Dorta Martinez | Normas que Rigen en el Proceso de Reconversión Monetaria
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Normas que Rigen en el Proceso de Reconversión Monetaria

Normas que Rigen en el Proceso de Reconversión Monetaria

(Gaceta Oficial Nº 41.387 del 30 de abril de 2018)

RESOLUCIÓN Nº 18-03-01

 

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, del 22 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.366 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,

 

Acuerda dictar las siguientes:

“NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA”

 

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, establecido en el Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria.

 

Artículo 2. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia del sistema monetario nacional, desplegará todas las actividades que estime conducentes para asegurar la adecuada ejecución del proceso de reconversión monetaria, así como la debida coordinación con los órganos y entes del sector público que permitan la consecución de los fines perseguidos con dicha medida.

 

 

Capítulo II

De la reexpresión y el redondeo

Artículo 3. Salvo las reglas particulares previstas en el presente Capítulo, toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.

 

La regla establecida en el encabezamiento de este artículo será entendida de la siguiente forma:

a) Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea igual o superior a cinco (5), el segundo decimal se elevará en una unidad.

b) Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea inferior a cinco (5), el segundo decimal quedará igual.

El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con el objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como de otros importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.

 

Artículo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, la reexpresión del precio de los bienes y servicios e importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre mil (1.000), y los decimales que arroje la operación deberán ser reflejados conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Único de este artículo:

a) Combustibles de uso automotor.

b) Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel.

c) Servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas metano, telefonía e internet.

d) Acciones que se coticen en el mercado bursátil.

e) los tipos de cambio.

 

Parágrafo Único: En los supuestos contemplados en los literales a), b) y c) del presente artículo, el número de decimales a ser reflejados será de al menos tres (3); ello sin perjuicio de que pueda emplearse un número mayor de decimales, en atención a las normas, prácticas y convenciones existentes en la materia. El precio para la cotización y cierre de las operaciones con acciones que se coticen en el mercado bursátil, a que se refiere el literal d) del presente artículo, se expresará con al menos dos (2) decimales, sin perjuicio de que pueda emplearse un número mayor de decimales, en atención a las normas, prácticas y convenciones existentes en la materia. En el supuesto previsto en el literal e) de este artículo, el número de decimales a ser utilizado será el que corresponda a cada divisa conforme a la determinación efectuada por el Banco Central de Venezuela, publicada en su página web.

 

Artículo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 3 de junio de 2018, deberán ajustarse a partir del 4 de junio de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución, en el caso que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero. El ajuste a que se contrae esta disposición se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

 

Artículo 6. En el supuesto de que el pago del precio o valor reexpresado de los bienes y servicios, contemplado en la factura, no sea efectuado a través de medios que permitan el pago exacto, se procederá conforme se indica de seguidas:

a) Si el monto a pagar contiene una fracción inferior a veinticinco (25) céntimos, se truncará al entero de dicho valor;

b) Si el monto a pagar contiene una fracción igual c superior a veinticinco (25) céntimos y menor de setenta y cinco (75) céntimos será redondeada dicha fracción a cincuenta (50) céntimos; y,

c) Si el monto a pagar contiene una fracción igual o superior a setenta y cinco (75) céntimos, conducirá a que la parte entera se incremente al entero inmediato superior, sin decimales.

En todo caso, cuando la reexpresión a que se refiere este artículo, resulte en una cantidad cuya parte entera sea igual a cero (0) y su parte decimal menor a veinticinco (25) céntimos, el monto mínimo del pago será igual a cincuenta (50) céntimos.

 

Artículo 7. En el supuesto de que el pago de sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores, reexpresado, no sea efectuado a través de medios que permitan el pago exacto, se procederá conforme se indica de seguidas:

a) Si el monto a pagar resulta en una parte decimal diferente de cero, deberá redondearse a cincuenta (50) céntimos la parte fraccionaria cuando sea un número inferior a cincuenta (50) céntimos;

b) Si el monto a pagar resulta en una fracción que sea igual o superior a cincuenta (50) céntimos, la parte entera se incrementará al entero inmediato superior, sin decimales.

