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	<title>Noticias &#8211; Dorta Martinez</title>
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	<description>Despacho de Abogados</description>
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		<title>Monedas virtuales por Yolmar Dorta</title>
		<link>https://dortamartinez.com/monedas-virtuales-por-yolmar-dorta/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 18 Sep 2021 21:31:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Criptomonedas]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[El bitcoin es una moneda virtual, independiente y descentralizada, puesto que no está controlada por ningún Estado, institución financiera, banco o empresa. Se trata de una moneda intangible, aunque puede ser utilizada como medio de pago igual que el dinero físico. Tal y como se...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El bitcoin es una moneda virtual, independiente y descentralizada, puesto que no está controlada por ningún Estado, institución financiera, banco o empresa. Se trata de una moneda intangible, aunque puede ser utilizada como medio de pago igual que el dinero físico. Tal y como se recoge en el documento, las divisas o monedas virtuales, entre las que se incluye el bitcoin,  constituyen un conjunto heterogéneo de instrumentos de pago innovadores que, por definición, carecen de un soporte físico que los respalde”.</p>
<p>El término bitcoin tiene su origen en 2009, cuando fue creada por Satoshi Nakamoto (pseudónimo de su autor o autores), quien la creó con el objetivo de que fuera utilizada para hacer compras únicamente a través de Internet. El mismo documento al que hacíamos referencia anteriormente del Banco de España amplía este objetivo: “Bitcoin nace con ambiciones elevadas: proporcionar a los ciudadanos un medio de pago que posibilite la ejecución de transferencias de valor rápidas, a bajo coste y que, además, no pueda ser controlado ni manipulado por gobiernos, bancos centrales o entidades financieras.</p>
<p>Es una unidad de pago autorregulada sin referencia física ni respaldo de un país, que preserva el anonimato de sus propietarios y cuyas transacciones se realizan a través de internet mediante códigos cifrados y confirmados de manera múltiple por los propios integrantes de la red (mediante la denominada tecnología &#8216;blockchain&#8217;, en la práctica un libro contable o registro compartido de la actividad). El conocimiento de un código te hace propietario de ese activo (criptomoneda). Es una moneda completamente digital. Uno de los aspectos más polémicos es el proceso de creación de bitcoins, lo que ha venido a denominarse minería. En la práctica, ha pasado a ser controlado por pocas manos, la mayoría grupos organizados afincados en Asia. Con el incremento del precio del bitcóin, la rentabilidad del proceso de minería solo es posible en zonas con costes energéticos bajos.</p>
<p>Es seguro invertir en bitcoin, ello indica que los defensores  que ninguna organización ni individuo puede controlar el bitcóin y la red permanece segura aunque no se pueda confiar en todos sus usuarios. En cualquier caso, las firmas de seguridad advierten ante la posibilidad de robo del código a cualquier usuario o los ataques informáticos contra las casas de cambio. Los piratas informáticos diseñan programas para ese robo. Los analistas de Kaspersky divulgaron la identificación del troyano CryptoShuffler hace algunos años, por ejemplo, diseñado para cambiar las direcciones de las carteras de criptomonedas de los usuarios en el portapapeles del dispositivo infectado. Dado que las operaciones realizadas no se pueden anular y es anónimo, cualquier robo de datos no tiene solución. Tampoco tiene solución si se olvida el código personal de la cuenta de criptomonedas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ethereum</p>
<p>Ehereum,  es una plataforma digital que adopta la tecnología de cadena de bloques (blockchain) y expande su uso a una gran variedad de aplicaciones. Ether, su criptomoneda nativa, es la segunda más grande del mercado.</p>
<p>La plataforma Ethereum fue creada en 2015 por el programador Vitalik Buterin, con la perspectiva de crear un instrumento para aplicaciones descentralizadas y colaborativas. Ether (ETH), su criptomoneda nativa, es un token que puede ser utilizado en transacciones que usen este software. Como bitcoin, ether existe como parte de un sistema financiero autónomo de pares, libre de intervención gubernamental. También como bitcoin, el valor de ether se disparó en un corto periodo de tiempo.</p>
<p>En enero de 2016, ether cotizaba alrededor de 1$, y en enero de 2018, la criptomoneda tocó su nivel más alto hasta ahora en 1391$. Sin embargo, en octubre de 2020 ether cotiza lejos de su pico histórico para quedar por debajo de los 390$. Su valor se ha demostrado que es volátil, con fluctuaciones frecuentes en el intradía. Aunque esta no sea más que una entre cientos de criptomonedas, es también una de las pocas que tienen una capitalización de mercado significativa, junto a sus dos grandes rivales, bitciin y bitcoin cash.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Funcionamiento de Ether</p>
<p>Ether,  utiliza un libro digital compartido donde se registran todas las transacciones. Es de acceso público, completamente transparente y muy difícil de modificar a posteriori.</p>
<p>Este ‘libro contable digital’ se denomina blockchain o cadena de bloques, y se construye a través del proceso de minería de datos.</p>
<p>Los mineros son los responsables de verificar grupos de transacciones de ether para formar &#8220;bloques&#8221; y codificarlos resolviendo complejos algoritmos. Estos algoritmos pueden ser a su vez más o menos difíciles, como forma de mantener cierta constancia en el tiempo de procesamiento de los bloques (alrededor de  cada 14 segundos).</p>
<p>Los nuevos bloques se enlazan a la cadena de bloques anterior y el minero en cuestión recibe una recompensa, es decir, un número fijo de tokens de ether. Normalmente son 5 unidades de ether, aunque esta cifra puede verse reducida si la criptomoneda continúa subiendo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Funcionamiento de Ethereum.</p>
<p>El blockchain de Ethereum es muy similar al de bitcoin, pero su lenguaje de programación le permite a los desarrolladores crear software a través del cual gestionar las transacciones y automatizar ciertos resultados. Este software se conoce como contrato inteligente.</p>
<p>Si un contrato tradicional describe los términos de una relación, un contrato inteligente se asegura de que esos términos se cumplen escribiéndolos en código. Son programas que automáticamente ejecutan el contrato una vez que las condiciones predefinidas se cumplen, eliminando el retraso y el coste que existe al ejecutar un acuerdo de manera manual.</p>
<p>Por poner un ejemplo sencillo, un usuario de Ethereum podría crear un contrato inteligente para enviar una cantidad establecida de ether a un amigo en una fecha determinada. Escribirían este código en la cadena de bloques y cuando el contrato se complete (es decir, cuando llegue la fecha acordada) los ether se enviarán automáticamente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Alcoins:</p>
<p>Las altcoins nacieron con la firme intención de diversificar y mejorar el ecosistema cripto con opciones más allá del Bitcoin. Se conoce algunas de estas altcoin y como las mismas han enriquecido al ecosistema criptográfico en la actualidad.</p>
<p>Un  altcoin hace referencia a cualquier criptomoneda que no es Bitcoin y que engloba en un mismo término a criptomonedas y tokens. Suele ser un término sencillo usado para destacar que además de bitcoin se admiten/soportan otras criptomonedas. La cifra actual de altcoins es muy difícil de saber debido a la cantidad de tokens que se crear cada mes para financiar diferentes tipos de proyectos.</p>
<p>El desarrollo de altcoins es relativamente sencillo debido a que bitcoin es de código abierto y muchas de las criptomonedas del mercado también lo son. Así que es sencillo obtener su código y realizar los cambios pertinentes para que se adapte a una nueva idea o una concepción ligeramente diferente del proyecto</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>INCENTIVOS A LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS</title>
		<link>https://dortamartinez.com/incentivos-a-la-inscripcion-ante-el-registro-nacional-de-contratistas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 22 Dec 2020 00:25:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dortamartinez.com/?p=2019</guid>

