Dorta Martinez | Boletín Jurisprudencial Nro. 120 – EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES
1932
post-template-default,single,single-post,postid-1932,single-format-standard,qode-quick-links-1.0,ajax_fade,page_not_loaded,,qode_grid_1300,footer_responsive_adv,hide_top_bar_on_mobile_header,qode-theme-ver-11.0,qode-theme-dorta martinez,wpb-js-composer js-comp-ver-5.2.1,vc_responsive
 

Boletín Jurisprudencial Nro. 120 – EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES

Boletín Jurisprudencial Nro. 120 – EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES

Boletín Jurisprudencial Nro. 120

Abril 2020

EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES

Abg. Marizabel Fernández Suzzarini

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, emitió la sentencia Nro. 172, la cual tuvo lugar en virtud de la interposición de la acción de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución.

El contenido de los artículos cuya interpretación fue solicitada son del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquéllas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La interpretación solicitada radica en el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en cuanto a la condenatoria en costas a favor de los Institutos que gozan de los privilegios del Fisco.

En dicha causa, la Sala declaró haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, y en relación al derecho a la igualdad en la condenatoria en costas, señaló lo siguiente:

“… la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien -en cierta forma- rectores de la sociedad.

La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.

(OMISIS)

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

(OMISIS)

… a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

*Canova González, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248. «(.) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.

Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (.)».

(OMISIS)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.”

El fallo contó con el voto disidente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.701 del 26 de abril de 2004.

Este nuevo criterio establecido en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, fue abandonado en la sentencia Nro. 1.582, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.055.

Palabras claves: derecho a la igualdad, costas procesales, Estado, particulares, privilegios procesales.

Fuente: Microiuris

Sin Comentarios

Disculpe, los comentarios están cerrados para esta publicación.