En todo caso, cuando la reexpresión a que se refiere este artículo, resulte en una cantidad cuya parte entera sea igual a cero (0) y su parte decimal menor a veinticinco (25) céntimos, el monto mínimo del pago será igual a cincuenta (50) céntimos.

 

Artículo 8. En el supuesto de aquellos productos cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el redondeo a que se contrae este Capítulo se aplicará al resultado de multiplicar la cantidad del producto por su precio unitario.

 

Capítulo III

De la doble expresión de precios de bienes y servicios

Artículo 9. A partir del 1º de mayo de 2018, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, la obligación contemplada en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, se entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios con las expresiones “Bolívares” y “Bolívares Soberanos” o los símbolos “Bs.” y “Bs.S”.

Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, el precio en Bolívares Soberanos que se emplee para mostrar, ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los sistemas de cómputo.

 

Artículo 10. En caso que para el 4 de junio de 2018, se encuentren bienes a la venta que tengan marcado el precio exclusivamente en bolívares actuales en el cuerpo del producto, dicho precio se entenderá reexpresado en Bolívares Soberanos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria.

 

Artículo 11. La obligación de expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías.

Sin perjuicio de lo indicado en el encabezamiento del presente artículo, en el caso que documentos objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías, otorgados a partir del 4 de junio de 2018, contengan referencias o citas de cifras históricas, las mismas podrán ser reflejadas utilizando, además de la nueva escala monetaria, la vigente hasta el 3 de junio de 2018.

 

Artículo 12. Las publicaciones realizadas a partir del 4 de junio de 2018 que tengan contenido estadístico, de naturaleza contable o similar, podrán incluir una leyenda o referencia en la cual se indique que los importes o valores monetarios están expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 4 de junio de 2018, están expresados en la escala que estará vigente hasta el 3 de junio de 2018, la cual era superior.

En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de información estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe dividir entre mil (1.000) los importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 4 de junio de 2018, o bien, multiplicar por mil (1.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 4 de junio de 2018.

 

Capítulo IV

Normas aplicables al cheque en el proceso de reconversión monetaria

Artículo 13. Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 3 de junio de 2018, y presentados al cobro a partir del 4 de junio de 2018, se entenderá su monto automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria.

 

Artículo 14. Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 4 de junio de 2018, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en el Decreto Nº 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, razón por la cual no será necesario que el librador utilice la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” en el espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o letras, por lo que no se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras y títulos de crédito por parte de las instituciones financieras correspondientes. La utilización de la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” no constituirá causal de devolución o invalidación del cheque emitido.

Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el proceso de reconversión monetaria, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto Nº 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.

 

Artículo 15. El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, administrado por el Banco Central de Venezuela, solo procesará hasta el 30 de junio de 2018, los cheques emitidos antes del 4 de junio de 2018. A partir del 1º de julio de 2018, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de billetes y/o monedas metálicas representativas de la nueva escala monetaria.

 

 

Capítulo V

Preparación de los Estados Financieros

Artículo 16. La preparación y presentación de los Estados Financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 4 de junio de 2018, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a dicha fecha, deberá realizarse en bolívares actuales. A los efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos contables de dichos estados financieros se convertirán conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 3.332 por el que se dicta el Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria.

Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad correspondientes a ejercicios concluidos antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidos a Bolívares Soberanos con la finalidad de ser utilizados como saldos iniciales para los siguientes períodos.

Los Estados Financieros referentes a cierres contables finalizados a partir del 4 de junio de 2018 deberán ser preparados y presentados en Bolívares Soberanos, al igual que cualquier información comparativa.

 

 

Capítulo VI

Aspectos comunicacionales de la reconversión monetaria

Artículo 17. Los órganos y entes de la Administración Pública, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el marco de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria:

1) Elaborar folletería y material que contribuya a promocionar la reconversión monetaria (material POP) sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela y/o hechos por cuenta propia.