					<description><![CDATA[Boletín Laboral Diciembre 2020 INCENTIVOS A LA INSCRIPCIÓN ANTE  EL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), mediante la Providencia Administrativa Nro. DG/2020/007, de fecha 01 de septiembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td align="center" width="533">Boletín Laboral</p>
<p>Diciembre 2020</p>
<p><strong>INCENTIVOS A LA INSCRIPCIÓN ANTE  EL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS</strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<p align="right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">La Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), mediante la Providencia Administrativa Nro. DG/2020/007, de fecha 01 de septiembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial Nro. <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d96ef9ab/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=2&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fViewDoc%3freference%3d42.022%26collection%3dSumarios" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">42.022</a> de fecha 04 de diciembre de 2020, estableció un incentivo a la inscripción ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), de las nuevas pequeñas y medianas Industrias, así como a los nuevos emprendimientos.</span></p>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">Para disponer del beneficio dichas pymes deben cumplir los siguientes requisitos:</span></p>
<ul>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">Estar constituidos legalmente desde el 13 de marzo del 2020.</span></p>
</li>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">Manifestar la voluntad de Contratar con el Estado.</span></p>
</li>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">Estar inscritos y habilitados ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC).</span></p>
</li>
</ul>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">Es menester traer a colación a qué se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de</span></p>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">Contrataciones Públicas cuando define a las pequeñas y medianas empresas:</span></p>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Pequeño Actor Económico:</b></span></p>
<ul>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Sujeto:</b></span><span lang="es-VE"> Persona natural o jurídica, o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización.</span></p>
</li>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Objeto:</b></span><span lang="es-VE"> Desarrollar, aun eventualmente, actividades a los fines de la generación, circulación, distribución o comercialización de productos, bienes o prestación de servicios comerciales, y los derivados de actos de comercio.</span></p>
</li>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Ingresos:</b></span><span lang="es-VE"> Que no superen anualmente un monto equivalente a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T.), actualmente OCHO MIL UNIDADES PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO (8.000 UCAU).</span></p>
</li>
</ul>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Mediano Actor Económico:</b></span></p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Sujeto:</b></span><span lang="es-VE"> Persona jurídica, o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización.</span></p>
</li>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Objeto:</b></span><span lang="es-VE"> Desarrollar, aun eventualmente, actividades a los fines de la generación, circulación, distribución o comercialización de productos, bienes o prestación de servicios comerciales, y los derivados de actos de comercio, que tengan una nómina promedio anual de hasta cuarenta (40) trabajadores.</span></p>
</li>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Ingresos:</b></span><span lang="es-VE"> Que no superen anualmente un monto equivalente OCHO MIL UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.001 U.T.), hasta CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.), actualmente, OCHO MIL UNO UNIDADES PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO (8.001 UCAU) hasta CUARENTA MIL UNIDADES PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO (40.000 UCAU).</span></p>
</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Obligaciones de la Pymes</b></span><span lang="es-VE"> de cargar la información requerida en la <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d96ef9ab/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=3&amp;u=http%3a%2f%2fwww.snc.gob.ve%2f" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">página WEB del SNC</a>.</span></p>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Los incentivos</b></span><span lang="es-VE"> son los siguientes:</span></p>
<ul>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">Exoneración del pago del RNC.</span></p>
</li>
<li>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE">Podrán cargar en el sistema RCN en Línea, las modificaciones de los documentos constitutivos que no hayan podido efectuar por ante los Registros respectivos, los cuales debe coincidir con los registros relacionados con las modificaciones. Esto será sometido a un control posterior para validación de la información cargada.</span></p>
</li>
</ul>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Auditorías:</b></span><span lang="es-VE"> El SNC podrá efectuar las auditorías a las pymes, cuando lo considere pertinente, pudiendo inhabilitar de forma inmediata y aplicar sanciones, en caso de determinar que se ha suministrado información falsa, inconsistencia en los datos o situaciones análogas.</span></p>
<p align="JUSTIFY"><span lang="es-VE"><b>Vigencia:</b></span><span lang="es-VE"> A partir del 01 septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial Nro. 126 &#8211; EXTENSIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES EN CASO DE VARIOS IMPUTADOS</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-nro-126-extension-de-beneficios-procesales-en-caso-de-varios-imputados/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 13 Nov 2020 17:42:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 126 Octubre 2020 EXTENSIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES EN CASO DE VARIOS IMPUTADOS &#160; Abg. Marizabel Fernández Suzzarini &#160; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de septiembre de 2020, emitió la sentencia Nro.138, la cual tuvo lugar en...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Boletín Jurisprudencial Nro. 126</p>
<p>Octubre 2020</p>
<p>EXTENSIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES</p>
<p>EN CASO DE VARIOS IMPUTADOS</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: right;">Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de septiembre de 2020, emitió la sentencia Nro.138, la cual tuvo lugar en virtud del avocamiento de la causa penal distinguida con el número BP01-P-2019-002668 seguida, entre otros, contra el ciudadano Tomás Antonio Armas González, ya que consideró que existen suficientes motivos para que el referido imputado sea procesado penalmente bajo un régimen cautelar de libertad.</p>
<p>Dicha sala constató que en los folios 299 al 303 del anexo 2 del expediente, que en fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, le sustituyó al ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 29 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra procesado igual que el ciudadano Tomás Antonio Armas González, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo, tipificados en los artículos 16 y 19 (numerales 2 y 4) de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; 37 y 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.</p>
<p>Por consiguiente, decidió revisar de oficio la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, decretar dos (2) medidas cautelares sustitutivas, a favor del ciudadano en cuestión, sustentando la referida decisión en el siguiente fundamento:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>“Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).</p>
<p>Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos. Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra. En consecuencia, teniendo como norte el principio del procesamiento en libertad acogido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, a tenor de lo señalado en el 250 eiusdem, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, DECRETA dos (2) medidas cautelares sustitutivas, a favor del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.164.961, profesión abogado, residenciado en la Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona Estado Anzoátegui, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 (numerales 2 y 4) ambos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo tipificados en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 29 (numeral 9), y en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ) del , consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal de Control cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del presente pronunciamiento a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien procederá de inmediato a ejecutar el contenido del presente fallo, incluyendo la notificación de las partes, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en Lecherías, del Jefe de la División Nacional de Aprehensiones y del Jefe del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). La Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deberá informar la ejecución del fallo a esta Sala.”</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Palabras claves: beneficios procesales, libertad, avocamiento, principio del procesamiento en libertad, principio de celeridad procesal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial N° 124 &#8211; CRITERIOS EN LA CASACIÓN</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-124-criterios-en-la-casacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 30 Aug 2020 02:33:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://dortamartinez.com/?p=2001</guid>

