“…IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.</p>



<p>Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto los días 14 de agosto y 22 de septiembre de 2017, por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.</p>



<p>Fijados los extremos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la decisión recurrida, dictada el 31 de julio de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:</p>



<p>“…La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 55, en fecha 30 de septiembre de 1999, sobre un inmueble constituido por un edificio de cinco (5) pisos y tres (3) sótanos para estacionamiento, denominado GEUCA, ubicado en la calle Triestre de la Zona Industrial de Los Ruices Sur, Municipio Sucre, estado Miranda, por el incumplimiento de las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, concretamente, el incumplimiento del diferencial de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, por parte de la arrendataria; el subarrendamiento del inmueble y la falta de contratación de una póliza de seguros respecto al inmueble arrendado y a favor de la propietaria, y adicionalmente, los Daños y Perjuicios calculados en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05), en razón del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, así como los cánones de arrendamiento que se causen desde el momento de la interposición de la demanda hasta la entrega material del inmueble arrendado.</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>Habiendo alegado la representación judicial de la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda por no reunir el escrito libelar los requisitos dispuestos en la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a los requisitos de forma expresados en el artículo 340 eiusdem y que debe acompañarse con el libelo todos los medios de prueba documental de que se disponga, incluyendo la identificación de los testigos que rendirán declaración en el debate oral (de ser el caso); así como la inadmisibilidad de la demanda por contravenir disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concretamente, el contener la expresión del canon de arrendamiento en moneda extrajera, lo que denota que la misma sea ilegal, ya que va en detrimento del orden público, al respecto, advierte esta Juzgado que con el libelo de demanda fueron acompañados los medios de pruebas documentales (fundamentales) en los cuales se sustenta la pretensión, tales como el contrato de arrendamiento, notificaciones, documento constitutivo y estatutario, así como copias de las actas de asambleas de accionistas de la parte accionada y de certificado de uso, anexos identificados C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, razón por la cual, se ratifica en todo su contenido el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2015, y como consecuencia de ello, se desecha dicho argumento. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>Respecto a la inadmisibilidad de la demanda por contravenir disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial advierte que, en Venezuela rige el principio de Irretroactividad de la Ley, el cual se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado en las diversas normas de rango legal, entre ellas, en el Código Civil (artículo 3), en el sentido de que ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, salvo que imponga una sanción menor.</p>



<p>Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada pretende la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (cuya vigencia es del año 2014), retroactivamente, pues para el momento en que nació el contrato (año 1999), no existía control de cambio en Venezuela, por lo que la obligación pactada en moneda extranjera de mutuo acuerdo por las partes es perfectamente válida, y como consecuencia de ello, se desecha dicho argumento. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>En cuanto al alegato de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, habiendo entrado en vigencia el contrato ya referido en fecha 1 de enero del año 2000, desde esa misma fecha la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones, en el caso particular, las contenidas en la cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, referidas al pago del canon de arrendamiento, la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin previa autorización, y la obligación de contratar una póliza de seguro contra incendio y motín a favor del inmueble.</p>



<p>En lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas tercera y novena, la parte demandada fue conteste en reconocer que pago por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.378,50), desde el mes de mayo de 2015, así como en reconocer que su representada ha expedido unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes desarrollar su especialidad.</p>



<p>En este sentido, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad, así pues, la parte demandada conviene expresamente que pago una cantidad en bolívares que al ser dividida a la tasa de cambio oficial para el momento en que debió realizarse el pago del canon de arrendamiento pactado por las partes, tal y como se evidencia del Libelo de demanda y pruebas cursantes en autos, que es una cláusula contravalor fijada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.500,00); para el período comprendido desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para los períodos comprendidos desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), toda vez que no consta a los autos acuerdo suscrito por las partes o determinación por parte del órgano competente de un canon de arrendamiento distinto, es inferior. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>Asimismo, respecto a la cláusula décima primera, fue conteste en reconocer que su representada expidió unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes utilizar unos determinados consultorios (f.f. 236 al 239 de la pieza II) a los fines de desarrollar su especialidad, para lo cual pagan una contraprestación dineraria, siendo el caso que, independientemente de la figura que hayan adoptado o denominado, cedieron parcialmente parte del inmueble arrendado, en franca violación de la disposición contractual antes referida, siendo este un hecho que escapa del debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>No obstante a lo anterior, sólo quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada probó el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta fue a partir del año 2015 cuando contrató pólizas Nos. 01-06-102880, 01-20-102368 y 01-44-101255 de Seguro de responsabilidad Civil General, Seguros de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, con la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, cuya vigencia son desde el 1 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2016. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de enero del año de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.</p>



<p>Lo anterior conduce forzosamente a este Juzgado a considerar que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. ASÍ SE ESTABLECE.</p>



<p>Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$ 440.229,05), por concepto de diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, utilizando como referencia la tasa de Divisas Complementarias (Dicom) regulada a través del Centro nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, si aquella fuere sustituida. ASÍ SE ESTABLECE…”.</p>



<p>Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 26 de octubre de 2017, escrito de conclusiones, en los términos que siguen:</p>



<p>“…La sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, violenta el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no se nos oye. Al efecto, es preciso mencionar que esta representación alegó que pretender el pago de una moneda en divisa extranjera, era de ilegal o imposible ejecución, pues, de acuerdo a una decisión prevista en la sentencia previa del tribunal de primera instancia de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada de ese tribunal ordena la reposición de la causa al estado y grado de realizar una nueva contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, ello en virtud que la relación arrendaticia entre la demandante y mi representada se rige por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por ende, el procedimiento que se debe aplicar, para resolver, la presente controversia es el oral, vale decir, lo normado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.</p>



<p>Sin embargo, posteriormente, el sentenciador se desdice, pues, en lo concerniente a la punta de la inadmisibilidad de la demanda, por contravenir, las disposiciones del mencionado Decreto Ley, el tribunal de instancia sostiene:</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>Obviando el tribunal, de primera instancia, que esta representación, nunca pretendió la aplicación de forma retroactiva del referido instrumento legal, pues, lo que se denunció era que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se exigía, debió ajustar su contenido, en un lapso de 6 meses, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tal como lo consagra la disposición transitoria primera del mencionado Decreto Ley.</p>



<p>En efecto, lo que alegó esta representación, es que el contrato no ajustó su contenido al mencionado instrumento normativo, tal como éste lo exigía, por lo que, al no hacer tal ajuste la convención contenía estipulaciones como el pago del canon de arrendamiento en moneda extranjera y tal acuerdo está prohibido por el artículo 17 del antes mencionado texto normativo. Resabio que es consecuencia del incumplimiento del arrendador de lo normado en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.</p>



