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Traslado de Beneficios por muerte del Trabajador
Abg. Marizabel Fernández Suzzarini
mfernandez@corp.microjuriscom
El traslado de beneficios por fallecimiento del trabajador está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 145, en el cual se establece, las personas que tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales del difunto trabajador. Claro está que estamos hablando de la existencia de un vínculo con el fallecido.
Así pues, se indica como beneficiarios, sin derecho de preferencia, a los siguientes:
a) Hijos o Hijas.
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas, por partes iguales, y el patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a su fallecimiento.
En la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) del año 1997, también se refirió al beneficio en su artículo 108, Parágrafo Tercero, y señaló como beneficiarios para recibir la prestación de antigüedad, a los siguientes:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que viviere en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquéllos.
Vemos como en ese cuerpo normativo, se puntualiza como condición tanto para los hijos como para los nietos, ser menores de dieciocho (18) años, además señala que la lista de beneficiarios es taxativa, y que los mismos, no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias, señalamientos éstos que no apreciamos en la Ley actual; aunque refleja lo establecido en los artículo 569 y 570 de la LOT (salvo lo dispuesto en su parte in fine), en el mencionado artículo 145 vigente.
Queremos traer a colación el criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social, referente al fallecimiento del trabajador, y la solicitud por parte de sus beneficiarios, de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador.
Señalando que los beneficios diferentes a la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Dicho criterio es ratificado en sentencia de reciente data, en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2017, el cual señaló lo siguiente:
“Siguiendo el contexto legal precedente, debe enfatizarse que existe una evidente diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por infortunio laboral que ocasionen la muerte del trabajador, puesto que la ley reconoce como titulares de los mismos a quienes dependían económicamente de aquél, aunque carezcan de vocación hereditaria. Precisamente, sobre este particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 796 del 16 de diciembre de 2003, caso: María Alcira Gutiérrez viuda del ciudadano José Trinidad Duran Chacón contra Emegas, C.A, sostuvo:
Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.
Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.
Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011, caso: Aura de Las Mercedes Pacheco Briceño, acogiendo el criterio de esta Sala supra transcrito, estableció:
Los supuestos que regulan las normas trascritas [contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo], ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:
(Omissis)
Conforme se desprende del extracto trascrito, (…) la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).
En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales citados, la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador en caso de fallecimiento, no forma parte del ager hereditario, pues sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como pueden ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador. Además, de las transcripciones precedentes se extrae que el listado de beneficiarios dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, sólo puede ser aplicado a los supuestos indicados –muerte por infortunio laboral y pago de prestación de antigüedad–, mas no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos, razón por la que se afirma que “los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”. (vid. sentencia N° 884 del 16 de octubre de 2013, caso: Gabrielys Nancy Noda viuda de Pagadizábal contra Constructora Nase, C.A.)”.
Fuente: Microjuris
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