					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 124 Agosto 2020 CRITERIOS EN LA CASACIÓN   Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro.072, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del recurso...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td align="left" width="533">
<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 124</p>
<p align="center">Agosto 2020</p>
<p align="center"><b>CRITERIOS EN LA CASACIÓN</b></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td></td>
<td>
<p style="text-align: right;" align="center">  <strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro.072, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición del recurso de casación contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2018.</p>
<p align="justify">La Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y decretó la nulidad absoluta del fallo impugnado, y en dicha decisión instó a la nueva doctrina estipulada en el proceso de casación (casación parcial y casación total) establecida en los fallos de fecha 29 de mayo de 2018, expedientes Nros. 2017-000072 y 2017-000675 emitidos por esa misma Instancia y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 11 de mayo de 2018, en el expediente Nro.2017-1129.</p>
<p align="justify">Adicionalmente, incorporó una serie de sentencias que reiteran cada punto desarrollado en la doctrina mencionada, señalando lo siguiente:</p>
<p align="justify">“Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta <b>Sala de Casación Civil</b>, números <b>RC-254, expediente N° 2017-072</b>, y <b>RC-255, expediente N° 2017-675</b>, de fecha <b><i>29 de mayo de 2018</i></b>; reiteradas en fallos N° <b>RC-156, expediente N° 2018-272</b>, del <b>21 de mayo de 2019</b>, y números <b>RC-432, expediente N° 2018-651</b> y <b>RC-433, expediente N° 2019-012</b>, de fecha <b>22 de octubre de 2019</b>, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° <b>RC-510,</b> <b>expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017</b> y sentencia de la <b>Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia</b>, <b>N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018,</b> <b><i>CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN</i></b>, <b>esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO</b>, dado que se declaró conforme a derecho la <b><i>desaplicación por control difuso constitucional</i></b> de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 <i>eiusdem, </i>y por ende también quedó en desuso el artículo 210 <i>ibídem</i>, y <b>SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL</b>, <b>como regla</b>, <b>y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA</b>, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: <b><i>a)</i></b> <b><i>En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). <b><i>b)</i></b> <b><i>Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley</i>.</b> (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). <b><i>c)</i></b> <b><i>Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible</i>.</b> (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). <b><i>d)</i></b> <b><i>Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y <b><i>e)</i></b> <b><i>Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales</i></b>, con la infracción de los <b><i>artículos 7, 12, 15, 206</i></b><i> y <b>208 del Código de Procedimiento Civil</b></i>, así como de una <b><i>tutela judicial eficaz</i></b>, <b>por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso</b>, o <b>que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada</b>, <b><i>en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala</i></b>, <b><i>que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil</i>.</b> <i>(Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-</i></p>
<p align="justify">En tal sentido, <b><i>verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio</i></b>, <b><i>la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación</i></b>, <b>éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición</b> y, por ende, <b><i>TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO</i></b> y, en consecuencia, <b><i>lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley</i></b>, el cual <b>se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.</b> <i>(Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675</i>; y <i>N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).</i></p>
<p align="justify">Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una <b><i>denuncia de forma en la elaboración del fallo</i></b>, en conformidad con lo estatuido en el <b><i>ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, o verificada la existencia de un <b><i>vicio de forma de orden público</i></b>, conforme a lo previsto en los <b><i>artículos 209, 243 y 244 eiusdem</i></b>, ya sea:</p>
<p align="justify"><b><i>Por indeterminación:</i></b> <b><i>I)</i></b> <b><i>Orgánica.</i> <i>Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo.</i></b> Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. <b><i>Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). <b><i>II)</i></b> <b><i>Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <b><i>Referida a la mención de las partes y sus apoderados.</i></b> Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). <b><i>III)</i></b> <b><i>Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <b><i>Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. </i></b>(Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y <b><i>IV)</i></b> <b><i>De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. </i></b>(Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).</p>
<p align="justify"><b><i>Por inmotivación:</i></b> <b><i>Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.</i></b> Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. <b><i>a)</i> <i>Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye</i>.</b> (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). <b><i>b)</i></b> <b><i>Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas</i></b>. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). <b><i>c)</i></b> <b><i>Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables</i></b>. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). <b><i>d)</i></b> <b><i>Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. </i></b>(Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). <b><i>e)</i></b> <b><i>Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. </i></b>(Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). <b><i>f)</i></b> <b><i>Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba</i></b>, <b><i>cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.</i></b> (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). <b><i>g)</i></b> <b><i>Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. </i></b>(Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). <b><i>h)</i></b><i> <b>Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. </b></i>(Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). <b><i>i)</i></b> <b><i>Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados.</i></b> (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y <b><i>j)</i></b> <b><i>Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo</i>.</b> (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).</p>
<p align="justify"><b><i>Por incongruencia</i></b><b> <i>&lt;&lt;ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium&gt;&gt;</i></b><i> </i>de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. <b><i>Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil,</i></b> ya sea: <b><i>1)</i></b> <b><i>Negativa, omisiva o citrapetit</i>a.</b> <b><i>Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.</i></b> (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). <b><i>2)</i></b> <b><i>Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.</i></b> (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). <b><i>3)</i></b> <b><i>Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.</i></b> (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). <b><i>4)</i></b> <b><i>Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes.</i></b> (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y <b><i>5)</i></b> <b><i>Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta.</i></b> (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).</p>
<p align="justify"><b><i>Por reposición:</i></b> <b><i>Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil</i></b>: <b><i>a)</i></b> <b><i>Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia.</i></b> (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y <b><i>b)</i></b> <b><i>Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente.</i></b> (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).</p>
<p align="justify"><b><i>Y en torno de lo dispositivo del fallo:</i></b> <b><i>Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:</i></b> <b><i>I)</i></b> <b><i>Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción</i></b>. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). <b><i>II)</i></b> <b><i>Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva</i></b>. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). <b><i>III)</i></b> <b><i>Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución</i></b>. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). <b><i>IV)</i></b> <b><i>Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución</i></b>. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y <b><i>V)</i></b> <b><i>Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido.</i></b> (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).</p>