<p>Sin embargo, el sentenciador de primera instancia, obviando el incumplimiento del contenido de la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial y dejando a un lado que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, esto es, el 23 de mayo de 2014, tal como se evidencia del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de la misma fecha (ver disposición final única del mencionado decreto ley), se aplica, inmediatamente, la disposición transitoria cuarta, por lo que, no es posible que existieran, luego de la publicación del referido Decreto Ley, contratos de arrendamiento cuyos pagos deben hacerse en moneda extranjera, pues, de acuerdo a la citada disposición transitoria, las convenciones con tales estipulaciones, deben, convertirse a la moneda nacional, dentro de los noventa (90) días de vigencia del referido texto normativo.</p>



<p>No obstante, tal previsión normativa, aspecto que fue expuesto en nuestro escrito de contestación, el tribunal de primera instancia, en la sentencia del 31 de julio de 2017, consideró que la “…obligación pactada en moneda extranjera (…) es perfectamente válida…”, lo que deja claro que el tribunal no consideró nuestros argumentos, por lo que, la mencionada decisión violentó nuestro derecho a ser oídos y por ende, el derecho a la defensa de mi representada lo que genera que la decisión que se apela adolezca de inconstitucionalidad lo que hace nula.</p>



<p>De otra parte, al considerar el sentenciador de primera instancia, que mi representada pretendía la aplicación retroactiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando lo denunciado o alegado por nosotros el incumplimiento de las disposiciones transitorias primera y cuarta del mencionado Decreto Ley del el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 63, tomo 55 y por ende, la vulneración de los artículos 17, 31, 32 y 33 del mencionado por parte de la citada convención lo que hacía que la exigencia del cumplimiento de una obligación en moneda extrajera-fuera de ilegal- lo que hacía que la demanda resultare inadmisible, incurre en una errónea interpretación de la realidad, vale decir, se produce un falso supuesto de hecho.</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>En tal virtud, podemos sostener que la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está en contradicción con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 3° de la Constitución de 1999 y así solicitamos sea declarado.</p>



<p>Lo expuesto permite advertir que la sentencia, objeto del presente recurso, no es el resultado del análisis de las pretensiones de las partes, ni del análisis de las pruebas aportadas por éstas en el debate procesal, por lo que, el hecho que la sentencia objeto de apelación no se pronuncie, expresamente, sobre las defensas expuestas por la representación de la demandada, con relación a la inadmisibilidad de la demanda hace que la sentencia sea contraria al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado.</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>En tal virtud, podemos sostener que la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está en contradicción con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado.</p>



<p>De igual modo, el sentenciador tampoco resuelve el planteamiento expuesto por la defensa, con relación a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, referida a la reposición de la causa, pues, “…no se tramitó oportunamente, el oficio 62B-2016, dirigido a SEGUROS MERCANTIL, ello en atención a la prueba de informes que establecía el punto tres (03) del Capítulo VI de nuestro escrito de promoción de pruebas, es decir, que la audiencia a que hace referencia el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se realizó sin que estuvieran o cursarán a los autos todas las pruebas promovidas por las partes…”</p>



<p>La omisión de la resolución de estos planteamientos por parte del juez constitucional, sin duda evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no resuelve todo lo alegado y probado por las partes, lo que sin duda violenta las previsiones del artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.</p>



<p>Establecido lo anterior, debemos mencionar que en fecha 3 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, sin embargo tal como se aprecia de la consignación de fecha 09 de mayo de 2017, no se tramitó oportunamente, el oficio 62B-2016, dirigido a SEGUROS MERCANTIL, ello en atención a la prueba de informes que establecía el punto tres (03) del Capítulo VI de nuestro escrito de promoción de pruebas, es decir, que la audiencia a que hace referencia el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se realizó sin que estuvieran o cursarán a los autos todas las pruebas promovidas por las partes.</p>



<p>Prueba que además, sus resultas no se agregaron a los autos, pues, no fue tramitada, oportunamente, en razón de una falla de una de las oficinas de los tribunales de esa circunscripción judicial.</p>



<p>Al efecto, es preciso tener presente que tal prueba fue promovida oportunamente, por esta representación y nosotros no renunciamos a la evacuación de la prueba de informes dirigida a Seguros Mercantil, es claro que en este procedimiento ocurrió una anomalía procedimental que va en detrimento de los derechos subjetivos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, de nuestra representada, lo cual no sólo es una anomalía en el establecimiento de los hechos que afecta la motivación de la sentencia objeto de apelación, sino que además configura el vicio denominado silencio de prueba.</p>



<p>En efecto este análisis somero genera que la sentencia adolezca del vicio de silencio de prueba. El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>En el presente caso, al no haber análisis de las pruebas de informes promovidas por esta representación, se observa que el juez no realiza un correcto análisis de las pruebas promovida y admitidas, evidenciando la falta de examen de tal instrumento probatorio, por parte del juez lo que da lugar a que se configure el vicio de silencio de prueba.</p>



<p>En consecuencia, al no realizarse el análisis de la prueba de informes, es forzoso sostener que la sentencia objeto de apelación, está en contradicción con lo normado en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado.</p>



<p>En razón de lo expuesto, se solicita:</p>



<p>PRIMERO: Que se admita el presente escrito.</p>



<p>SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.</p>



<p>De la exposición efectuada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, se observa que fue alegada la nulidad de la recurrida, por adolecer vicios de incongruencia, al haber tergiversado los hechos en los cuales se fundamentó la defensa de inadmisibilidad de la demanda y silencio de pruebas, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la prueba de informes de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, así como la falta de pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes dirigida a Seguros Mercantil. En atención a ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a las referidas alegaciones, el tribunal observa:</p>



<p>DEL VICIO DE INCOGRUENCIA:</p>



<p>Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:</p>



<p>“…Omissis…</p>



<p>De acuerdo a las normas transcritas, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho; los primeros se corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la Ley.</p>



<p>El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio y se encuentra dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otros aspectos; y, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda prueba que esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, son pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.</p>



<p>El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada. No es menester examinar las pruebas relativas a los presupuestos materiales de la pretensión, si se acoge una excepción previa de juridicidad. Empero, cuando en el análisis de la litis el juez considera que debe acoger una excepción de carácter preliminar que obvia el análisis de la cuestión de fondo, como por ejemplo, la prescripción o las cuestiones previas de inadmisibilidad opuestas para ser decididas en la definitiva, de todas maneras debe analizar las restantes pruebas de autos para dejar constancia que –según su contenido- son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente.</p>



<p>Tal análisis será somero, ya que su valoración sólo comporta una apreciación sobre la pertinencia de dichas probanzas en orden al punto previo decidido. Según el principio finalista que informa al régimen de las nulidades procesales, el Tribunal Supremo puede abstenerse de casar la sentencia recurrida si la prueba es inútil o superflua, sea porque no atañe a la litis, sea porque el hecho lo acredita otra prueba no silenciada. Esta potestad está implícitamente establecida en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.</p>



