Dorta Martinez | Incremento del Salario Mínimo Nacional (G.O. 41.387)
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Incremento del Salario Mínimo Nacional (G.O. 41.387)

Incremento del Salario Mínimo Nacional (G.O. 41.387)

Decreto N° 3.392, mediante el cual se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad de un millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto

 (Gaceta Oficial Nº 41.387 del 30 de abril de 2018)

 

Decreto Nº 3.3921              30 de abril de 2018

 

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

 

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 Ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejos de Ministros,

 

CONSIDERANDO

 

Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y de desestabilización económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

 

CONSIDERANDO

 

Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.

 

DICTO

 

El siguiente,

 

DECRETO Nro. 56 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS

 

Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto.

 

El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

 

Artículo 2º. Se incrementa a partir del 15 de Abril de 2018 el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 750.000,00).

 

El monto del salario por jornada diurna aplicable a las y los adolescentes aprendices será cancelado con base en el salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

 

Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Artículo 3º. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

 

Artículo 4º. Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

 

Artículo 5º. Se fija como monto mensual de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

 

Artículo 6º. Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales.

 

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

 

Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

 

Artículo 8º. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patraña a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción Indicada en su artículo 533.

 

Artículo 9º. Se mantendrán Inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.

 

Artículo 10. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

 

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Abril de 2018.

 

Dado en Caracas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

 

Ejecútese

(L.S.)

 

NICOLÁS MADURO MOROS

 

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELISER MÁRQUEZ MONSALVE

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, JORGE JESÚS RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADO

El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO

El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y Vicepresidente Sectorial de Economía, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

El Ministro del Poder Popular de Agricultura Urbana, FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES

El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ORLANDO MIGUEL MANEIRO GASPAR

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular de Petróleo, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, VÍCTOR HUGO CANO PACHECO

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la Salud, LUIS SALERFI LÓPEZ CHEJADE

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, BLANCA ROSA EEKHOUT GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, NÉSTOR VALENTÍN OVALLES

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, HUGBEL RAFAEL ROA CARUCI

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA

El Ministro del Poder Popular para el Transporte, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ

El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES

 

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