Dorta Martinez | Boletín Doctrinal Nro. 74 – El Salario Mínimo “La Unificación Salarial”
1211
post-template-default,single,single-post,postid-1211,single-format-standard,qode-quick-links-1.0,ajax_fade,page_not_loaded,,qode_grid_1300,footer_responsive_adv,hide_top_bar_on_mobile_header,qode-theme-ver-11.0,qode-theme-dorta martinez,wpb-js-composer js-comp-ver-5.2.1,vc_responsive
 

Boletín Doctrinal Nro. 74 – El Salario Mínimo “La Unificación Salarial”

Boletín Doctrinal Nro. 74 – El Salario Mínimo “La Unificación Salarial”

BOLETÍN DOCTRINAL Nro. 74

El Salario Mínimo

“La Unificación Salarial”

Abg. Marizabel Fernández

 

Recientemente en nuestro País, tuvo lugar el tercer ajuste salarial del año 2018, a través delDecreto Nro. 3.392, mediante el cual se incrementó el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República, para los trabajadores que presten servicios tanto en los sectores públicos como privados, quedando fijado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00). Igualmente, producto del reajuste de la Unidad Tributaria a OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 850,00), el beneficio de ticket alimentación, se incrementó a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.555.500,00), para un total de ingreso mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.555.50,00).

En la Constitución Nacional vigente, se prevé el fundamento del salario como un derecho, encontrando su regulación en el artículo 91 el cual expresa lo siguiente:

Artículo 91: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

La Carta Magna del año 1961, lo establecía en su artículo 87 regulándolo de la siguiente manera:

“Artículo 87: La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referente al salario señala:

Artículo 98: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.”

Es importante recalcar que la unificación del salario mínimo como lo conocemos hoy en día, no siempre fue así; a pesar de estar plasmado en nuestras Cartas Magnas el principio de “igual salario por igual trabajo”, conllevó años para su implantación, anteriormente en Venezuela existía una distinción del salario mínimo de conformidad con el área geográfica, así pues, existía el trabajador urbano y el trabajador rural.

Por lo tanto, cuando se realizaban los ajustes salariales, se establecía un salario distinto para cada tipo de trabajador, podemos mencionar el salario mínimo establecido por la Resolución Nro. 2.846 del 19 de febrero de 1998, emitida por el Ministerio del Trabajo y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, en cuyo artículo 1 fijó un salario mínimo para los trabajadores urbanos que prestan sus servicios en el sector privado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y en su artículo 2, el salario mínimo para trabajadores rurales que prestan servicios para el mismo sector por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Otro aspecto relevante de dicha Resolución es que en su artículo 7 se estableció por primera vez la vigencia de los ajustes salariales para el 1ro. de mayo.

Posteriormente, al realizar los aumentos de salario, se fijaba el mismo en consideración a la siguiente clasificación del trabajador: urbano, rural, doméstico y conserje. Además de tomar en cuenta el número de trabajadores de la empresa, si tenía menos de 20 o más de 20 trabajadores, ejemplo de ello fue el Decreto Nro. 1.752, del 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, el cual estipuló un ajuste en dos fases, el primero a partir del 01 de mayo de 2002 y el segundo a partir del 01 de octubre de 2002.

En el mencionado Decreto se fijó un salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores en sus distintas categorías, así podemos encontrar un salario para los trabajadores urbanos que presten sus servicios en los sectores público y privado por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00), para los trabajadores de las empresas con menos de veinte (20) trabajadores por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 159.720), para los trabajadores rurales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 156.816,00) y para los trabajadores de conserjería por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.240).

No fue sino en el año 2006, que se unificó el salario mínimo obligatorio, a través del Decreto Nro. 4.446, que comenzó a regir a partir del 01 de septiembre de 2006, en su artículo 1 señaló:

Artículo 1: “Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), esto es, quince mil quinientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 15.525,00) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2006.

Desde el 1° de septiembre de 2006, el salario mínimo obligatorio ascenderá a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00) mensuales; esto es, diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50) diarios por jornada diurna.

Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.” (Resaltado Nuestro).

Generalmente, se realizaba un aumento del salario mínimo una vez al año, aunque en varias oportunidades se dispuso que el mismo se ejecutase en dos oportunidades o fechas diferentes. En la actualidad es común ver con mayor regularidad durante el mismo año, Decretos realizado ajustes salariales acompañado del beneficio de ticket alimentación, como paliativo a la creciente inflación, como lo mencionamos al principio del este Boletín, para este momento ya se han dictado tres (3).

Pero Venezuela, no es el único País que enfrentó esta situación, podemos mencionar países como México y Colombia, cuyas historias demuestran la lucha por la igualdad salarial a través de los años.

En México no fue sino a partir del 1 de octubre de 2015 que se estableció el salario mínimo unificado en todo el país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, consagra el derecho al trabajo al señalar:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

(…)

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

(…)

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

(…).”