<p>Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ejemplo, si afirma que “las pruebas presentadas por la demandante resultan tan inútiles para el triunfo de sus pretensiones ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.</p>



<p>Siendo que en el presente caso, fue denunciado el vicio de silencio de pruebas por la parte demandada, se observa que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en un primer momento consideró que dicho vicio no acarreaba la infracción de los requisitos formales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia aún así podía estar provista de fundamentos, aunque fuesen erróneos o deficientes, pero posterior ha expresado que el silencio de prueba constituye una “motivación inadecuada” que comporta violación del mencionado artículo 243. En la actualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad, tal criterio fue sentado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua, C.A., vs. Farmacia Claely.</p>



<p>En el presente caso se denunció el vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento en relación a la petición de reposición de la causa, al estado de evacuación de las pruebas, al expresar que no se tramitó oportunamente, el oficio 62B-2016, dirigido a Seguros Mercantil, ello en atención a la prueba de informes que establecía el punto tres (3) del Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es decir, que la audiencia a que hace referencia el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se realizó sin que estuvieran o cursarán a los autos todas las pruebas promovidas por las partes.</p>



<p>La denuncia entiende quien juzga, que se trata del quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues se considera que la recurrida, al librar el oficio distinguido con el Nº 628-2016, del 16 de junio de 2016, a la sociedad mercantil Seguros Mercantil y no esperar las resultas para dictar su decisión, quebrantó formas procesales que produjo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada. Respecto a la indefensión La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472, del 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>Por su parte, la Sala Constitucional del TSJ se ha pronunciado de la siguiente manera:</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442, del 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente Nº 00-0738, de la forma siguiente:</p>



<p>…Omissis…</p>



<p>De conformidad con la doctrina citada, de la cual se hace eco este jurisdicente (sic), con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, con la finalidad de abonar en la producción de una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión.</p>



<p>En sintonía con lo anterior y de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.</p>



<p>Como puede observarse, la juzgadora de primer grado en la oportunidad arriba señalada, libró el oficio Nº 628-2016, a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., para que por medio de informes, remitiera la documentación referente a la identidad de los sujetos que contrataron y los riesgos que cubrían los cuadros de pólizas Nros. 01-44-101255, 01-06-102288 y 01-20-102368, oficio que fue librado nuevamente el 16 de junio de 2016, distinguido con el Nº 345-2016; prueba que en criterio de este jurisdicente (sic), es determinante en el juicio, que se refiere a una de las causales alegada como fundamento de la resolución del contrato de arrendamiento que se demandó. Así pues la juzgadora de primer grado, una vez librado el oficio debió esperar sus resultas para proceder a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En razón de ello, debió esperar las resultas de la prueba de informes, pues no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de pruebas y el libramiento del oficio 628-2016, del 16 de junio de 2016, sino que además como ya se estableció, fue librado nuevamente, bajo el oficio Nº 345-2016, por tanto, debió esperar la materialización probatoria, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en el presente juicio. Razón por la cual se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia, deberá prosperar en derecho y así se establece.</p>



<p>En consecuencia de lo anterior, debe este jurisdicente (sic) declarar con lugar la apelación interpuesta los días 14 de agosto y 22 de septiembre de 2017, por los abogados JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA y MATILDE PINTO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula, debiendo reponerse la causa, al estado que se encontraba para la fecha en que fue librado el último oficio a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., debiendo el a-quo lograr la consumación del medio de prueba promovido. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide…”.</p>



<p>De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada declara la reposición de la causa con base en&nbsp; que “…<em>debió esperar las resultas de la prueba de informes, pues no solamente bastaba el cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de pruebas y el libramiento del oficio 628-2016, del 16 de junio de 2016, sino que además como ya se estableció, fue librado nuevamente, bajo el oficio Nº 345-2016, por tanto, debió esperar la materialización probatoria, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en el presente juicio. Razón por la cual se ha producido en la presente causa, el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, la presente denuncia, deberá prosperar en derecho y así se establece…</em>”.</p>



<p>Ahora bien, del análisis de las actas del expediente se evidencia que efectivamente el juez de la causa envió el oficio pertinente a SEGUROS MERCANTIL C.A. a fin de que informara respecto de las pólizas Nros 01-44-101255, 01-06-102288 y 01-20-102368, y el beneficiario de estas, de ello se constató que efectivamente el informe que debía expedir Seguros Mercantil nunca llegó al tribunal, sin embargo el&nbsp;<em>a quo&nbsp;</em>dictó decisión sin esperar dicha prueba, pues lo pertinente era hacer tiempo a que llegara el informe de parte de SEGUROS MERCANTIL C.A., para proceder a dictar la decisión respectiva, siempre y cuando la parte interesada hubiera solicitado una prórroga del lapso de evacuación para la recepción de la prueba.</p>



<p>Amén de que existía la prueba debidamente promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente verificar la importancia o incidencia que tiene esta prueba en el dispositivo del fallo, a fin de precisar la utilidad de la reposición de la causa, en ese sentido la Sala pudo constatar que la prueba de informe fue solicitada con el objeto de verificar quién era el beneficiario de las pólizas de seguro Nros 01-44-101255, 01-06-102288 y 01-20-102368, para demostrar el cumplimiento de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, de acuerdo a ello la Sala pudo evidenciar que dichas pólizas constan en el expediente y que de las mismas se desprende que el beneficiario es&nbsp;<strong>CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A</strong>.,quiere decir que no es&nbsp;<strong>GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A</strong>., es decir la arrendadora, entonces, se evidencia que no cumple con la citada cláusula siendo que la póliza no está a favor de la arrendadora.</p>



<p>De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el&nbsp;<em>ad quem</em>&nbsp;<strong>es una reposición inútil</strong>, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.</p>



<p>Ahora bien, siendo que en el caso de autos es aplicable el criterio jurisprudencial previsto en la decisión N° 362 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2018, mediante la cual se elimina el reenvío, precedentemente comentado, la Sala procede a CASAR la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:</p>



<p>Ahora bien, tomando en cuenta que la acción está referida a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, y habiendo entrado en vigencia el contrato en fecha 1° de enero del año 2000, desde esa misma fecha la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones, inclusive con las contenidas en la cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, referidas al pago del canon de arrendamiento, a la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin previa autorización, y a la de contratar una póliza de seguro contra incendio y motín a favor de la arrendadora del inmueble.</p>



<p>En lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas tercera y novena, la parte demandada fue conteste en reconocer que pagó por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 307.378,50), desde el mes de mayo de 2015, así como en reconocer que su representada ha expedido unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes desarrollar su especialidad. &nbsp;</p>



