Dorta Martinez | Boletín Jurisprudencial – EL EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL MARCO DE TRATADOS INTERNACION
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Boletín Jurisprudencial – EL EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL MARCO DE TRATADOS INTERNACION

Boletín Jurisprudencial – EL EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL MARCO DE TRATADOS INTERNACION

Boletín Jurisprudencial Nro. 136

Agosto 2021

EL EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL MARCO

DE TRATADOS INTERNACIONALES

Abg. Marizabel Fernández Suzzarini

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 03 de agosto de 2021, emitió la sentencia Nro. 075, la cual tuvo lugar en virtud de la solicitud de avocamiento de las causas principales, de las siguientes causas: 1.- Expediente N° AP51-J-2021-000328, contentiva de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, en nombre y representación de los adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- Expediente N° AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario interpuesta por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- Expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de clausula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; las cuales se encuentran siendo sustanciadas por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

En dicha causa, los actores solicitan la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, por cuanto ninguno de ellos detenta el carácter de herederos forzosos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, ya que los títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de hijos adoptivos del de cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por tribunales extranjeros que no tienen fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al no haber sido sometidas al procedimiento de exequátur.

 

En vista de ello, el Supremo Tribunal luego del estudio del expediente, declaró procedente la segunda fase del Avocamiento solicitado y para ello consideró las siguientes motivaciones:

 

“Ahora bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, es oportuno analizar si según el ordenamiento jurídico nacional, en Venezuela resulta obligatorio someter a exequátur las sentencias judiciales dictadas por Tribunales Extranjeros, incluso aquellas dictadas en el marco de un tratado internacional.

 

En ese sentido tenemos, que el exequátur ha sido definido por la Sala Político Administrativa (sentencia número 00050 del 15 de enero de 2003), como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela.

 

(OMISIS)

Respecto a la obligatoriedad de someter a exequátur las sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros, la doctrina nacional, en forma categórica, ha defendido esta imposición legal.

 

En ese sentido, Luis Loreto (“Estudios de Derecho Procesal Civil”. Caracas, 1956, pp 187-188), expresamente señala:

 

“…En nuestro país la sentencia extranjera no se considera acto jurisdiccional válido para producir efectos jurídicos, cualesquiera que sean la naturaleza y finalidad de ellos, mientras la Corte Federal y de Casación no la declare ejecutoria, esto es, mientras no la eleve a la categoría de acto jurisdiccional del Estado venezolano mediante la sentencia de exequátur. Nuestro sistema sobre este particular es absoluto y terminante, pues existen otros en los cuales se reconoce extraterritorialidad a las sentencias extranjeras en sus efectos de cosa juzgada, sin necesidad de exequátur previo, el que únicamente se requiere para conseguir la ejecución forzada. Esta distinción es inadmisible en nuestro derecho ya que la letra de la ley es clara y terminante al respecto, la que no admite distingos de ningún género. Siempre que se trata de derivar efectos jurídicos de las sentencias extranjeras (constitutivos, cosa juzgada, ejecución material, etc.), consideradas como actos soberanos del Estado extranjero, debe obtenerse previamente el especial reconocimiento de ellas por parte de nuestro Alto Tribunal. Sin el exequátur, las sentencias extranjeras no existen jurídicamente para el ordenamiento venezolano…”.

 

(OMISIS)

La institución del exequátur está íntimamente relacionada con el principio fundamental de soberanía, consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna, en los siguientes términos:

 

Artículo 1.- “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

 

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”, (énfasis de esta Sala)

 

Sobre la aplicación preferente del ordenamiento jurídico interno como manifestación del principio fundamental de soberanía y la necesaria existencia de un sistema (exequátur), que permita a los Estados controlar el debido respeto a la soberanía estatal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 1541 del 17 de octubre de 2008 (caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros), señaló lo que de seguidas se expone:

 

“…Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:

 

1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;

 

2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.

 

Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrán vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración.

 

Por otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía estatal de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en caso de que la sentencia no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento. En caso de menoscabo de la Constitución, es posible sostener que, aún en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional por la inejecución del fallo, por cuanto este atenta contra uno de los principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a la soberanía estatal.

 

El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o del artículo 41.6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de los suscritores de los Convenios o Tratados.

 

Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores (…).

De ello resulta pues, que si bien es posible que el Estado se someta válidamente a la jurisdicción internacional en caso que la decisión del correspondiente órgano contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión.

 

Toda vez que de conformidad con la sentencia de esta Sala Nº 1.309/01 `(…) no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que sustenta. Desde este punto de vista, habría que negar cualquier teoría propia que postule derechos o fines absolutos y aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre estas y los principios jurídicos (verfassungswidrige) [normas constitucionales, inconstitucionales] la interpretación o integración debe hacerse ohne naturecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva, cuyo sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1 eiusdem (…)´.

 

Con fundamento en tales consideraciones y en ejecución de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se garantiza la supremacía constitucional, la soberanía, la autodeterminación nacional y la tradición de la cultura como fuente de interpretación `(…) y no solo de integración, frente a los postulados pretendidamente universales, fundados en el derecho natural, y que no son más que una opción por la interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo individualista (…)´ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.265/08…”, (énfasis de esta Sala).

 

De las normas y citas doctrinales y jurisprudenciales antes transcritas concluye la Sala, que resulta inequívoco sostener y declarar que toda sentencia extranjera, para que tenga eficacia en nuestro país, debe ser sometida al procedimiento de exequátur sin lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil vigente no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.”

 

 

Palabras claves: Exequátur, soberanía, sentencia, avocamiento, tratado internacional.

 

Fuente: Microiuris

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