<p align="justify"><b>La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL</b>, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; <b>sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL</b>, <b>vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.</b></p>
<p align="justify">Ahora bien, la facultad de <b><i>CASACIÓN DE OFICIO,</i></b> señalada en el <b><i>aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la <b>Sala Constitucional.</b> <i>(Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), </i>al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias <b><i>(ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)</i></b><i>,</i> <b><i>SE CONSTITUYE EN UN DEBER</i></b>, <b><i>LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA</i></b><b><i>,</i></b> <b><i>que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente</i></b>, y su declaratoria de <b>INFRACCIÓN DE OFICIO</b> en la resolución del <b><i>recurso extraordinario de casación,</i></b> cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, <b><i>PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO,</i></b> de conformidad con lo previsto en el <b><i>artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.</i></b> <i>(Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).</i></p>
<p align="justify">Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de <b><i>infracción de ley en la elaboración del fallo</i></b>, en conformidad con lo estatuido en el <b><i>ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil</i></b>, en concatenación con lo previsto en el <b><i>artículo 320 eiusdem</i></b>, <b><i>que en su nueva redacción señala</i></b>: <i>“…<b>En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO</b>…”</i>, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el <b><i>ORDEN PÚBLICO</i></b>, por: <b><i>a)</i></b> <b><i>La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.</i></b> (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). <b><i>b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. </i></b>(Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). <b><i>c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. </i></b>(Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). <b><i>d)</i></b> <b><i>La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. </i></b>(Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y <b><i>e)</i></b> <b><i>La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. </i></b>(Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).</p>
<p align="justify">Y en el <b><i>sub tipo de casación sobre los hechos</i></b>, ya sea por la comisión del vicio de <b><i>suposición falsa</i></b> o <b><i>falso supuesto</i></b>, cuando: <b><i>1)</i></b> <b><i>Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene</i></b>. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). <b><i>2)</i></b> <b><i>Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos</i></b>. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). <b><i>3)</i></b> <b><i>Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo</i></b>. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). <b><i>4)</i></b> <b><i>Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato</i></b>. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). <b><i>5)</i></b> <b><i>Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa</i></b>. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, <b><i>6)</i></b> <b><i>La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas</i></b>, la cuales se dividen en <b><i>cuatro (4) grupos</i></b><i> </i>que son: <b><i>I)</i></b> Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; <b><i>II)</i></b> Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; <b><i>III)</i></b> Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y <b><i>IV)</i></b> Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y <b><i>7)</i></b> <b><i>Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre</i></b>. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).</p>
<p align="justify">La Sala recurrirá a la <b>CASACIÓN TOTAL</b>, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, <b>LO CASA</b> señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y <b>DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA</b>, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, <b>sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL</b>, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.</p>
<p align="justify">Por último, ante la violación de los <b><i>principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica</i></b> y <b><i>estabilidad de criterio</i></b>, por: <b><i>a)</i></b> <b><i>La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda.</i></b> Y <b><i>b)</i></b> <b><i>Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional.</i></b> <i>(Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).</i><i> <b>Dado su carácter de orden público</b></i>, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, <b><i>la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo</i></b>, ya sea <b>LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA</b>, la <b>CASACIÓN PARCIAL</b> o <b>TOTAL</b>, según lo amerite el caso, <b><i>EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA</i></b>, <b><i>para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad</i></b>, <b>EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN</b>, <b><i>conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.</i></b></p>
<p align="justify"><b><i>Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala</i></b>, de conocer de las <b><i>DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación</i></b>, dado que: “&#8230;En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una <b><i>atemperación de su doctrina</i></b> en torno al análisis de las <b><i>denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional</i></b>, y estableció, <b><i>“…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”</i>.</b> (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).”</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Fuente: Micruiuris</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>INFOBAE: Cómo armar una cartera de inversiones &#8211; FDI &#8211; Gerenciadora de Patrimonios</title>
		<link>https://dortamartinez.com/infobae-como-armar-una-cartera-de-inversiones-fdi-gerenciadora-de-patrimonios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 08 Aug 2020 02:25:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Economia]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[                                                                    Por Mariano Sardáns. Hablar de una cartera de inversiones es hablar...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<section class="detail-body second-paragraph">
<section class="body-content note-body content-protected-false"><em><strong>                                                                    Por Mariano Sardáns.</strong></em></section>
<section></section>
<section class="body-content note-body content-protected-false"></section>
<section class="body-content note-body content-protected-false"></section>
<section class="body-content note-body content-protected-false"></section>
<section class="body-content note-body content-protected-false">Hablar de una cartera de inversiones es hablar de las necesidades específicas de una persona, una familia, una empresa. <strong>No hay carteras comunes. Pero si hay criterios comunes para construirla.</strong>Estos son:</section>
<section></section>
<section class="body-content note-body content-protected-false"><strong>1-</strong> <strong>No existe una cartera ideal para todo el mundo</strong>, ni siquiera diez carteras posibles para todos los inversores. Por el contrario, cada inversor debe tener una cartera que se ajuste a sus particularidades y necesidades.<strong>2 – </strong>La experiencia me demuestra que el armado de una cartera puede llevar desde una sola reunión de una hora, hasta varias reuniones y definiciones que quizás podrían llevar meses.<strong>3 –</strong> Toda cartera <strong>debe incluir el componente de inmuebles, adicionalmente al de renta fija (bonos) y renta variable (acciones).</strong> Para aquellos inversores que tienen sus propias empresas o participaciones societarias, también esta parte del patrimonio y sus flujos debiese incorporarse en el análisis.<strong>4 –</strong> <strong>La mejor inversión del cliente es aquella que conoce, controla y maneja; </strong>o sea, su empresa, su comercio y/o su puesto de trabajo -justamente con lo que hace su dinero-. Por lo tanto, su cartera debiese estar estructurada de forma tal que le permita “dormir a la noche”, así al otro día puede hacer foco en su <em>mejor inversión</em>.<strong>5 –</strong> En referencia al punto anterior, el inversor debiese también saber que, aunque se trate de su <em>mejor inversión</em>, nunca debiese olvidarse del concepto de diversificación. Son muchos los empresarios que he conocido que de un día para el otro se dieron cuenta que sus ahorros habían quedado <em>enterrados</em> en la empresa. Por otro lado, y como los libros de economía nos enseñan, no hay nada más caro que el capital propio. Una vez que el dinero propio se coloca en la empresa, hace falta pasar por el impuesto a las ganancias de la empresa para volver a recuperarlo. Por el contrario, el costo del dinero prestado es deducible de este impuesto.</p>