<p>En ese sentido, se evidenció que la parte demandada conviene expresamente que pagó una cantidad en bolívares que al ser dividida a la tasa de cambio oficial para el momento en que debió realizarse el pago del canon de arrendamiento pactado por las partes, tal y como se evidencia del Libelo de demanda y pruebas cursantes en autos, que es una cláusula fijada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.500,00), para el período comprendido desde el 1° de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), toda vez que no consta a los autos acuerdo suscrito por las partes o determinación por parte del órgano competente de un canon de arrendamiento distinto.</p>



<p>Asimismo, respecto a la cláusula décima primera, fue conteste en reconocer que su representada expidió unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes utilizar unos determinados consultorios (folios 236 al 239 de la pieza 2/3 del expediente) a los fines de desarrollar su especialidad, para lo cual pagan una contraprestación dineraria, siendo el caso que, independientemente de la figura que hayan adoptado o denominado, cedieron parcialmente parte del inmueble arrendado, en franca violación de la disposición contractual antes referida, siendo este un hecho que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos.</p>



<p>No obstante a lo anterior, quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada no probó el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta pues a partir del año 2015 cuando contrató pólizas Nos. 01-06-102880, 01-20-102368 y 01-44-101255 de Seguro de Responsabilidad Civil General, Seguros de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, con la persona jurídica denominada MERCANTIL SEGUROS, cuya vigencia son desde el 1° de julio de 2015 hasta el 1° de julio de 2016, estas no estaba a favor de la arrendadora. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de enero del año de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.</p>



<p>Del análisis precedentemente expuesto se evidencia que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.</p>



<p>Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTAVOS &nbsp;DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, para ello se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.</p>



<p><strong>D E C I S I Ó N</strong></p>



<p>Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:&nbsp;<strong>CON LUGAR</strong>&nbsp;el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de&nbsp;la parte actora&nbsp;<strong>GRUPO EMPRESARIAL URBINA G.E.U., C.A</strong>., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 101-A-Pro,&nbsp;contra la decisión dictada por el&nbsp;Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha&nbsp;31 de mayo de 2018.&nbsp;En consecuencia, se declara:&nbsp;<strong>PRIMERO:</strong>&nbsp;sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada<strong>&nbsp;</strong><strong>CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A</strong>., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo., contra la decisión del&nbsp;<em>a quo&nbsp;</em>de fecha 31 de julio de 2017, en consecuencia se confirma la referida decisión con diferente motivación;<strong>&nbsp;SEGUNDO</strong>: con lugar la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil&nbsp;<strong>GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A</strong>., contra la sociedad mercantil&nbsp;<strong>CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.&nbsp;TERCERO</strong>: QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 55, en fecha 30 de septiembre de 1999.&nbsp;<strong>CUARTO:</strong>&nbsp;SE ORDENA a la sociedad mercantil&nbsp;<strong>CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.</strong>, antes identificada, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un (1) edificio de cinco (5) pisos y tres (3) sótanos para estacionamiento, denominado GEUCA, ubicado en la calle Triestre de la Zona Industrial de Los Ruíces Sur, Municipio Sucre, estado Miranda.&nbsp;<strong>QUINTO</strong>&nbsp;SE CONDENA a la sociedad mercantil&nbsp;<strong>CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A.</strong>, a pagar a la sociedad mercantil&nbsp;<strong>GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A.</strong>, antes identificadas, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, para ello se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela en caso de que no haya cumplimiento voluntario se ordena la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de conformidad con la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, de esta Sala de Casación Civil.&nbsp;<strong>SEXTO:</strong>&nbsp;de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por resultar vencida en el procedimiento.</p>



<p>Queda de esta manera&nbsp;<strong>CASADA&nbsp;</strong>la sentencia impugnada.</p>



<p>No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.</p>



<p>Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición,&nbsp;Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.&nbsp;Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.</p>



<p>Dada, firmada&nbsp; y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de&nbsp; Casación&nbsp; Civil&nbsp; del&nbsp; Tribunal&nbsp; Supremo de Justicia, en Caracas, a los&nbsp;dieciséis (16) días&nbsp; del mes de&nbsp;octubre&nbsp;de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.</p>



<p>Presidente de la Sala,</p>



<p>______________________________</p>



<p>YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES</p>



<p>Vicepresidente,</p>



<p>______________________________________</p>



<p>FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ</p>



<p>Magistrado,</p>



<p>____________________________</p>



<p>GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ</p>



<p>Magistrada,</p>



<p>__________________________________</p>



<p>VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ</p>



<p>Magistrada Ponente,</p>



<p>___________________________________</p>



<p>MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA</p>



<p>Secretaria Temporal,</p>



<p>__________________________________</p>



<p>MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA</p>



<p><strong>RC N° AA20-C-2018-000603</strong></p>



<p><strong>NOTA</strong>: Publicada en su fecha, a las</p>



<p>Secretaria Temporal,</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial N° 114 &#8211; PAUTAS PARA LA OCUPACIÓN DE EMERGENCIA DE TERRENOS E INMUEBLES NO RESIDENCIALES Y OCIOSOS</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-114-pautas-para-la-ocupacion-de-emergencia-de-terrenos-e-inmuebles-no-residenciales-y-ociosos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Oct 2019 02:32:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://dortamartinez.com/?p=1862</guid>

					<description><![CDATA[PAUTAS PARA LA OCUPACIÓN DE EMERGENCIA DE TERRENOS E INMUEBLES NO RESIDENCIALES Y OCIOSOS Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2019, emitió la sentencia Nro.00604, la cual tuvo lugar en virtud de...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p><strong>PAUTAS
PARA LA OCUPACIÓN DE EMERGENCIA DE TERRENOS E INMUEBLES NO RESIDENCIALES Y
OCIOSOS</strong></p>



<p><strong><em>Abg. Marizabel
Fernández Suzzarini</em></strong></p>



<p>La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de
2019, emitió la sentencia Nro.<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/dd579086/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=2&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-182078-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener">00604</a>, la cual tuvo lugar
en virtud de la interposición del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo
Cautelar contra la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/dd579086/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=3&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-50419-VE%26links%3d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Resolución Nro. 061</a>&nbsp;del
15 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.664 de fecha 20 de
mayo de 2015, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Hábitat y
Vivienda, por la cual ordenó la Ocupación Temporal de un lote de terreno,
ubicado en la Urbanización La Florida, propiedad del accionante.</p>



<p>En dicho recurso, se
denunció la presunta violación al debido proceso, a la propiedad y al derecho a
la defensa, por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al no
haber sido notificado el accionante del procedimiento ni de la Resolución que
afecta el terreno, sino hasta el momento en que se hizo pública la ocupación
temporal del mismo.</p>