2) habilitar exhibidores en cada sede Institucional, agencia o sucursal, según corresponda, de material sobre la reconversión monetaria elaborado por cada uno de ellos y/o que les haya sido entregado por el Banco Central de Venezuela a tales fines.

3) Crear un vínculo en la página web de cada una de las instituciones, que permita acceder a la sección de la página web del Banco Central de Venezuela relacionada con la reconversión monetaria.

4) Instalar banners promocionales sobre la reconversión monetaria en las páginas web de cada uno de ellos, sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela.

5) Colocar en posición privilegiada, en cada sede Institucional, agencia bancaria o sucursal, afiches, pendones y/o pancartas sobre la reconversión monetaria, elaborados por cada uno de ellos sobre la base de los contenidos suministrados o entregados por el Banco Central de Venezuela.

6) Incluir, a través del generador de caracteres en la publicidad audiovisual, mensajes vinculados con la reconversión monetaria, cuyo texto será definido y entregado por el Banco Central de Venezuela.

7) Disponer en su pauta publicitaria Impresa, de un espacio a manera de cintillo, en el cual se coloque un mensaje divulgativo relacionado con la reconversión monetaria, cuyo contenido será suministrado por el Banco Central de Venezuela.

 

Artículo 18. Las empresas públicas prestadoras de servicios, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el ámbito de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, y adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo precedente:

1) Incluir como encartes en la correspondencia dirigida a sus clientes, la folletería que haya sido elaborada por éstos sobre la reconversión monetaria o entregada por el Banco Central de Venezuela a tales fines.

2) Incorporar en el texto de los estados de cuenta, los mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales efectos.

 

Artículo 19. Sin perjuicio de la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con el Banco Central de Venezuela, los órganos y entes de la Administración Pública, cuyas competencias o ámbito de actuación estén directamente relacionados con materias económica, financiera, social, educativa y/o tecnológica, deberán, adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 17 de la presente Resolución, diseñar estrategias comunicacionales enfocadas a informar y orientar en torno a los aspectos de la reconversión monetaria.

 

Artículo 20. A los fines establecidos en el presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela suministrará a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, todos los contenidos y elementos gráficos, a través de la sección relacionada con la reconversión monetaria de la página web del Instituto.

 

Capítulo VII

Apoyo y colaboración de los entes y órganos de los Poderes Públicos en el proceso de reconversión monetaria

 

Artículo 21. Los entes y órganos Integrantes de los distintos Poderes Públicos, en ejercicio de sus competencias, y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en el Decreto N° 3.332 por el que se dicta el Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, brindarán al Banco Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al logro de los objetivos del aludido Decreto.

 

Artículo 22. En atención a lo previsto en el artículo anterior, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades:

a) Facilitarán la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor número de personas que se encuentren dentro del espectro de la protección, control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, todo lo relacionado con los aspectos básicos de la reconversión monetaria.

b) Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás dependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de determinar la comisión de hechos violatorios del Decreto Nº 3.332 por el que se dicta el Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria o de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito administrativo y sanción prevista en las leyes respectivas.

 

Artículo 23. Los funcionarios designados por entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de Inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en materia de verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión monetaria, emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la reconversión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central de Venezuela.

 

Artículo 24. El Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el artículo 7º del Decreto Nº 3.332 por el que se dicta el Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de la ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicho Decreto, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna.

 

Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos a que se refiere el presente artículo, que hubiere sido destacado en labores de adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de reconversión monetaria, con el objeto de garantizar la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma.

 

 

Capítulo VIII

De la adecuación tecnológica en el proceso de reconversión monetaria

Artículo 25. Las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 4 de junio de 2018, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.

 

Artículo 26. Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán completar los procesos de pruebas correspondientes para asegurar, al 3 de junio de 2018, el procesamiento de las operaciones que Impliquen referencia a la moneda nacional en la nueva escala monetaria.

 

Capítulo IX

Disposiciones Finales

 

Artículo 27. Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

 

Artículo 28. La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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