<p><strong>6 – </strong>Todo tipo de inversión tiene sus pros y contras. En otras palabras,<strong> cada elección implica resignar algo.</strong></p>
<ol>
<li>Las inversiones en acciones fluctúan de precio y aunque técnicamente es la inversión más rentable en el largo plazo, el inversor debiese estar dispuesto a soportar caídas temporarias de hasta el 50% de su valor.<strong>Estos son los momentos en los que hay que contar con estabilidad emocional ya que, a menos que haya otra alternativa en acciones más barata, jamás hay que salir/vender ya que sino dignificaría convalidar y <em>realizar</em> la pérdida. </strong>Inversores que no estén preparados para <em>soportar</em> estos momentos, jamás debiesen invertir en acciones.</li>
<li>Los bonos, aunque sus fluctuaciones son inferiores al de las acciones, requieren de una metodología de inversión y reinversión que debe seguir una estrategia y la disciplina de cumplirla. Al mismo tiempo se debe hacer foco en reducir y/o eliminar los costos y comisiones, que en este tipo de inversión llegan a erosionar hasta el 25% de la rentabilidad bruta. Lamentablemente, <strong>en la mayoría de los casos, los inversores son asesorados por profesionales que están en contraposición de sus intereses.</strong></li>
<li>Los inmuebles por otro lado, a diferencia de lo que dice el mito popular, sí fluctúan de precio, tal cual lo hace un bono. <strong>Lamentablemente, en muchos países de América Latina no hay un registro público, como sí lo hay por ejemplo en los EEUU, que refleje las fluctuaciones que hay en los precios.</strong>Por otro lado, en los inmuebles se hace diferencia aprovechando los ciclos económicos, tal como se hace con las acciones. El secreto es salir/vender cuando las valuaciones están caras y entrar/comprar cuando técnicamente están baratas. El problema con los inmuebles es que las personas tienden a <em>enamorarse</em> de los mismos y pierden el momento del ciclo donde conviene venderlos. Adicionalmente, el costo transaccional es alto y los tiempos de venta son largos (nula liquidez), lo cual podría significar convalidar una pérdida para poder salir de la inversión.</li>
</ol>
<p><strong>7 –</strong> <strong>La cartera debiese tener en cuenta los objetivos de flujo de fondos de cada cliente.</strong> De acuerdo a estos datos, es como se diseña y estructura una cartera de inversión. Obviamente, la vida nos demuestra que estos flujos son dinámicos y cambian de acuerdo a las circunstancias. En ciclos, pasamos de ahorrar a gastar parte de los ahorros en gastos proyectados y/o inesperados, para luego reacomodarnos y volver a ahorrar. Por eso es que la clave es mantener el foco puesto en los objetivos, pero siempre preparados para <em>recalcular</em>; de ahí la importancia de la liquidez de las inversiones.</p>
<p><strong>8 –</strong> En este mundo fiscalmente transparente, el gran secreto de cómo y<strong> dónde invertir está en analizar continuamente cómo reducir el impacto impositivo futuro.</strong> Los sistemas tributarios de todos los países contemplan variadas formas para evitar impuestos, reducirlos o directamente diferirlos en el tiempo. Una correcta planificación financiera e impositiva es lo que permitirá evitar el camino más gravoso desde el punto de vista tributario.</p>
<p><strong>9 – </strong>Asimismo, en un mundo en el que todo se sabe o pronto se sabrá y donde la industria del juicio se agiganta, comienza a ser vital el uso de vehículos legales que permitan lograr que los activos estén a resguardo y protegidos del ataque de terceros. <strong>Muchas personas se están replanteando la cotitularidad de sus activos al darse cuenta que, las acciones o problemas de sus hijos, padres o familiares pueden afectar a los bienes propios.</strong></p>
<p><strong>10 –</strong> Por último, surge además otro tema que <strong>muchos ya empiezan a analizar y es el de la estrategia sucesoria. </strong>No cabe duda de que las circunstancias expresadas en el párrafo anterior producen un cambio en la estrategia que hasta ahora elige la mayoría de las personas cuando tiene su dinero en el extranjero. A partir de ahora, el uso de fideicomisos comienza a popularizarse ya que permiten, de una forma muy flexible, que lo propio continúe siendo “propio” hasta último momento, y a partir de ahí dejárselo a quien cada uno quiera, en los tiempos y formas que quiera.</p>
<p><strong>Cuando entendemos que todos los activos y el patrimonio deben considerarse, así como los efectos tributarios y de protección de activos, nos queda claro que la “personalización” es la clave cuando se trata de armar una cartera de inversión. </strong>Algunos ya lo empiezan a llamar “arte”.</p>
</section>
</section>
<div class="elbanner"> <strong><i>Fuente: <a href="https://www.infobae.com/opinion/2020/08/05/como-armar-una-cartera-de-inversiones/">Infobae</a></i></strong></div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
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		<title>Boletín Jurisprudencial N° 123 &#8211; SUSPENSIÓN DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN TASA O CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA TRIBUTARIA</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-123-suspension-de-normas-que-establezcan-tasa-o-contribucion-de-naturaleza-tributaria/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 28 Jul 2020 16:52:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Economia]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 123 Julio 2020 SUSPENSIÓN DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN TASA O CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA TRIBUTARIA   Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro. 0078, la cual tuvo lugar...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td height="53">
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td align="left" width="533">
<p align="center">Boletín Jurisprudencial Nro. 123</p>
<p align="center">Julio 2020</p>
<p align="center"><b>SUSPENSIÓN DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN</b></p>
<p align="center"><b>TASA O CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA TRIBUTARIA<br />
</b></p>
<p align="center"><b> </b></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
<tr>
<td>
<table border="0">
<tbody>
<tr>
<td></td>
<td>
<p align="center">
<p align="right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>
<p align="justify">La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2020, emitió la sentencia Nro. <a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/a09feb99/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=1&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-182687-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener" data-auth="NotApplicable">0078</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición de la acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra las Ordenanzas Municipales N° 001-19, Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019 y la N° 008-09, Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.</p>
<p align="justify">Dicha Sala en fecha 08 de agosto de 2019, admitió la demanda y acordó el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos jurídicos de las ordenanzas impugnadas, ya que establecían la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.</p>
<p align="justify">Incumpliendo de esta forma abiertamente con lo establecido en el artículo 316 Constitucional que establece los principios que deben regir el sistema tributario nacional, el cual debe tender a proteger la economía nacional, conllevando graves perjuicios e inseguridad jurídica para los contribuyentes.</p>
<p align="justify">Igualmente, la Sala señaló en su oportunidad, el deber del Poder Legislativo Nacional de garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial, de conformidad con lo establecido el artículo 156.13 Constitucional.</p>
<p align="justify">Por último, la mencionada Sala, acogiéndose a la falta o ausencia de la respectiva normativa por parte del cuerpo legislativo, aunado al Estado de Excepción, tanto de Emergencia Económica, como de Alarma, decidió que se proceda de manera urgente a concretar el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria.</p>
<p align="justify">Por lo que suspendió por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores.</p>
<p align="justify">Además, ordenó al Vicepresidente Sectorial del área Económica presentar un informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la sentencia y, que conjuntamente con el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial Nro. 120 &#8211; EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-nro-120-el-derecho-a-la-igualdad-en-la-condenatoria-en-costas-procesales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 May 2020 15:42:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 120 Abril 2020 EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, emitió la sentencia Nro.&#160;172, la cual tuvo lugar en...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Boletín Jurisprudencial Nro. 120</p>