<p>Por su parte, la
representación de la República alegó que la medida administrativa de ocupación
temporal que se pretendió impugnar fue dictada con fundamento en el&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/dd579086/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=4&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-25508-VE%26links%3d%255bEMERGENC%2c%2520TERR%2c%2520VIV%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda</a>, y además
señaló, que si bien no se realizó la notificación personal, el denunciante tuvo
conocimiento del acto una vez publicada la Resolución en la Gaceta Oficial,
pudiendo así ejercer su derecho a la defensa, a través de los recursos
correspondientes.</p>



<p>En vista de ello y
luego del estudio del expediente, la Sala declaró&nbsp;<strong><em>con lugar</em></strong>&nbsp;la
demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y&nbsp;<strong><em>anuló</em></strong>&nbsp;la
Resolución 061 del 15 de mayo de 2015, dictada por el Ministerio del Poder
Popular para Hábitat y Vivienda; y fundamentó su fallo en los siguientes
lineamientos:</p>



<p>“(OMISIS)</p>



<p>Conforme a las normas
transcritas (artículos 25, 26 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda) el ente con competencia en la
materia podrá dictar medidas administrativas de ocupación temporal sobre los
bienes muebles e inmuebles, por un tiempo determinado, para la realización de
obras u actividades con fines específicos.</p>



<p>Advierte la Sala que
la aludida ocupación temporal tiene una finalidad instrumental, esto es que se
encuentra establecida con el propósito de justificar el empleo de ciertos
bienes (muebles o inmuebles) para la realización de determinadas obras,
actividades o el logro de fines específicos; que en el contexto del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda se
trata del desarrollo de proyectos de viviendas adecuadas, seguras, cómodas,
higiénicas, con servicios básicos esenciales que humanicen las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias.</p>



<p>De esta manera podría
la Administración para el logro de sus cometidos en materia de construcción de
viviendas servirse a través de la figura de la ocupación temporal de
maquinarias, vehículos, terrenos, entre otros.</p>



<p>La aludida ocupación
temporal, prevista en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, difiere de la ocupación
previa, de urgencia contenida en los artículos 10 y 27&nbsp;<em>eiusdem</em>,que
tiene lugar en los casos en que la obra a ejecutar sea calificada de urgente y
por ello procede la ocupación delterreno o de los terrenos donde
esta se va a construir y que tengan las particularidades de ser ociosos o de
uso inadecuado.</p>



<p>Determinado lo
anterior aprecia la Sala del texto de la Resolución número 061 del 15 de mayo
de 2015, cuya nulidad se demanda en el asunto de autos, que el Ministro del
Poder Popular para Hábitat y Vivienda ordenó la ocupación temporal de un lote
de terreno propiedad de la parte demandante ubicado en la Urbanización La
Florida, en la ciudad de Caracas y calificó (artículo 2) dicha ocupación como
una medida administrativa al tiempo de disponer que en el inmueble en
referencia la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, ejecutaría
las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso de
dicho bien para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y
Vivienda.</p>



<p>Con base en lo
señalado advierte la Sala que elMinistro del Poder Popular para
Hábitat y Vivienda, debió fundamentar lo que denominó “<em>ocupación temporal</em>”,
en el artículo 27 del mencionado Decreto que prevé la ocupación de urgencia de
terrenos, la cual difiere de la anterior pues ésta última se efectúa -como se
explicó- para determinar la factibilidad de la ejecución de obras y proyectos
para la construcción de viviendas, y al no haberlo hecho incurrió en un falso
supuesto de &nbsp;&nbsp;</p>



<p>derecho.</p>



<p>(OMISIS)</p>



<p>En este mismo sentido,
es importante destacar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia
número&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/dd579086/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=5&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-157077-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener">00085</a>&nbsp;del 11 de
febrero de 2015, delineó el procedimiento establecido en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, para la
afectación de tierras públicas o privadas, que se encuentren ociosas,
abandonadas, subutilizadas o usadas inadecuadamente, ubicadas en las declaradas
Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR), y al efecto indicó que el
mismo se inicia con la creación de las referidas Áreas Vitales mediante
Decretos dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros o Ministras, las cuales son declaradas de utilidad pública, interés
social e importancia estratégica por parte del Ejecutivo Nacional con el fin de
reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o
rural, para destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de viviendas
unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños o grandes
barrios o nuevas ciudades.</p>



<p>Conforme a lo
establecido en el artículo 27&nbsp;<em>eiusdem</em>, una vez creada el Área Vital
de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) y calificada de urgente ejecución de las
obras a realizar en la referida Área, la autoridad administrativa competente
ordenará mediante Resolución, de ser el caso, la ocupación de urgencia de los
bienes afectados.</p>



<p>Es así que posterior a
la orden de ocupación de urgencia, deben efectuarse las notificaciones a las
partes afectadas y, seguidamente, la realización de las evaluaciones técnicas
para verificar la factibilidad del uso del bien. En los casos donde el estudio
determine que no es factible el empleo de los bienes para la construcción de
viviendas, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus
propietarios o propietarias, poseedores o poseedoras según corresponda y se
indemnizará por los daños directos si los hubiere; sin embargo, si llegase a
advertirse que el bien es apropiado para ese uso y los terrenos son privados,
la Administración procederá a su adquisición debiendo agotar la vía de
negociación amigable y de existir acuerdo se realizarán los trámites legales
correspondientes, pero de no obtenerse ningún resultado el decreto de
expropiación será dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el
referido Decreto Ley, si es de urgente ejecución la obra.</p>



<p>(OMISIS)</p>



<p>Sin embargo de la
revisión del mencionado acto administrativo no encuentra la Sala que en él la
autoridad ministerial haya hecho alguna mención sobre actuaciones previas que
revelen la notificación de procedimiento alguno o que dicha Resolución
estuviera precedida del correspondiente Decreto de Área Vital de Vivienda y de
Residencia (AVIVIR), como lo contempla la normativa sobre la materia.</p>



<p>Igualmente se observa
del expediente judicial que la parte demandada realizó múltiples actuaciones en
la causa como:&nbsp;<em>i)</em>&nbsp;haber asistido a la audiencia de juicio del
16 de noviembre de 2017, (folio 212),&nbsp;<em>ii)&nbsp;</em>presentado “<em>escrito
de consideraciones</em>” e “<em>informes</em>” (folios 213 al 254 y 288 al 308),
sin haber expresado o aportado a los autos prueba alguna que acredite que el
Presidente de la República haya dictado el correspondiente Decreto de Áreas
Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR).</p>



<p>También debe
resaltarse que desde que se dictó la Resolución impugnada hasta la presente
fecha han transcurrido más de cuatro (4) años sin que la República haya
efectuado obra alguna, que permita dar cumplimiento a lo señalado en su
artículo 2, esto es, ejercer todas las acciones legales, financieras y técnicas
tendentes a garantizar la construcción de viviendas en el marco
del&nbsp;Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para
Terrenos y Vivienda.</p>



