Abg. Marizabel Fernández Suzzarini
La Sala Política Administrativa del Tribunal de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2018, emitió la sentencia Nro. 597, en virtud de la demanda por indemnización de daño moral y material incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa donde tuvo la participación de dos (2) funcionarios de dicho componente Policial.
En relación a la figura de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, queremos traer a colación lo expresado en nuestro Boletín Nro. 93, el cual señaló lo siguiente:
“A nivel Constitucional, la figura de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, ya estaba prevista en la Carta Magna del año 1961, en su artículo 47 el cual señalaba que: “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”
Pero no fue sino hasta la Constitución Nacional vigente, que el principio de Responsabilidad Patrimonial de la Administración se reconoce de manera clara y expresa, tanto en su Exposición de Motivos, en la cual señala: “…, se impone al Estado la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, todo lo cual constituye una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución”; como en su artículo 140, el cual establece que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Sin embargo, es sin lugar a dudas el producto de una evolución jurisprudencial, lo que contribuyó con la creación de un sistema autónomo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado basado en principios propios de Derecho Público.
Para que sea declarada la procedencia de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, deben concurrir los siguientes elementos:
1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular;
2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y
3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa.”
Por su parte, la sentencia a la cual nos referimos, en relación al tema en cuestión, puntualizó y decidió lo siguiente:
“El régimen de la responsabilidad de la Administración vigente es el establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Con relación a la norma transcrita, esta Máxima Instancia ha señalado en múltiples decisiones lo que de seguidas se expone:
“(…) Con la anterior prescripción constitucional [artículo 140], se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos.
Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración’, así como para ‘conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos’ y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.
En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.
Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.
También la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra ‘…la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’.
Esto es, que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 2132 y 922 de fechas 16 de noviembre de 2004 y 6 de junio de 2007).
Conforme a lo antes expuesto, el Estado Venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que exista una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.
Así, no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.
(Omisis)
Partiendo de las premisas antes expuestas, esta Sala observa que del análisis de las pruebas se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten establecer que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda de autos (fallecimiento del ciudadano …), si bien tuvo lugar con la participación de los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ya identificados, ello fue a propósito de una actividad que formalmente suponía el ejercicio pleno de sus funciones, lo cual, en todo caso, deriva en que se consideren satisfechos el primer y segundo de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad del Estado. Así se determina.
Con relación al tercer elemento constitutivo esto es, el nexo causal, se requiere para su materialización de un vínculo directo y congruente entre la actuación de la Administración y el daño, sin intervención extraña o ajena que pueda influir alterando esa relación directa, mediata y exclusiva de causa-efecto.
(Omisis)
Por tal motivo, considera esta Sala, que en el presente caso se rompe el nexo causal directo exigible para poder declarar la responsabilidad del Estado, ante la inequívoca intervención de la víctima y sus acompañantes en el suceso que produjo el perjuicio ahora reclamado por la parte actora, en razón de lo cual, se desecha la pretensión de daño moral solicitada en la demanda. Así se determina.
En ese mismo sentido, al no verificarse concurrentemente los requisitos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, tal como se estableció en el acápite anterior, deben desestimarse los presuntos daños materiales peticionados por la accionante con ocasión a la ocurrencia de los mismos hechos ya analizados en el presente fallo. Así se decide.
De conformidad con lo antes señalado, este Máximo Tribunal declara sin lugar la demanda por indemnización de daño moral y material interpuesta por la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro contra el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así finalmente se decide.” |
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