<p>Abril 2020</p>



<p><strong>EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES</strong></p>



<p style="text-align:right"><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>



<p>La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, emitió la sentencia Nro.&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=2&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-97271-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener">172</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición de la acción de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=3&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-17154-VE%26links%3d%255b88%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Constitución</a>.</p>



<p>El contenido de los artículos cuya interpretación fue solicitada son del tenor siguiente:</p>



<p>“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:</p>



<p>1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.</p>



<p>2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.</p>



<p>3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.</p>



<p>4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”</p>



<p>“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.</p>



<p>El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”</p>



<p>La interpretación solicitada radica en el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en cuanto a la condenatoria en costas a favor de los Institutos que gozan de los privilegios del Fisco.</p>



<p>En dicha causa, la Sala declaró haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, y en relación al derecho a la igualdad en la condenatoria en costas, señaló lo siguiente:</p>



<p>“… la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.</p>



<p>¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien -en cierta forma- rectores de la sociedad.</p>



<p>La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.</p>



<p style="text-align:center">(OMISIS)</p>



<p>Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.</p>



<p>Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.</p>



<p style="text-align:center">(OMISIS)</p>



<p>… a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.</p>



<p>Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).</p>



<p>Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:</p>



<p>*Canova González, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248. «(.) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.</p>



<p>Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (.)».</p>



<p style="text-align:center">(OMISIS)</p>



<p>Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.”</p>



<p>El fallo contó con el voto disidente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y fue publicado en la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=4&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fViewDoc%3freference%3d5.701%26collection%3dSumarios" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.701</a>&nbsp;del 26 de abril de 2004.</p>



<p>Este nuevo criterio establecido en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, fue abandonado en la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=5&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent-jurisprudencia.jsp%26reference%3dMJ-S-99378-VE%26links%3d%255b%255d%26mode%3dadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener">sentencia Nro. 1.582</a>, publicada en la&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d503a124/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=6&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fViewDoc%3freference%3d39.055%26collection%3dSumarios" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Gaceta Oficial Nro. 39.055</a>.</p>



<p>Palabras claves: derecho a la igualdad, costas procesales, Estado, particulares, privilegios procesales.</p>



<p>Fuente: Microiuris </p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Laboral &#8211; CONSIDERACIONES SOBRE EL TELETRABAJO</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-laboral-consideraciones-sobre-el-teletrabajo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 24 Apr 2020 17:17:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Economia]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín LaboralAbril 2020CONSIDERACIONES SOBRE EL TELETRABAJO Abg. Marizabel Fernández Suzzarini En la actualidad hemos podido observar constantes cambios en las instituciones fundamentales productos del tiempo y una de ellas es la relación laboral, que trajo como consecuencia el surgimiento de nuevas figuras como el teletrabajo,...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<table class="wp-block-table aligncenter"><tbody><tr><td>Boletín Laboral<br>Abril 2020<strong>CONSIDERACIONES SOBRE EL TELETRABAJO</strong></td></tr><tr><td><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></td></tr></tbody></table>



<p>En la actualidad hemos podido observar constantes cambios en las instituciones fundamentales productos del tiempo y una de ellas es la relación laboral, que trajo como consecuencia el surgimiento de nuevas figuras como el teletrabajo, de la cual nos referiremos a continuación.</p>



<p>La&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d85cebc/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=2&amp;u=https%3a%2f%2fwww.ilo.org%2fglobal%2flang--es%2findex.htm" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Organización Internacional del Trabajo (OIT)</a>, en su&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d85cebc/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=3&amp;u=https%3a%2f%2fwww.ilo.org%2fwcmsp5%2fgroups%2fpublic%2f---americas%2f---ro-lima%2f---ilo-buenos_aires%2fdocuments%2fpublication%2fwcms_bai_pub_143.pdf" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Manual de Buenas Prácticas en Teletrabajo</a>&nbsp;define al teletrabajo como una forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que podía ser realizado en los locales de una empresa se efectúa fuera de ellos, de forma regular.</p>



<p>Así pues, el teletrabajo nace como producto de la flexibilización de la relación laboral concebida en el siglo XX y entre sus modalidades podemos mencionar: el teletrabajo bajo relación de dependencia, el autónomo o por cuenta propia (freelance); individual y colectivo (equipo de teletrabajo), en este artículo puntualizaremos los rasgos característicos del trabajador a distancia bajo relación de dependencia.</p>



<p>Como una modalidad de trabajo a distancia, es indispensable que el trabajador o teletrabajador haga uso de una computadora y otros medios telemáticos y de comunicación, a fin de realizar la prestación del servicio que le encomienda el patrono y seguir los parámetros pautados para su control y subordinación, en razón de una contraprestación.</p>



<p>Esta figura conlleva diversos beneficios tanto para el teletrabajador como para las empresas, entre los que podemos señalar mayor independencia, tiempo libre, flexibilidad de horario, ahorro de tiempo de traslado y disminución de costos para el trabajador y, ahorro de costos en infraestructura, mayor productividad, posibilidad de tener un equipo en distinto lugares e incluso países y menos conflictos laborales para las empresas.</p>



<p>Es menester acotar que es sumamente importante que el patrono proporcione al teletrabajador tanto de los equipos requeridos como de la formación y capacitación necesarias para su adecuado funcionamiento.</p>



<p>De igual forma, es preciso el compromiso y la disciplina por parte del trabajador a distancia, pues a diferencia del trabajador convencional no cuenta en su puesto de trabajo ni con sus compañeros ni su jefe para que le presten colaboración o guiatura, por lo que debe aplicar la metodología o protocolo de trabajo implantado al respecto para lograr su mejor desempeño.</p>



<p>Entre las prácticas más comunes para la comunicación entre el teletrabajador ya sea uno solo o un equipo de teletrabajo y el patrono, se utiliza el correo electrónico, el cual debe ser breve y preciso y; en dado caso que se requiera dar instrucciones más extensas o la solución de algún imprevisto de carácter de urgencia, se suele recurrir a las llamadas telefónicas, dentro del horario laboral que se fije de común acuerdo, evitando el uso de la mensajería instantánea.</p>