<p>Como colorario de lo
anterior debe indicarse que la ocupación de los terrenos por parte de la
Administración de manera indefinida para la supuesta realización de las
evaluaciones técnicas pertinentes para verificar la factibilidad del uso del
bien, a los fines dispuestos en la norma, además de contravenir el propósito de
la Ley que refiere una ocupación de urgencia de los bienes afectados con miras
a una pronta construcción de unidades habitacionales, comporta una conducta que
menoscaba el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.</p>



<p>Con fundamento en todo
expuesto concluye la Sala que el Ministro del Poder Popular para Hábitat y
Vivienda al dictar la Resolución número 061 del 15 de mayo de 2015, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.664 de
fecha 20 del mismo mes y año, incumplió el procedimiento establecido en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y
Vivienda, pues no dictó previamente el Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y
de Residencias (AVIVIR), con lo cual la Resolución impugnada está viciada de
nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.Así se decide.”</p>



<p>Palabras claves: Ocupación de urgencia de
terrenos, ocupación temporal, áreas vitales de vivienda y de residencia,
AVIVIR, Emergencia para Terrenos y Vivienda.</p>



<p>Fuente :
Microiuris</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>EL CONTRATO DE TRABAJO</title>
		<link>https://dortamartinez.com/el-contrato-de-trabajo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 22 Oct 2019 04:44:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://dortamartinez.com/?p=1857</guid>

					<description><![CDATA[Boletín Laboral Octubre 2019 EL CONTRATO DE TRABAJO Abg. Marizabel Fernández Suzzarini &#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160;&#160; En nuestra&#160;Carta Magna, podemos encontrar los pilares fundamentales que rigen al trabajo como hecho social, gozando de la protección por parte del Estado, obligación que dispone de principios rectores a observar tales...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Boletín Laboral<br></p>



<p>Octubre 2019</p>



<p><strong>EL CONTRATO DE TRABAJO</strong></p>



<p><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En nuestra&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/4847df31/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=2&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-17154-VE%26links%3d%255b88%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Carta Magna</a>, podemos encontrar los pilares fundamentales que rigen al trabajo como hecho social, gozando de la protección por parte del Estado, obligación que dispone de principios rectores a observar tales como: predomina la realidad sobre las formas o apariencias; los derechos laborales son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.</p>



<p>Igualmente será nulo toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; en caso de dudas en la aplicación de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora; se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, al igual que está prohibido el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.</p>



<p>Es menester señalar que toda persona tiene el derecho al trabajo y la libertad al mismo, pero tiene el deber de trabajar y para ello el Estado garantizará la adopción de las medidas tendientes para tal fin, el fomento del empleo y la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de tal derecho, ya que el trabajo forma parte de los procesos fundamentales para garantizar los fines del Estado.</p>



<p>En vista de ello, en el año 2012 se promulgó la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/4847df31/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=3&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-31895-VE%26links%3d%255bTRABAJ%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)</a>, para proteger al trabajo como hecho social, garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras y regular las relaciones laborales dentro del territorio nacional.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Estas relaciones laborales deben regirse por un contrato de trabajo; si nos referimos a un trabajo bajo relación de dependencia. En este documento deben constar todas las condiciones y beneficios de ley que presiden a dicha relación, en donde se pone de manifiesto que toda prestación de servicio genera como contraprestación un salario, el cual no podrá ser inferior al&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/4847df31/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=4&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-67499-VE%26links%3d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">salario mínimo</a>&nbsp;que decrete el Estado, el cual en este momento se encuentra estipulado en la cantidad de&nbsp;<strong>CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000)</strong>, más el&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/4847df31/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=5&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-67500-VE%26links%3d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">beneficio de alimentación</a>, fijado en el mismo monto.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En caso que no se exprese de forma detallada las condiciones relativas al servicio que deba prestar el trabajador al patrono y su respectiva remuneración, existe un régimen supletorio, que busca aclarar esos vacíos en el contrato y establecer principios elementales que los gestione. Así pues, la relación laboral se debe ajustar a las siguientes normas</p>



<p>a) Los trabajadores están obligados a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.</p>



<p>b) La remuneración y demás beneficios deben ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cabe destacar, que se debe tener siempre presente el principio de igual trabajo, igual salario, así como la prohibición de los patronos para con sus trabajadores; en la modificación de las condiciones de trabajo que impliquen su desmejora; peligro a su integridad, o sean contrarias a la normativa laboral vigente.</p>



<p>Los patronos siempre deben dejar constancia de la fecha y hora de entrega del ejemplar del contrato de trabajo a sus trabajadores, mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éstos en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, y el otro ejemplar del contrato lo conservarán desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En relación a las modalidades del contrato de trabajo plasmadas en la LOTTT, podemos encontrar, el contrato celebrado por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado y se presume que dichos contratos son la regla general.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cambio, los contratos celebrados por tiempo determinado concluirán como lo dice su nombre, por la expiración del término convenido, aunque puede ser objeto de una sola prórroga y solamente existen cuatro (4) supuestos establecidos por los que pueden celebrarse, so pena de nulidad del mismo, a saber:</p>



<p>a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.</p>



<p>b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.</p>



<p>c) Cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio nacional.</p>



<p>d) Cuando no haya terminado la labor para la que fueron contratados los trabajadores y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por los mismos trabajadores u otros.</p>



<p>Los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año.</p>



<p>Por su parte, el contrato para una obra determinada debe expresar con toda precisión la obra a ejecutar por los trabajadores, y el tiempo de su vigencia la determina el tiempo requerido para su conclusión, en cuyo caso se dará por terminado el mismo. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como se señaló anteriormente, los contratos a tiempo indeterminado son la regla y, en vista de ello, los contratos por tiempo determinado y por obra constituyen la excepción y las normas que los regulan son de interpretación restrictiva.</p>



<p>Por lo que hay que ser muy cuidadosos con las situaciones en que dichos contratos se desvirtúan y se convierten en contratos a tiempo indeterminado, contraviniendo el propósito del mismo. Podemos encontrar el caso en los contratos a tiempo determinado, cuando se realicen dos prórrogas, a menos que existan razones que justifiquen las prórrogas y excluyan la intención de continuar la relación.</p>



<p>Ejemplo de ello, lo podemos observar en la sentencia Nro.<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/4847df31/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=6&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-S-181962-VE%26links%3d%255bAA60S2019000154%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">343</a>, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2019, en donde la Sala señaló que un trabajador contratado por tiempo determinado, ostenta la condición de un laborante a tiempo indeterminado, luego que le han renovado el contrato suscrito en ocho (8) oportunidades consecutivas desde la fecha de inicio del vínculo laboral.</p>



<p>Otro caso se presenta cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.</p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por último, en los casos de los contratos por obra determinada, se da el supuesto cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de un contrato, se celebra uno nuevo para la ejecución de otra obra. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.</p>



