Dorta Martinez | Boletín Jurisprudencial N° 128 – La Reconvención
2021
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Boletín Jurisprudencial N° 128 – La Reconvención

Boletín Jurisprudencial N° 128 – La Reconvención

Boletín Jurisprudencial Nro. 128

Diciembre 2020

LA RECONVENCIÓN

 

Abg. Marizabel Fernández Suzzarini

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 19 de noviembre de 2020, emitió la sentencia Nro. 0155, la cual tuvo lugar en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. contra la Republica por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

La pretensión de la parte actora con dicha acción era obtener de la demandada el cumplimiento del contrato de seguros identificado con las letras y números N° HCMC-10100157 celebrado el 13 de julio de 2007 y constituido por una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad cuyo objeto “abarcaría la cobertura de los riesgos que pudieran sufrir los beneficiarios de la póliza; como también, los gastos en los que pudieran incurrir éstos por concepto de atención médica y hospitalaria”.

Por su parte el abogado Representante de la República al contestar la demanda alegó que conforme lo dispone los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la demanda debe declararse inadmisible por haberse configurado la caducidad de la acción y por no haberla acompañado con los documentos de los cuales se derive el derecho deducido.

La Sala luego del estudio del expediente, decidió reponer la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Uniseguros y declaró válidas las pruebas evacuadas en el juicio.

La Sala fundamentó el referido pronunciamiento en la siguiente motivación:

“Aprecia la Sala que la petición efectuada por la representación judicial de la República debe interpretarse como una reconvención.

Determinado lo anterior, se advierte que propuesta la reconvención el Juzgado de Sustanciación no emitió ningún pronunciamiento respecto a su admisión por lo tanto, tampoco se precisó la oportunidad en que se efectuaría el acto de contestación de la misma.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”

De la lectura concatenada de ambas normas se concluye que “para que tanto la demanda como la reconvención continúen en un solo proceso hasta la sentencia definitiva, se requiere que todos los lapsos procesales sean comunes en ambos procesos, y para ello es necesario que el curso de la causa se suspenda en el momento de la interposición de la reconvención, para que, una vez contestada ésta, ambos procesos continúen en la etapa procesal inmediatamente posterior, esto es, el lapso de promoción de pruebas”. (Vid., sentencias de esta Sala números 04257 y 00217 del 16 de junio de 2005 y 1° de marzo de 2018, respectivamente).

Igualmente ha señalado esta Sala lo siguiente:

“Tal interpretación sistemática encuentra apoyo en la tesis que fundamenta la institución de la reconvención, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal.

Así, visto que las razones de economía procesal, a lo cual puede agregársele la celeridad procesal, permiten que dos demandas diferentes sean tramitadas en un mismo juicio, en virtud de la conexidad subjetiva que existe respecto de los sujetos de una y otra demanda, sería contradictorio considerar que los actos subsiguientes que correspondan a la sustanciación del proceso puedan continuar en lapsos procesales distintos”.

Por lo expuesto, concluye la Sala que una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas. (Vid., sentencia número 01486 del 7 de octubre de 2003.)

Establecido lo anterior, en aras de la seguridad jurídica de las partes, esta Máxima Instancia estima necesario reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, una vez notificadas las partes, se pronuncie en relación a la admisión de la reconvención propuesta, y de resultar procedente fije la oportunidad en que se dará contestación a dicha reconvención para que finalmente continúe su curso con ambos procedimientos, sin que exista la necesidad de anular todas las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso. Así se declara.

Bajo estas premisas y en aras de garantizar el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva de las partes, considera la Sala que es necesario convalidar las actuaciones relativas a la promoción y la evacuación de las pruebas, teniéndose como válidas, las cuales serán valoradas en la definitiva. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de resultar admisible, deberá abrirse nuevamente a pruebas la presente causa a fin de que las partes puedan promover aquellas que estimen necesario con ocasión de la reconvención propuesta, posteriormente el Juzgado de Sustanciación deberá emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la totalidad de las pruebas promovidas en juicio, correspondiéndole a la Sala determinar su valor probatorio al decidir el fondo del asunto, luego de lo cual la demanda y la reconvención continuarán paralelamente el curso de ley. Así se establece.”

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