<p>Adicionalmente, se estilan reuniones de seguimiento semanales y de evaluaciones periódicas realizadas preferiblemente a través de videoconferencia, para verificar que se han entendido y seguido las directrices dada y medir el avance en la consecución de las metas. Es primordial mantener el contacto con los teletrabajadores y mantener vivo su sentido de pertenencia a la empresa para lograr mayor productividad.</p>



<p>Como posibles herramientas para implementar en el trabajo vía remota, podemos señalar: las metodologías ágiles como scrum, el trabajo en la nube como office 365 y trello, empleadas para visualizar y controlar el avance de las tareas asignadas.</p>



<p>Con respecto a la estrategia de trabajo, es fundamental diseñar y elaborar un protocolo de funcionamiento efectivo y viable, en el cual se debe prever todo lo relativo a las políticas de trabajo, y entre las consideraciones que deben contener podemos mencionar lo siguiente: las herramientas y las metodologías a utilizar, horarios, las comunicaciones e interacciones tanto con los jefes como compañeros de equipo, resolución de situaciones imprevistas y/o de urgencia, tiempos de respuestas en cada caso y evaluaciones.</p>



<p>En cuanto al tratamiento jurídico del teletrabajo, debemos comenzar por establecer que en el teletrabajo bajo relación de dependencia se pueden identificar los elementos constitutivos de una relación laboral como son la prestación de servicio, la subordinación y el salario y, por ende, se debe regir por las normas en materia laboral.</p>



<p>En nuestra legislación laboral no está prevista específicamente la regulación de dicha figura; pero hay quienes lo encuadran dentro de los trabajadores dependientes o subordinados para su marco de protección.</p>



<p>Efectivamente, debido a la falta de adecuación de nuestro cuerpo normativo laboral, hay que estudiar cada caso en concreto, a fin de determinar la presencia o no de los elementos requeridos para la constitución de una relación laboral y de esta forma, ser regulado por el derecho laboral.</p>



<p>Todo ello tomando como fundamento el derecho al trabajo y la libertad del mismo del cual gozan todos los ciudadanos y están previstos tanto en&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d85cebc/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=4&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-17154-VE%26links%3d%255b88%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Carta Magna</a>,&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d85cebc/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=5&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-31895-VE%26links%3d%255bTRABAJ%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT)</a>&nbsp;como en el&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d85cebc/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=6&amp;u=http%3a%2f%2fve.microjuris.com%2fgetContent%3fpage%3dfullContent.jsp%26reference%3dMJ-N-12607-VE%26links%3d%255bTRABAJ%255d" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Reglamento de la Ley del Trabajo (RLOT)</a></p>



<p>De esta forma, los teletrabajadores gozan de los mismos derechos y condiciones laborales que los trabajadores convencionales.</p>



<p>Es pertinente traer a colación que en el año 2016, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), realizó un&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d85cebc/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=7&amp;u=http%3a%2f%2fwww.conatel.gob.ve%2fteletrabajo-conoce-este-modelo-de-trabajo-a-distancia" target="_blank" rel="noreferrer noopener">proyecto piloto</a>&nbsp;con un grupo de trabajadores bajo la modalidad del teletrabajo (Oficina Virtual de Teletrabajo), de esta forma podemos observar un pequeño acercamiento a su implementación por parte del Estado.</p>



<p>Por su parte, tanto Latinoamérica como Europa, han desarrollado la implementación del teletrabajo dentro sus modalidades de empleo, gozando de un sólido marco regulatorio.</p>



<p>En vista de todo lo expuesto podemos concluir, que el teletrabajo es una figura producto de la evolución del hecho social trabajo cuyo comienzo se remonta al siglo XXI en diversos países, pero que en nuestra legislación laboral no está prevista expresamente.</p>



<p>Sin embargo, la modalidad de teletrabajo bajo relación de dependencia, presenta los elementos constitutivos de una relación de trabajo, como son: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, por lo que debe regirse por las normas laborales venezolanas y los teletrabajadores gozar de los mismos derechos y condiciones de los trabajadores presenciales.</p>



<p>Para su adecuada implementación, es recomendable la elaboración de manuales o protocolos de funcionamiento contentivos de las políticas del teletrabajo, pudiendo tomar como guía el&nbsp;<a href="https://imolko.com/aurora-ws/s-e/d85cebc/5d77db4e993238c7bdcdc2d3/5d77db4e993238c7bdcdc2d2?i=8&amp;u=https%3a%2f%2fwww.ilo.org%2fwcmsp5%2fgroups%2fpublic%2f---americas%2f---ro-lima%2f---ilo-buenos_aires%2fdocuments%2fpublication%2fwcms_bai_pub_143.pdf" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Manual de Buenas Prácticas en Teletrabajo</a>.</p>



<p>Por último, en vista de la actual situación mundial que se esta presentando, es cada vez más pertinente y viable el uso del teletrabajo, a fin de lograr una mayor eficiencia del trabajador y un crecimiento exponencial en la productividad de la empresa, lo que se convierte en una ecuación ganar – ganar.</p>



<p>Palabras Claves: teletrabajo, teletrabajador, TIC, OIT, flexibilidad, trabajo, LOTTT, salario, remuneración, subordinación, compromiso, eficiencia, patrono.</p>



<p>

Fuente: Microiuris

</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Boletín Jurisprudencial N° 119 &#8211; LA PRUEBA DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA</title>
		<link>https://dortamartinez.com/boletin-jurisprudencial-n-119-la-prueba-del-principio-de-la-capacidad-contributiva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 09 Apr 2020 15:06:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Boletín Jurisprudencial Nro. 118 Marzo 2020 LA PRUEBA DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Abg. Marizabel Fernández Suzzarini La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2020, emitió la sentencia Nro.&#160;00040, la cual tuvo lugar en virtud de...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>Boletín Jurisprudencial Nro. 118</p>



<p>Marzo 2020</p>



<p></p>



<p><strong>LA PRUEBA DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA</strong></p>



<p><strong><em>Abg. Marizabel Fernández Suzzarini</em></strong></p>



<p>La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2020, emitió la sentencia Nro.&nbsp;<a href="http://seg.tle23.net/public/proceso_redirect.php?CL=4901&amp;PR=vi&amp;IDCOUS=4475704&amp;IDCOQU=782884&amp;CO=jdortamartinez@gmail.com&amp;SIS=&amp;LI=ve.microjuris.com/getContent!page%5EfullContent-jurisprudencia.jsp~reference%5EMJ-S-182367-VE~links%5E%5b%5d~mode%5EadvancedSearch_juris_sentencias" target="_blank" rel="noreferrer noopener">00040</a>, la cual tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida por Makro Comercializadora, S.A. contra la sentencia definitiva Núm. PJ0662014000016 de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 7 de abril de 2011, por la apoderada judicial de dicha empresa.</p>