<p>Palabras claves: hecho social, trabajo, trabajadores, trabajador, trabajadora, contratos, contrato a tiempo determinado, contrato a tiempo indeterminado, contrato por obra determinada, patrono, entidad de trabajo.</p>



<p></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios</title>
		<link>https://dortamartinez.com/ley-constitucional-que-crea-el-impuesto-a-los-grandes-patrimonios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Sep 2019 15:33:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado 02 de julio de 2019, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó la creación de un nuevo impuesto que gravará el patrimonio neto de los sujetos pasivos que hayan sido calificados por la Administración Tributaria como especiales cuando dicho patrimonio supere las treinta seis millones...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El pasado 02 de julio de 2019, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó la creación de un nuevo impuesto que gravará el patrimonio neto de los sujetos pasivos que hayan sido calificados por la Administración Tributaria como especiales cuando dicho patrimonio supere las treinta seis millones unidades tributarias (36.000.000 UT) cuando se trate de personas naturales o las cien millones unidades tributarias (100.000.000 UT) cuando se trate de personas jurídicas.</p>



<p><em>Hecho Imponible y Temporalidad</em></p>



<p>El hecho imponible de este tributo se verifica al tener la propiedad o posesión de un patrimonio que supere las cifras anteriormente indicadas, según sea el caso, la definición de patrimonio empleada por la Ley no es la concepción contable (activo menos pasivo), la Ley utiliza una definición propia haciendo referencia al valor total de todos los bienes y derechos poseídos excluyendo cargas y gravámenes sobre los mismos, así como también aquellos exentos y las exoneraciones otorgadas. Se entenderá como ocurrido el hecho imponible el último día del período de imposición respectivo, conforme a lo establecido en esta misma Ley.</p>



<p><em>Exenciones y Exoneraciones</em></p>



<p>La República y los demás entes político territoriales, así como también el Banco Central de Venezuela y los entes descentralizados funcionalmente.</p>



<p>La vivienda que se encuentre registrada como principal ante la Administración Tributaria se encuentra exenta hasta un valor de sesenta y cuatro millones de unidades tributarias (64.000.000 UT), el ajuar doméstico (los efectos personales y del hogar, tales como: utensilios domésticos y bienes muebles de uso particular del contribuyente, exceptuando aquellos establecidos bajo el artículo 20 de la misma Ley) y las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales se encuentran exentos igualmente.</p>



<p>Los bienes y derechos que son de propiedad comunal serán exentos, en los términos que describa el Reglamento de esta Ley, que aún queda por ser desarrollado. Igualmente, quedan exentos los activos invertidos en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas y pesqueras, cuando sean actividad principal del contribuyente y se realicen al nivel primario así como también las obras propias de los artistas mientras aún sean propiedad del autor.</p>



<p>El Presidente o Presidenta de la República quedan libres de otorgar exoneraciones del pago del impuesto a ciertas categorías de sujetos pasivos especiales, sectores estratégicos para la inversión extranjera y desarrollo nacional así como a determinados activos o títulos valores emitidos por la República o sus entes.</p>



<p><em>Base Imponible</em></p>



<p>Será el resultado de sumar el valor del total de los bienes y derechos, excluyendo el valor de cargas y gravámenes que recaigan sobre ellos, así como los bienes y derechos exentos o exonerados. Este impuesto no será deducible del impuesto sobre la renta.</p>



<p><em>Alícuota</em></p>



<p>La alícuota impositiva se aplicará al valor del patrimonio neto determinado según las reglas establecidas en esta Ley, y podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional, dentro de los límites de 0,25% a 1,50%. Al entrar en vigencia la Ley, la alícuota queda inicialmente fijada en 0,25%.</p>



<p><em>Período Impositivo, Declaración y Pago del Impuesto</em></p>



<p>El impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto al cierre de cada período anterior.</p>



<p>Toda persona natural o jurídica que sea propietaria o poseedor de un patrimonio que supere los ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000 UT) deberá declararlo en la forma y plazo que determine la Administración Tributaria. De verificarse el hecho imponible, el contribuyente deberá pagar el impuesto en la forma que indique la Administración Tributaria. (La obligación de declarar se refiere a toda persona natural o jurídica, sea o no un contribuyente especial, por lo cual aparenta ser una medida de control fiscal.)</p>



<p><em>Agentes de Retención y Percepción</em></p>



<p>La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o percepción de este impuesto, a aquellos sujetos que intervienen en actos u operaciones en las cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona la retención o percepción debida. Sin embargo, estos agentes aún no han sido designados.</p>



<p>La Administración Tributaria debe dictar las normas e instructivos necesarios para efectivamente lograr la implementación de este impuesto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.</p>



<p> Fuente: Araquereyna </p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Cuáles son los tipos de órdenes del mercado?</title>
		<link>https://dortamartinez.com/cuales-son-los-tipos-de-ordenes-del-mercado/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Aug 2019 03:48:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[CRIPTO TENDENCIA]]></category>
		<category><![CDATA[Criptomonedas]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://dortamartinez.com/?p=1572</guid>

					<description><![CDATA[Operar en el mercado de criptoactivos es el deseo de muchos de los que hacen vida en el cripto mundo. Y es que, viendo las&#160;enormes ganancias obtenidas&#160;por quienes han logrado invertir inteligentemente su capital en criptomonedas, no es sorpresa que la idea de realizar operaciones...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Operar en el mercado de criptoactivos es el deseo de muchos de los que hacen vida en el cripto mundo. Y es que, viendo las&nbsp;<a rel="noreferrer noopener" href="https://criptotendencia.com/2019/08/25/quienes-son-los-billonarios-bitcoin-mas-famosos/" target="_blank">enormes ganancias obtenidas</a>&nbsp;por quienes han logrado invertir inteligentemente su capital en criptomonedas, no es sorpresa que la idea de realizar operaciones con estas monedas y convertirse en un trader sea común.</p>



<p>Sin embargo, para muchos este mundo es intimidante, lleno de tecnicismos, distintos&nbsp;<a rel="noreferrer noopener" href="https://criptotendencia.com/tag/brokers/" target="_blank">brokers</a>&nbsp;a los que acudir, aplicaciones que descargar, y gráficas que comprender. Se llega al punto en que incluso el hecho de colocar una orden de compra dentro del mercado de criptomonedas se convierte en un proceso complicado.</p>



<p>Por eso, en CriptoTendencia, te traemos toda la información que necesitas para empezar a transar con confianza en cualquier broker, hablándote de los tres principales tipos de órdenes que puedes ejecutar.</p>



<h4 class="wp-block-heading"><strong>Orden de Compra/Venta</strong></h4>



<p>Este es el tipo de orden más común que podemos realizar, consiste simplemente en la compra o venta de un activo al precio de mercado en que este se encuentre en el momento, por lo que la operación se ejecutará inmediatamente.</p>



