Dorta Martinez | Boletín Jurisprudencial – NUEVO CRITERIO DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN CIVIL
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Boletín Jurisprudencial – NUEVO CRITERIO DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN CIVIL

Boletín Jurisprudencial – NUEVO CRITERIO DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN CIVIL

Boletín Jurisprudencial Nro. 131
Marzo 2021
NUEVO CRITERIO DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN EN LA CASACIÓN CIVIL
Abg. Marizabel Fernández Suzzarini

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de marzo de 2021, emitió la sentencia Nro. 000020, la cual tuvo lugar en virtud del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Hamiltón Melvin Rodríguez Philipps, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas, contra el ciudadano Julio Antonio Medina Giral, en el Juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) el cual fue instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Luego del estudio del expediente y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía procesal, la Sala consideró pertinente analizar el principio de preclusión o eventualidad procesal, a fin de determinar los posibles inconvenientes que generan enormes retrasos judiciales, contradiciendo el fin ulterior del proceso de ser un instrumento fundamental para hacer justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites con formalidades no esenciales.

Así pues, señaló qué al estudiar dicho principio de cara a esta nueva realidad del año 2021, podría considerarse como un escudo para amparar la lentitud y el retardo en los procesos y que su eficacia actual, se debe traducir en la digitalización con seguridad procesal; por lo que estableció un nuevo criterio, el cual comenzará a aplicarse una vez sea publicado el referido fallo, de conformidad con el principio de expectativa plausible y, el mismo quedó establecido en los siguientes términos:

“Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendario consecutivo, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación, – tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem, la cual, presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga la el Código para formalizar, ello no involucra, que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo, – se repite -, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días, – a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, – salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por tanto, en una interpretación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de 1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo, -como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejerció a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.

Será pues, la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.

La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.

Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.

Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil,…”

 

Palabras claves: preclusión, casación, retardo procesal, celeridad, seguridad jurídica, digitalización, eventualidad procesal, formalidades no esenciales, Carta Magna.

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