En relación al salario mínimo la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 570 establece lo siguiente:

“Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o

II. A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que correspondan.

c) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.”

Para el año 2011, México se clasificaba en tres (03) áreas distinguidas con las letras A, B y C, cada una de las cuales agrupaban diversos estados o municipios del país mexicano, correspondiendo al área geográfica C el salario más bajo, respecto a las áreas B y A.

A finales del año 2012, cuando la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), organismo encargado de establecer el salario mínimo, publicó en el Diario Oficial de la Federación los salarios mínimos y salarios mínimos profesionales que entraban en vigencia el 27 de noviembre de 2012, desapareció la zona geográfica C, al igualar los salarios de las áreas geográficas A y B y convirtió a la zona C en B, quedando solo las zonas A y B.

Luego, producto de un consenso con los sectores obrero-patronal, y a fin de reducir las diferencias salariales entre las zonas geográficas, en el año 2015, se logró la homologación del sector B al sector A, para obtener un solo salario mínimo para todo el país.

En la actualidad México, unificó el salario mínimo general por el área geográfica, siendo el vigente para el 1 de enero de 2018 la cantidad de OCHENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($88, 36) diarios, más sin embargo, posee un salario mínimo distinto dependiendo de la profesión. (Ver tabla de salario por años)

En cuanto a Colombia, recientemente se acordó un nuevo salario mínimo que rige a partir del 1ro. de enero de 2018 y durante su debate, surgió un documento de los investigadores del Banco de la República, el cual es el banco central de la República de Colombia, en la cual plantearon la posibilidad de implementar una remuneración básica diferencial en cada una de las regiones.

Este planteamiento, tendría como finalidad contribuir en la reducción de la informalidad laboral, retomando el esquema de diferenciación del salario por zonas, proponiendo que las ciudades más productivas tengan un salario mínimo superior al de otras con un índice inferior.

Anteriormente en Colombia regia un salario mínimo desigual, de conformidad con varios factores, por lo que podemos apreciar que en los Decretos anteriores al año 1969 fijaban los salarios discriminándolos en zona rural y urbana. A partir del año 1969 se fijaba el salario mínimo según la actividad económica, las cuales se clasificaban en los siguientes sectores: primario, manufacturero, construcción, comercio, transportes y servicios. También por las zonas del país y por el tamaño de la empresa. Para los años 80, el salario mínimo se clasificó tomando en consideración al trabajador urbano y rural.

Finalmente se produjo la unificación salarial a través del Decreto 3506 de 1983 (diciembre), cuya vigencia comenzó a regir el 27 de diciembre de 1983. En dicho acuerdo se expresó: “… Fijar a partir del 1º de julio de 1984 el monto del salario mínimo legal diario en el resto de municipios y en el sector primario en trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, quedando de esta manera unificados los salarios mínimos urbano y rural.”

A pesar de toda esta diferenciación de salarios en el tiempo, es menester acotar que la Constitución Política de Colombia vigente, establece la igualdad de oportunidades para recibir el salario mínimo, así lo preceptúa en su artículo 53, el cual reza:

“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Por otro lado, el Código Sustantivo del Trabajo en relación al derecho al trabajo y su igualdad ante la Ley estableció lo siguiente:

“Artículo 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.”

“Artículo 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.”

Como punto adicional, queremos mencionar que Colombia presenta además del salario mínimo mensual, un beneficio adicional al trabajador; el auxilio patronal de transporte, el cual se creó mediante la Ley 15 de 30 de abril de 1959, y ha sido producto de varias modificaciones en relación a los montos y otros aspectos relevantes y establece que tendrá derecho a recibir el auxilio los trabajadores que devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales. Así pues, el artículo 2 de dicha Ley dispuso:

“Artículo 2. Establece a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio del Gobierno, el pago de transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos. ($ 1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este juicio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrán graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.

PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.”

Efectivamente en Colombia, en la actualidad, rige la unificación del salario mínimo, el cual para el año 2018 asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242) y aún gozan del beneficio del auxilio de transporte creado en 1959, el cual se fijó para el 2018, en OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($88.211).

Tanto Venezuela como Colombia, estipulan un beneficio adicional al salario mínimo, que el patrono debe pagar al trabajador, a fin de atender a sus necesidades, en virtud de su actividad laboral.

En vista de los expuesto, podemos concluir que a pesar que en dichos países se pregona la igualdad salarial en sus Constituciones Nacionales, la unificación salarial, ha sido producto de un gran esfuerzo en la historia y aún persisten factores diferenciadores, como en México, incluso a nivel mundial, se lucha por la igualdad de salario en relación al género.

Sin Comentarios

Disculpe, los comentarios están cerrados para esta publicación.