<h4 class="wp-block-heading"><strong>Orden Limitada de Compra/Venta</strong></h4>



<p>Estas órdenes son aquellas que se envían con un precio distinto al que maneja actualmente el mercado, esperando que en el momento en que el precio de ese activo alcance la cifra que hemos programado, la orden se ejecute automáticamente. En este tipo de órdenes puede fijarse un precio por encima del mercado o por debajo del mercado, de acuerdo a cuál sea nuestra predicción del movimiento de la cotización.</p>



<p>Las órdenes limitadas son también conocidas como <strong>órdenes maker</strong>, ya que proveen al mercado con liquidez, introduciendo en el mismo una orden, y por tanto dinero, que no será ejecutada hasta que cambie el precio. Esto en contrapartida a las órdenes de compra/venta normales, también llamadas <strong>órdenes taker</strong>, pues retiran del mercado la liquidez introducida al mismo por las órdenes maker, al conseguir un emparejamiento inmediato que ejecuta la orden sin dejar dinero inmóvil a la espera de cambios en el precio.</p>



<h4 class="wp-block-heading"><strong>Órdenes Stop Loss</strong>&nbsp;<strong>y Take Profit</strong></h4>



<p>No siempre estamos vigilando el desempeño de nuestras acciones. Sin embargo, aun sin nosotros allí, el mercado sigue su curso, pudiendo presentar caídas repentinas o «<a href="https://criptotendencia.com/2019/08/21/sufrio-el-bitcoin-en-el-dia-de-ayer-un-flash-crash/" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Flash Crashes</a>» que comprometan no solo nuestras ganancias, sino nuestros ahorros.</p>



<p>Por ello existe la orden stop loss, esta es fijada en un precio determinado por el trader con anterioridad como el punto máximo en que estaría dispuesto a soportar perdidas en una posición, garantizando que, si se llega a ese punto, se cerrará su posición automáticamente protegiendo así su capital frente a perdidas demasiado grandes.</p>



<p>Las órdenes stop loss tienen como contrapartida las órdenes take profit, estas intentan asegurar las ganancias del trader cuando sus posiciones alcanzan cierto nivel, evitando así que una caída posterior pueda afectar sus beneficios, cerrando la posición en el punto fijado por él.</p>



<p>Fuente  CRIPTO TENDENCIA </p>
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		<title>SENIAT autoriza importacion de vehiculos nuevos y usados</title>
		<link>https://dortamartinez.com/seniat-autoriza-importacion-de-vehiculos-nuevos-y-usados/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Jun 2019 15:59:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Mediante Circular Nro. 01255, relativa a la aplicación de la Resolución N°013 de fecha 08 de abril de 2019 (Gaceta Oficial Nro. 6.454 extraordinario de fecha 29 de abril de 2019), suscrita en el “marco del fortalecimiento del Motor Automotriz”, el SENIAT comunicó lo siguiente:...]]></description>
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<p>Mediante Circular Nro. 01255, relativa a la aplicación de la Resolución N°013 de fecha 08 de abril de 2019 (Gaceta Oficial Nro. 6.454 extraordinario de fecha 29 de abril de 2019), suscrita en el “marco del fortalecimiento del Motor Automotriz”, el SENIAT comunicó lo siguiente:</p>



<p>&nbsp;<strong>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Autorización para la importación de vehículos</strong></p>



<p>Se autorizó a las personas naturales y jurídicas para importar vehículos nuevos y usados, de cualquier marca y modelo, y sin fines comerciales.</p>



<p>Los vehículos usados que pueden ser importados son aquellos cuyo año modelo que asigna el fabricante (o el año de fabricación) no sea mayor a cinco (5) años respecto del año en que se realice la importación.</p>



<p>&nbsp;<strong>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Dispensa de presentación de documentos</strong></p>



<p>Se dispensó a las personas naturales y jurídicas sin fines comerciales, de presentar la licencia de importación de automóviles para el transporte de personas, transporte de mercancías, tractores.</p>



<p>Asimismo, se dispensó a las personas naturales y jurídicas sin fines comerciales, de presentar cualquier otro requisito, certificado, permiso o constancia de registro, salvo el certificado de origen que resulte exigible.</p>



<p>&nbsp;<strong>3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Requisito de homologación de vehículos</strong></p>



<p>Los vehículos objeto de importación deberán estar debidamente homologados por la autoridad competente en materia de tránsito y transporte terrestre.</p>



<p>&nbsp;<strong>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Tributos aduaneros por la importación de vehículos</strong></p>



<p>Los vehículos automóviles que se importen causarán los tributos aduaneros establecidos en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (LOAD) y sus Reglamentos, vigentes a la fecha de Registro de la respectiva declaración de aduanas.</p>



<p><strong>5.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Determinación del valor en aduana de los vehículos importados</strong></p>



<p>De conformidad con el artículo 121 de la LOAD, el valor en aduana de los referidos bienes importados será determinado según los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sus notas interpretativas y sus lineamientos generales, así como lo establecido en otros tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República.</p>



<p>&nbsp;<strong>6.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Registro del valor de los vehículos importados</strong></p>



<p>Las aduanas a través de sus áreas operativas con facultades en determinación y comprobación del valor, llevarán un registro de los valores de los vehículos importados por esa jurisdicción y podrán apoyarse a los fines de la comprobación del valor, en los métodos, técnicas y estudios realizados por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas.</p>



<p>&nbsp;<strong>7.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Limitación en el cupo de vehículos a importar</strong></p>



<p>En lo relativo al cupo de vehículos en estado usado a importar por persona natural, la circular limita a: un (01) vehículo cada tres (03) años.</p>



<p></p>



<p>Fuente: Badell&amp;Grau</p>
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		<title>Sala Plena del TSJ modifica competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, transito, bancario y maritimo</title>
		<link>https://dortamartinez.com/sala-plena-del-tsj-modifica-competencias-de-los-juzgados-para-conocer-en-materia-civil-mercantil-transito-bancario-y-maritimo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Jun 2019 15:45:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://dortamartinez.com/?p=1538</guid>

					<description><![CDATA[Mediante resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil,...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Mediante resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario y breve de la siguiente forma:</p>



<p><strong>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Procedimiento ordinario</strong><strong></strong></p>



<p>Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:</p>



<p>(i)&nbsp;los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y</p>



<p>(ii)&nbsp;&nbsp;los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T.</p>



<p><strong>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Procedimiento breve</strong></p>



<p>Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas mediante el procedimiento breve.</p>



<p><strong>3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</strong><strong>Requisito para la presentación de la demanda</strong><strong></strong></p>



<p>Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de la Resolución). </p>



<p>Fuente: Badell&amp;Grau</p>
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	</channel>
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