<p>En relación a la referida apelación, la representación de Makro alegó lo siguiente: 1) el principio de irretroactividad administrativa por falta de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho, al desconocer que la contribuyente de autos es una empresa mayorista y no le corresponde la aplicación de las alícuotas de ventas al detal; 3) la garantía constitucional de no discriminación e igualdad tributaria, prevista en el artículo 21 de la Carta Magna y; 4) el principio de capacidad contributiva al confirmar la aplicación de las alícuotas correspondientes a las ventas al detal.</p>



<p>En dicha causa, la Sala declaró sin lugar el referido recurso de apelación, y en relación al principio de capacidad contributiva, señaló lo siguiente:</p>



<p>“Con respecto al principio de capacidad contributiva, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. (<em>Vid.</em>,fallo Núm. 00114 del 16 de febrero de 2012, caso:&nbsp;<em>Tecnocálculo S.R.L.</em>)<em>.</em></p>



<p>Así, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto fueron analizados:&nbsp;<strong><em>(i)</em></strong>&nbsp;la capacidad contributiva del contribuyente y&nbsp;<strong><em>(ii)&nbsp;</em></strong>los supuestos efectos confiscatorios (<em>Vid.</em>,decisiones Núms. 00767 del 4 de julio de 2012, caso:&nbsp;<em>Consorcio Unión, C.A.&nbsp;</em>y 00952 del 1° de agosto de 2012, caso:&nbsp;<em>Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A.&nbsp;</em>y<em>&nbsp;Maquinarias Venequip, S.A.</em>).</p>



<p>Es por ello que, con relación a la supuesta vulneración del principio de la capacidad contributiva, observa esta Sala que la representación judicial de la aludida sociedad de comercio se limitó a efectuar una serie de alegatos referentes a esa situación, sin aportar medio probatorio alguno del que efectivamente pudiera constatarse la afectación de su patrimonio por el gravamen pretendido por el mencionado ente político-territorial; frente a lo cual esta Máxima Instancia ha advertido que cuando se alega la violación de un principio constitucional, la parte debe desplegar una actividad probatoria de importancia a los fines de demostrar la procedencia de tal denuncia. Así también lo ha manifestado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia Núm. 00434 de fecha 18 de mayo de 2010, caso:&nbsp;<em>Autocamiones Del Llano C.A.</em>, asumida por esta Alzada entre otros, en el fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017, caso:&nbsp;<em>Wonke Occidente, C.A.</em></p>



<p>De lo antes expresado, observa esta Superioridad que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si no son presentados los medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que lo reviste.</p>



<p>Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la recurrente de autos, promovió en sede judicial, “<em>experticia contable</em>” que abarcó los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, promovida y evacuada en un caso similar contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, los cuales no demostraron la presunta violación de la capacidad contributiva, derivada de la determinación efectuada mediante la Resolución Núm. 1676 de fecha 17 de enero de 2011, emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (<em>Vid</em>., sentencia Núms. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso:&nbsp;<em>Cartonajes Florida, S.A.</em>, ratificadas en los fallos Núms. 02431 y 00868 de fechas 7 de noviembre de 2006 y 1° de agosto de 2017, casos:&nbsp;<em>Tovar Compañía Anónima&nbsp;</em>e<em>&nbsp;Industrias Unialfa C.A.</em>).<strong>Así se determina.</strong></p>



<p>Por consiguiente, al corroborarse la gravabilidad de los ingresos percibidos por la recurrente por su actividad habitual de ventas de productos al mayor y al detal, el efecto lógico es declarar la&nbsp;<strong>improcedencia</strong>&nbsp;del argumento de violación de los principios de la capacidad contributiva, y no confiscatoriedad del tributo invocado por la contribuyente de autos (<em>vid</em>., fallo Núm. 00229 del 1 de marzo de 2018, caso:&nbsp;<em>Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda</em>);&nbsp;<strong>Así se establece</strong>.</p>



<p>En razón de lo expuesto, se declara&nbsp;<strong>sin lugar</strong>&nbsp;la apelación ejercida por la representación en juicio de la empresa Makro Comercializadora, S.A. contra la sentencia definitiva Núm. PJ6020130000085 dictada el 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se&nbsp;<strong>confirma</strong>.&nbsp;<strong>Así de decide</strong>.”</p>



<p>Palabras claves: capacidad contributiva, hecho imponible, obligación tributaria, gravabilidad, pruebas.</p>
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		<title>Presidente de la Republica suspende pago de canones de arrendamiento de locales comerciales y viviendas principales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dorta Martínez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 09 Apr 2020 14:08:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Mediante Decreto Presidencial N° 03 (en adelante El Decreto), dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, suspendió el pago de alquileres de locales comerciales e inmuebles utilizados como vivienda principal, en los siguientes términos:1. Se...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p> Mediante Decreto Presidencial N° 03 (en adelante El Decreto), dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, suspendió el pago de alquileres de locales comerciales e inmuebles utilizados como vivienda principal, en los siguientes términos:1. Se suspendió hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y los utilizados como vivienda principal (artículo 1), en consecuencia:a.</p>



<p> Durante ese plazo no será exigible el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los vencidos a la fecha aún no pagados.b. No será exigible ningún otro concepto pecuniario acordado en los contratos de arrendamiento. Nótese que se trata de una suspensión de pago y no de una exoneración del pago de la obligación del arrendatario.2. Se suspendió la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (referido a las causales de desalojo del arrendatario) por un lapso de hasta seis (6) meses contados a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial (artículo 2).3. Se suspendió la aplicación del literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, (causales de desalojo del arrendatario) por un lapso de hasta seis (6) meses contados a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial (artículo 2).4. Se estableció que los arrendadores y arrendatarios podrán acordar términos especiales para el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento durante el plazo a que se refiere El Decreto, sin que esto signifique la obligación del pago íntegro de los cánones de arrendamiento y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de esta suspensión (artículo 3).5. Las diferencias que se pudieran originar por la no restructuración del pago de los cánones de arrendamiento serán sometidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el caso de los inmuebles utilizados como vivienda principal y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en el caso de los inmuebles destinados a uso comercial.6. Se estableció la no aplicación del Decreto en los siguientes casos (artículo 5):a. Cuando el reinicio de actividades comerciales sea anterior al término máximo establecido en el Decreto (6 meses).b. Cuando se esté en presencia de un establecimiento comercial que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional esté operando o prestando servicio activamente.7. El Vicepresidente Sectorial de la Economía queda encargado de la ejecución del Decreto (artículo 7).8. El Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, el 23 de marzo de 2020.    </p>
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